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MINEDUCACION - Concepto 18438 de 2022

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 18438 de 2022
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2022

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 18438 de 2022 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 18438 DE 2022 (febrero 3) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Bogotá, D.C., ASUNTO: Concepto sobre permiso académico para docentes Saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado 2022-ER-019411, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 8, 10 y 11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según elcual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en

ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Objeto “¿Es aplicable el ARTÍCULO 2?2.5.5.19 <SIC> Permiso académico compensado establecido en el Decreto 1083 de 2015 (norma general de la función pública de servidores públicos - empleados públicos) A los docentes del sector oficial toda vez que la norma especial es decir el decreto 1278 de 2002 no contempla dicha situación administrativa)? Ya que esta última norma únicamente establece la comisión de estudios algo que es diferente.”

[SIC]

2. Consulta Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.

Bajo ese entendido, este concepto estará encaminado a resolver el interrogante incluido en su consulta. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales con respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco Jurídico 3.1. Decreto Ley 1278 de 2002.

3.2. Ley 909 de 2004. 3.3. Decreto 1083 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. 3.4. Corte Constitucional, Sentencia C-175 de 2006. 3.5. Concepto 229651 de 2019 del Departamento Administrativo de la Función Pública. 3.6. Concepto 024301 de 2021 del Departamento Administrativo de la Función Pública.

4. Análisis El régimen general de los empleados públicos se aplica a los docentes oficiales en caso de que se presenten vacíos en el régimen especial que estos tienen. Por ello, teniendo en cuenta que este régimen especial no tiene vacíos en relación con las situaciones administrativas, no sería posible extenderles lo dispuesto en el régimen general al respecto.

En efecto, el artículo 2.2.5.5.19 del Decreto 1083 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, reglamenta una de las situaciones administrativas autorizadas por el Decreto Ley 2400 de 1968 y las normas que la han modificado y complementado. Este Decreto Ley es aplicable a la generalidad de los empleados públicos. Al respecto, el artículo 55 de la Ley 909 de 2004 establece lo siguiente: “Artículo 55. Régimen de administración de personal. Las normas de administración de personal contempladas en la presente ley y en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen,reglamenten, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que presten sus servicios en las entidades a

que se refiere el artículo 3 de la presente ley.” Y al verificar el artículo 3 de dicha ley, se observa que efectivamente se refiere a la generalidad de los empleados públicos. Sin embargo, este mismo artículo señala que el régimen regulado en dichas normas se aplica de manera supletoria a los servidores públicos de las carreras especiales, como es el caso de los docentes, en caso de presentarse vacíos en la normativa que los rige: “Artículo 3. Campo de aplicación de la presente ley. (...)

2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales

como: (...) - El que regula el personal docente. (...)” Sobre la aplicación supletoria del régimen general respecto de los docentes, la Corte Constitucional se pronunció sobre su constitucionalidad en la Sentencia C-175 de 2006: “Ahora bien, al retomar los argumentos de inconstitucionalidad planteados por el actor, para la Corte es claro que se está partiendo de una premisa errada al incluir dentro de las carreras especiales a que se refiere la Constitución Política en su artículo 130 la de los docentes, pues la excepción prevista en dicho artículo, se refiere a las carreras especiales de origen constitucional y no a las especiales de creación legal, como es el caso de la de los docentes. En consecuencia, la remisión supletoria que hace el legislador para que la ley de carrera administrativa sea aplicada a la carrera de docentes no viola la Constitución Política, pues lo que proscribe la Carta es la

administración y vigilancia de las carreras especiales de origen constitucional por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por el contrario, la Corte ha determinado que la Comisión Nacional del Servicio Civil es el órgano competente para la vigilancia y administración de las carreras especiales de origen legal.” Y el Departamento Administrativo de la Función Pública ha señalado que el Decreto 1083 de 2015 no es extensible a los docentes. En el concepto 229651 de 2019 manifestó lo siguiente, lo cual ha sido reiterado en el concepto 024301 de 2021: “Como se observa, las disposiciones contenidas en el Decreto 1083 de 2015, son aplicables a todas y cada una de las entidades de la Rama Ejecutiva del poder público; por tanto todo lo concerniente al régimen de carrera de los docentes, se encuentra determinado en los decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002. Por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, no es procedente la aplicación del Decreto 1083 de 2015 por cuanto los docentes y directivos tienen su propio régimen especial; la Ley 909 de 2004, podrá aplicarse de manera supletoria solo cuando la entidad competente determine si hay un vacío en su sistema especial y sea viable aplicar el numeral 2o del artículo 3o de la Ley 909 de 2004.” En ese sentido, se debe tener en cuenta que el Decreto Ley 1278 de 2002 regula de manera integral las situaciones administrativas de los docentes. Dentro de dichas situaciones administrativas, se encuentran las

siguientes en los artículos 55 y 57: “Artículo 55. Comisión de estudios. Las entidades territoriales podrán regular las comisiones de estudio para los docentes y directivos docentes estatales, como un estímulo o incentivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de este decreto, pudiendo también conceder comisiones no remuneradas, hasta por un término máximo de dos (2) años, y teniendo en cuenta que en este tipo de comisiones no podrán pagarse viáticos.Las comisiones de estudio remuneradas sólo podrán concederse previa expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal y no se tiene derecho a reclamar posteriormente vacaciones por dicho tiempo y debe laborar en la correspondiente entidad territorial por lo menos el doble del tiempo de la duración de la comisión. (...) Artículo 57. Permisos. Los docentes y directivos docentes estatales tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada hasta por tres (3) días hábiles consecutivos en un mes. Corresponde al rector o director rural de la institución conceder o negar los permisos, y al superior jerárquico los de los rectores y directores. El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por escrito.” Por lo tanto, el artículo 2.2.5.5.19 del Decreto 1083 de 2015 no resulta aplicable a los docentes oficiales, puesto que estos cuentan con sus propias situaciones administrativas.

5. Respuesta ¿Es aplicable el artículo 2.2.5.5.19 del Decreto 1083 de 2015 a los docentes del sector oficial?

El régimen general de los empleados públicos se aplica a los docentes oficiales en caso de que se presenten vacíos en el régimen especial que estos tienen. Por ello, teniendo en cuenta que este régimen especial no tiene vacíos en relación con las situaciones administrativas, no sería posible extenderles lo dispuesto en el régimen general al respecto. En efecto, el artículo 2.2.5.5.19 del Decreto 1083 de 2015 reglamenta una de las situaciones administrativas autorizadas por el Decreto Ley 2400 de 1968 y las normas que la han modificado y complementado. Pero este Decreto Ley es aplicable a la generalidad de los empleados públicos, y solo se aplica de manera supletoria a los servidores públicos de las carreras especiales, como es el caso de los docentes, en caso de presentarse vacíos en la normativa que los rige. Y el Departamento Administrativo de la Función Pública ha señalado que el Decreto 1083 de 2015 no es extensible a los docentes. En ese sentido, se debe tener en cuenta que el Decreto Ley 1278 de 2002 regula de manera integral las situaciones administrativas de los docentes, incluyendo dentro de ellas la comisión de estudios y los permisos. Por lo tanto, el artículo 2.2.5.5.19 del Decreto 1083 de 2015 no resulta aplicable a los docentes, puesto que estos cuentan con sus propias situaciones administrativas. Cordialmente,

LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA

Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023Ministerio de Educación Nacional

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