MINEDUCACION - Concepto 184395 de 2017
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 184395 de 2017
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2017
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Buscar Índice CONCEPTO 184395 DE 2017 (Octubre 18) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Señora XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Cobro a estudiantes en ciclos complementarios en instituciones oficiales CLEI OBJETO DE LA CONSULTA “...SOLICITO ME ASESORE QUE E DEBE O PUEDE COBRAR A LOS ESTUDIANTES DE CICLOS COMPLEMENTARIOS PARA ADULTOS Y SABATINOS (CLEI), EN INSTITUCIONES OFICIALES,QUIEN DEBE COLOCAR LAS TARIFAS Y DE ACUERDO A QUE NORMA. SOY ASESOR
INDEPENDIENTE Y NO TENGO CLARIDAD EN EL TEMA. GRACIAS.”.
NORMAS Y CONCEPTO Esta Oficina Asesora Jurídica, procederá a dar respuesta informando que, según las funciones asignadas a esta
Oficina a través del artículo 7o del Decreto 5012 de 2009 (modificado por el Decreto 854 de 2011), la facultad de emitir conceptos "en los temas que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional" no implica la intervención en la autonomía académicas de los establecimientos educativos o la intervención en la autonomía de los particulares a través de la resolución de asuntos jurídicos concretos. La adopción e interpretación de la normativa frente al caso concreto es responsabilidad del consultante, por lo cual se pone de presente que: Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no. (Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Recientemente ésta Oficina Asesora jurídica se ha pronunciado frente a las características de los CICLOS LECTIVOS ESPECIALES DE EDUCACIÓN MEDIA PARA ADULTOS a través de concepto de referencia 2017-EE-181338 del 12 de octubre de 2017 en los siguientes términos: CICLOS LECTIVOS ESPECIALES DE EDUCACIÓN MEDIA PARA ADULTOS (...) En virtud de lo dispuesto en los artículos 6.2.1, 6.2.7., 7.1 y 7.8. de la Ley 715 de 2001, las entidades
territoriales certificadas en educación tienen la competencia para dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles preescolar, básica y media, y el ejercicio de la inspección, vigilancia y la supervisión de la prestación del mismo en su respectiva jurisdicción, (...) de conformidad con el artículo 287 de la C.P., no le es dable a esta Cartera intervenir directamente en las funciones y responsabilidades de los entes territoriales, pues gozan de autonomía en la gestión de sus propios asuntos. Se cita: Constitución Política: "ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: // 1. Gobernarse por autoridades propias. // 2. Ejercer las competencias que les correspondan. // 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. // 4. Participar en las rentas nacionales." Ley 715 de 2001: "ARTÍCULO 6o. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (...) 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. (...) 6.2.7. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la
delegación que para tal fin (...)ARTÍCULO 7o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS V LOS MUNICIPIOS CERTIFICADOS. 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. (...) 7.8. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República." DURACIÓN MÍNIMA DE LOS CICLOS LECTIVOS ESPECIALES DE EDUCACIÓN MEDIA PARA ADULTOS El artículo 2.3.3.5.3.4.4. del Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo -DURSE 1075 de 2015, establece la duración mínima de los Ciclos Lectivos Especiales Integrados - CLEI, en la oferta de educación básica formal para adultos, determinando que será de 40 semanas, con una duración de 800 horas, ya sea en jornada diurna, nocturna, sabatina o dominical; según lo establezca el Proyecto Educativo Institucional de la respectiva institución. Se cita: "ARTÍCULO 2.3.3.5.3.4.4. DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN BÁSICA FORMAL DE ADULTOS. La educación básica formal para las personas a que se refiere el artículo 2.3.3.5.3.4.2. de este Decreto, se desarrollará en cuatro (4) ciclos lectivos especiales integrados, cada uno de cuarenta (40) semanas de duración
mínima, distribuidas en los períodos que disponga el proyecto educativo institucional. Cada ciclo lectivo especial integrado tendrá una duración mínima de ochocientas (800) horas anuales de trabajo, en actividades pedagógicas relacionadas con el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales y los proyectos pedagógicos, de acuerdo con lo establecido en respectivo proyecto educativo institucional. Las instituciones educativas que ofrezcan este servicio, podrán programar las actividades pedagógicas con la intensidad horaria semanal y diaria que determine el correspondiente plan de estudios, ya sea en jornada diurna, nocturna, sabatina o dominical." (Resaltado nuestro). Ahora, en lo que respecta específicamente a la educación media para adultos, el artículo 2.3.3.5.3.5.1. del mismo Decreto 1075 de 2015, establece especialmente que, la oferta de este nivel educativo se compone de 2 CLEI, cada uno con una duración mínima de 22 semanas lectivas, y que cada semana lectiva tendrá una duración promedio de 20 horas efectivas de trabajo académico. Prescribe la norma: "ARTÍCULO 2.3.3.5.3.5.1. DE LA EDUCACIÓN MEDIA DE ADULTOS. La educación media académica se ofrecerá en dos (2) ciclos lectivos especiales integrados, a las personas que hayan obtenido el certificado de estudios del bachillerato básico de que trata el artículo anterior o a las personas de dieciocho (18) años o más que acrediten haber culminado el noveno grado de la educación básica. El ciclo lectivo especial integrado de la educación media académica corresponde a un grado de la educación
media formal regular y tendrá una duración mínima de veintidós (22) semanas lectivas. La semana lectiva tendrá una duración promedio de veinte (20) horas efectivas de trabajo académico." (Resaltado nuestro) De las disposiciones normativas en cita, salta a la vista que regulan hipótesis distintas, una la oferta de educación básica para adultos y la otra la educación media para adultos, en ciclos lectivos especiales integrados. Considera, por tanto, esta Oficina que, la norma de los CLEI de educación básica y la norma de los CLEI de educación media configuran hipótesis distintas. Pero, en caso de que la segunda se tratara como norma especial y la primera como norma general, aquella tiene aplicación prevalente sobre la norma de carácter general (artículo 5 de la Ley 57 de 1887 y artículo 3 de la Ley 157 de 1887). Al respecto es pertinente citar lo preceptuado por la Corte Constitucional en la Sentencia C005 de 1996:"El artículo 5o de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. De lo dicho se deduce también que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla, por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3o de la Ley 153 de 1887 y 5o de la Ley 57 del mismo año."
Entonces, los CLEI de educación media deben ser ofertados según lo dispuesto en el artículo 2.3.3.5.3.5.1. del DURSE 1075 de 2015. (Concepto 2017-EE-181338 del 12 de octubre de 2017). RECURSOS DE GRATUIDAD NO PUEDEN SER DESTINADOS A CICLOS LECTIVOS ESPECIALES DE EDUCACIÓN PARA ADULTOS Frente a los recursos provenientes del rubro de Calidad Gratuidad del Sistema General de participaciones, los Ciclos Lectivos Especiales Integrados no se encuentran cubiertos por éste, según lo dispone el parágrafo 1 del artículo 2.3.1.6.4.2 del DURSE 1075 de 2015: “ARTÍCULO 2.3.1.6.4.2. ALCANCE DE LA GRATUIDAD EDUCATIVA. La gratuidad educativa se entiende como la exención del pago de derechos académicos y servicios complementarios. En consecuencia, las instituciones educativas estatales no podrán realizar ningún cobro por derechos académicos o servicios complementarios. PARÁGRAFO 1o. Para la asignación de los recursos de gratuidad se excluyen de los beneficiarios a los estudiantes de ciclos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de educación para adultos, el ciclo complementario de las escuelas normales superiores, grados 12 y 13, y a estudiantes atendidos en instituciones educativas estatales que no son financiados con recursos del Sistema General de Participaciones^...)” En el mismo sentido, en la "Guía para la administración de los recursos financieros del sector educativo / Junio
2016” se explica: “Calidad gratuidad A partir de la vigencia de 2008, el Gobierno Nacional ha asignado a los municipios, distritos y áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones (SGP), adicionales a los de Calidad por la matrícula oficial, con el fin de asegurar la exención en el pago de derechos académicos y servicios complementarios a la población vulnerable matriculada en establecimientos educativos estatales. El Ministerio de Educación Nacional, empeñado en garantizar el derecho fundamental a la educación de la población en edad escolar, su acceso y permanencia en el sistema educativo, estableció a partir de la vigencia 2012, la gratuidad total para todos los estudiantes de las instituciones educativas oficiales matriculados en los grados de transición al undécimo. Se exceptúan de ese beneficio, a los estudiantes de ciclos 1 al 6 de educación para adultos, el ciclo complementario de las escuelas normales superiores, grados 12 y 13, y a los estudiantes atendidos en instituciones educativas estatales que no son financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones. (...) Estos dineros se giran directamente a los fondos de servicios educativos (FSE) de los establecimientos educativos, de acuerdo con la asignación per cápita definida anualmente por alumno y la matrícula reconocida. Los recursos deben ser incorporados sin situación de fondos por los distritos, municipios certificados y
municipios no certificados.” (Ministerio de Educación Nacional. Guía para la administración de los recursos financieros del sector educativo. Junio 2016. p33. En http://www.mineducacion.gov.co/1759/articles-357704_foto_portada.pdf ) COBRO DE DERECHOS ACADÉMICOS.El Decreto Nacional 3011 de 1997, derogado y compilado en el Decreto 1075 de 2015, por el cual se reglamenta la educación para adultos, prevé la posibilidad de que instituciones educativas estatales realicen cobros por derechos académicos, de conformidad con lo que establezca en el respectivo reglamento la entidad territorial a la que pertenezcan, tal y como se muestra a continuación: ARTÍCULO 2.3.3.5.3.6.7. COBRO DE DERECHOS ACADÉMICOS. Las entidades territoriales certificadas en educación incorporarán en el respectivo reglamento territorial para la determinación y cobro de derechos académicos, los criterios que deberán atender las instituciones educativas estatales que ofrezcan programas de educación de adultos. Los consejos directivos de las instituciones privadas que ofrezcan programas de educación formal de adultos, incorporarán en el respectivo proyecto educativo institucional, los criterios para la fijación de los derechos pecuniarios a cargo de los estudiantes de dichos programas, atendiendo las políticas macroeconómicas del Gobierno Nacional y la capacidad de pago de los usuarios. Comunicarán igualmente, las propuestas de tarifas correspondientes, a la secretaría de educación de la respectiva jurisdicción.
Recibida la comunicación, dicha secretaría de educación hará la evaluación pertinente de los derechos pecuniarios adoptados por la institución educativa y dispondrá hasta de cuarenta y cinco (45) días calendario para hacer objeciones, si son pertinentes. El acto administrativo de autorización oficial de las tarifas, será expedido por el secretario de educación departamental o distrital de la respectiva jurisdicción. (Decreto 3011 de 1997, artículo 34). (Subrayado y negrilla fuera de texto) De acuerdo a lo expuesto, es dable formular las siguientes conclusiones: Primera: Las entidades territoriales certificadas en educación son competentes para organizar la prestación del servicio educativo, y en el caso de educación para adultos, la oferta deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.3.5.3.5.1. del Decreto 1075 de 2015.
Segunda: Los recursos de Calidad Gratuidad del Sistema General de Participaciones destinados para garantizar la exención de pago por concepto de derechos académicos y servicios complementarios, excluyen expresamente a los estudiantes de los CLEI. Bajo ese entendido, las instituciones educativas oficiales que ofrecen educación para adultos pueden realizar cobros por derechos académicos y servicios complementarios, siempre y cuando se encuentran previstos en el reglamento territorial adoptado por la Secretaría de Educación respectiva.
Tercera: Las entidades territoriales certificadas en educación, determinarán el cobro de derechos académicos y demás criterios que deben atender las instituciones educativas estatales que ofrezcan programas de educación de adultos. Por tal razón, si la peticionaria considera que los cobros no se ajustan al concepto de derechos
académicos o servicios complementarios permitidos por ley, tal situación deberá ponerse en conocimiento de la Secretaría de Educación respectiva, en aras de iniciar las acciones correspondientes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 170 y 171 de la Ley 115 de 1994; artículos 6.2.7 y 7.8 de la Ley 715 de 2011 y los artículos 2.3.3.1.8.1., 2.3.3.2.2.3.5., 2.3.7.1.1., 2.3.7.1.2., 2.3.7.1.3., 2.3.7.2.1, del Decreto 1075 de 2015. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y que indica que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Cordialmente, MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERONJefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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