MINEDUCACION - Concepto 185307 de 2023
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 185307 de 2023
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2023
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 185307 de 2023 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 185307 DE 2023 (julio 27) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Bogotá, D.C., Señor(a) xxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxx@gmail.com Asunto: Concepto sobre régimen laboral aplicable a los docentes no oficiales Cordial saludo.De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con las funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009.
1. Objeto “1. En el decreto 2277 de 1979, Se establece las diferencias entre los educadores oficiales y los educadores no oficiales, con relación a estos últimos, los cuales son los que nos atañen en este caso, los definen como aquellos
educadores que no prestan sus servicios al Estado, y que por lo tanto se les aplica únicamente las normas contenidas en ese decreto con relación al escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. La consulta en este caso es ¿Qué alcances tiene entonces las normas relacionadas con el escalafón nacional docente, la capacitación y las asimilaciones para los educadores no oficiales? 2. ¿Los educadores que prestan sus servicios a instituciones educativas privadas son los mismos educadores no oficiales?
3. En el mismo sentido que la primera consulta, con relación a los docentes que se encuentran cobijados por el Decreto 1278 de 2022. ¿Qué alcances tiene entonces las normas relacionadas con el escalafón nacional docente, la capacitación y las asimilaciones para los educadores no oficiales en los contratos de trabajo individuales?
4. En concordancia con ello, más precisamente con el Decreto 0887 de 2023, con respecto a las modificaciones establecidas en este decreto. ¿En que pueden llegar a afectar a los educadores no oficiales? 5. ¿Tiene alguna injerencia lo contenido en este Decreto 0887 con los educadores no escalafonados que no presten sus servicios al estado, o mejor dicho, que presten sus servicios a Instituciones Educativas Privadas?
6. Más concretamente, con relación a nuestro interés en particular con la presente consulta. ¿Tiene alguna relación con la asignación básica salarial para los educadores no oficiales el decreto 0887 del 2023? 7. ¿Qué aspectos concretamente entonces se ven regulados por parte del código sustantivo del trabajo para los educadores no oficiales o que no prestan sus servicios al Estado?
8. ¿Las instituciones educativas de carácter privado pueden acogerse a los establecido en los Decretos 2277 de 1978, 1278 de 2002 y 0887 de 2023 que regulan la asignación básica para los educadores no oficiales o que no prestan sus servicios al Estado?
9. En caso de ser afirmativa la consulta anterior, una vez acogidos a dicha normatividad ¿Pueden posteriormente no acogerse a lo establecido en estos decretos antes mencionados y regular la asignación básica salarial de los educadores contratados de conformidad al Código Sustantivo del Trabajo? (...)" [Sic]
2. Consulta Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.
A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico 3.1. Ley 115 de 1994. Ley General de Educación.3.2. Decreto 2277 de 1979. Normas sobre el ejercicio de la profesión docente.
3.3. Decreto Ley 1278 de 2002. Estatuto de Profesionalización Docente. 3.4. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-673 de 2001
4. Análisis Para atender la consulta se hará referencia a lo siguiente: (i) educadores oficiales y no oficiales, (ii) régimen laboral de los docentes no oficiales y (iii) remuneración de los docentes escalafonados. 4.1. Educadores oficiales y no oficiales El Decreto 2277 de 1979 dispuso que los educadores pueden prestar sus servicios a instituciones educativas estatales o privadas, denominándose respectivamente oficiales y no oficiales, así: Artículo 2. Profesión docente. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores.
Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de qué trata este Decreto (...) Artículo 3. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto. Artículo 4. Educadores no oficiales. A los educadores no oficiales les serán aplicables las normas de este decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y
convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso. Así, es claro que los docentes no oficiales son aquellos que no prestan sus servicios en establecimientos educativos de carácter estatal y que, como se desarrollará en el acápite siguiente, se rigen por el derecho privado en sus relaciones laborales. 4.2. Régimen laboral de los docentes no oficiales La Ley 115 de 1994 estableció en el artículo 196 que los docentes no oficiales se regirán por las normas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con el artículo 4 del Decreto 2277 de 1979, en los siguientes términos: Artículo 196. Régimen laboral de los educadores privados. El régimen laboral legal aplicable a las relaciones laborales y a las prestaciones sociales de los educadores de establecimientos educativos privados será el del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora bien, como quedó consagrado en la disposición mencionada, es facultad de los docentes no oficiales solicitar su inscripción en el escalafón docente. En esos términos se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-673 de 2001: (...) son las Juntas Seccionales de Escalafón las encargadas de decidir sobre las solicitudes de inscripción al Escalafón Docente que eleven los educadores, sean oficiales o no oficiales (art. 19 del Decreto Ley 2277 de 1979). El artículo 8 del mencionado decreto se refiere a la inscripción en el Estatuto, lo cual supone una solicitud
previa por el interesado. El ingreso al mencionado Escalafón es, por lo tanto, facultativo, y no imperativo. Ningún educador está obligado a pertenecer al Escalafón Docente, como tampoco a recibir la protección brindada a él por este medio. Asunto diferente es que una vez se solicite por el educador no oficial el ingreso alEscalafón Docente a ellos les serán aplicables las normas sobre la materia. Cuestión también distinta es que el educador no escalafonado carezca de los beneficios que se derivan del escalafonamiento. (Subrayado fuera del texto original) Adicionalmente, la misma providencia señaló que los establecimientos privados no están en obligación de contratar docentes escalafonados, sino aquellos que cumplan con los parámetros que ellos mismos han estipulado para la óptima prestación del servicio educativo, así: En consecuencia, el artículo 4 demandado no obliga a los educadores no oficiales a escalafonarse, así como tampoco obliga a los establecimientos educativos privados a contratar exclusivamente educadores escalafonados (...) 4.3. Remuneración de los docentes escalafonados El Decreto 2277 de 1979 estableció en el artículo 36 que los educadores oficiales, al pertenecer al escalafón docente, tienen el derecho de recibir la remuneración establecida para el grado y nivel en el que se encuentren inscritos, así: Artículo 36. Derechos de los educadores. Los educadores al servicio oficial gozarán de los siguientes derechos: (...) b. Percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del escalafón (...)
En cuanto a la remuneración de los docentes no oficiales, como se ha mencionado, ella será la pactada con su empleador, en los términos del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, si el docente no oficial se encuentra escalafonado, en términos del artículo 197 de la Ley 115 de 1994, su remuneración no podrá ser inferior a la establecida para el grado y nivel al que pertenece: Artículo 197. Garantía de remuneración mínima para educadores privados. El salario que devenguen los educadores en establecimientos privados no podrá ser inferior al señalado para igual categoría, a quienes laboren en el sector oficial. La misma proporción regirá para los educadores por horas.
5. Conclusión Expuestas las normas y consideraciones antes descritas, se procederá a absolver las inquietudes planteadas, aclarando previamente que esta Oficina no resuelve casos concretos, sino que brinda orientaciones sobre las normas aplicables al sector educativo. En ese sentido, las consultas han sido sintetizadas y agrupadas con fines metodológicos, de la siguiente forma: 5.1. Preguntas 1, 3, 4 y 7: ¿Qué alcances tiene entonces las normas relacionadas con el escalafón nacional docente, la capacitación y las asimilaciones para los educadores no oficiales? ¿Qué alcances tiene entonces las normas relacionadas con el escalafón nacional docente, la capacitación y las asimilaciones para los educadores no oficiales en los contratos de trabajo individuales? ¿El Decreto 0887 de 2023, con respecto a las
modificaciones establecidas, en que pueden llegar a afectar a los educadores no oficiales? y ¿Qué aspectos concretamente entonces se ven regulados por parte del código sustantivo del trabajo para los educadores no oficiales o que no prestan sus servicios al Estado? En los términos del artículo 4 del Decreto 2277 de 1979, a los educadores no oficiales les serán aplicables las normas sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones que en él se estipulan. En cuanto a los docentes no oficiales que toman la decisión de escalafonarse, su remuneración no podrá ser inferior a la consagrada para el grado y nivel al que pertenezcan, conforme lo establece el artículo 197 de la Ley 115 de 1994.Finalmente, para todo lo demás, el régimen laboral de los docentes no oficiales se encuentra consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo y en las normas que lo adicionan, desarrollen o modifiquen. 5.2. Pregunta 2: ¿Los educadores que prestan sus servicios a instituciones educativas privadas son los mismos educadores no oficiales? Si, como se explicó en el acápite 4.1. se denominan educadores no oficiales aquellos que prestan sus servicios en los establecimientos educativos de carácter privado. 5.3. Preguntas 5 y 6: ¿Tiene alguna injerencia lo contenido en este Decreto 0887 con los educadores no escalafonados que no presten sus servicios al estado, o mejor dicho, que presten sus servicios a Instituciones
Educativas Privadas? ¿Tiene alguna relación con la asignación básica salarial para los educadores no oficiales el decreto 0887 del 2023? Los educadores no oficiales que no opten por escalafornarse, en los términos de las normas antes expuestas, acordarán su forma de remuneración en los términos previstos en el Código Sustantivo del Trabajo, en los contratos individuales que suscriban con sus respectivos empleadores. Las normas que regulen o modifiquen lo establecido para los docentes escalafonados, serán aplicables a los docentes no oficiales cuando se encuentren inscritos en el escalafón, únicamente como el mínimo de remuneración que pueden percibir, sin que estén establecidos topes máximos. 5.4. Preguntas 8 y 9: ¿Las instituciones educativas de carácter privado pueden acogerse a los establecido en los Decretos 2277 de 1978, 1278 de 2002 y 0887 de 2023 que regulan la asignación básica para los educadores no oficiales o que no prestan sus servicios al Estado? ¿Pueden posteriormente no acogerse a lo establecido en estos decretos antes mencionados y regular la asignación básica salarial de los educadores contratados de conformidad al Código Sustantivo del Trabajo? En desarrollo de su autonomía, las instituciones educativas no oficiales o privadas, puede optar por reconocer los derechos de que gozan los servidores públicos, sin desconocer las garantías que determina el Código Sustantivo del Trabajo. Al tomar esta decisión, deberán respetar los derechos adquiridos de los docentes que celebren contratos laborales
con dichas instituciones. Sin embargo, podrán de común acuerdo establecer cualquier cambio de régimen, y condiciones particulares, teniendo en cuenta que en el derecho privado los acuerdos de voluntades pueden modificarse en sus términos, respetando siempre las leyes y reglamentos generales que aplican a la materia. De surgir dudas adicionales respecto del régimen laboral privado, se recomienda acudir directamente al Ministerio de Trabajo, autoridad competente para pronunciarse en la materia. Este concepto se emite en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, WALTER EPIFANIO ASPRILLA CÁCERES Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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