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MINEDUCACION - Concepto 186212 de 2017

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 186212 de 2017
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2017

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 186212 de 2017 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 186212 DE 2017 (Octubre 22) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Presunta comisión de delitos sexuales por parte de docentes OBJETO DE LA CONSULTA “Buenas Tardes Dr. en atención a la situación presentada en la Institución Educativa XXXXX del municipio de XXXXX, referente a los hechos que se han venido presentando por los presuntos abusos sexuales y acosos sexuales a menores de 18 años, por el docente XXXXX y ante el reporte periodístico que adelanto el canal caracol (Séptimo día), el cual fue emitido el día de ayer domingo 3 de septiembre de 2017, solicitamos su amable colaboración, en informar a este despacho si podemos suspender las funciones al docente como docente, para que ejerza funciones

administrativas, mientras se resuelve la situación jurídica del funcionario, para que ningún niño o niña corra peligro.Lo anterior, debido a que en atención al reportaje periodístico esta mañana la comunidad cerro las vías del municipio y con palos y otros objetos querían atentar contra la vida y la integridad del docente citado, por lo que la Comisaria de Familia le toco solicitar el apoyo de la Policía y tuvieron que traer escoltado al docente. Agradecemos nos informe las instrucciones proferidas por el Ministerio de Educación al respecto de manera URGENTE, por cuanto el funcionario estaba a cargo del grado 4 de primaria y ahora los niños se quedan sin docente mientras se le resuelve la situación al presunto acosador y abusador, si es posible que ejerza funciones administrativas y si es posible nombrar un reemplazo para el grado 4 de primaria.” (Negrilla fuera del texto original) NORMATIVIDAD Y CONCEPTO En virtud de lo dispuesto en los artículos 6.2.3. y 7.3. de la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales certificadas en educación son competentes para administrar la planta de personal de su correspondiente jurisdicción, por tanto, el Ministerio de Educación Nacional no cuenta con las facultades necesarias, según lo dispone el Decreto 5012 de 2009, para dar solución a casos particulares y concretos o dar órdenes a las entidades territoriales en tal sentido, principalmente porque de conformidad con el artículo 287 de la C.P., no le es dable a esta Cartera intervenir directamente en las funciones y responsabilidades de los entes territoriales, pues estos gozan de autonomía en la

gestión de sus propios asuntos. Se cita: Constitución Política: “ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: // 1. Gobernarse por autoridades propias. // 2. Ejercer las competencias que les correspondan. // 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. // 4. Participar en las rentas nacionales.” Ley 715 de 2001: “ARTÍCULO 6o. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (...) 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. (...)

ARTÍCULO 7o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS Y LOS MUNICIPIOS CERTIFICADOS.

(.) 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.” Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 7 del Decreto 5012 de 2009 encarga a esta Oficina Asesora Jurídica la emisión de conceptos y la asesoría jurídica en los temas que son competencia del Ministerio de Educación Nacional, por tal razón, se profiere a continuación un pronunciamiento que plantea un marco jurídico general que puede servir de fundamento para definir la situación puesta a consideración. I)-INTERÉS SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES En virtud de los artículos 7 a 9 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, desarrollando el precepto constitucional del artículo 44 superior, los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre losderechos de los demás, por lo cual, las decisiones administrativas y/o judiciales deben velar por la aplicación de este principio de manera proporcional, pero se insiste, prevalente. Se cita:

Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia: “ARTÍCULO 7o. PROTECCIÓN INTEGRAL. Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior. La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos. ARTÍCULO 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES.Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. ARTÍCULO 9o. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.” (Resaltado nuestro). Sobre la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la Corte Constitucional efectuó el siguiente

pronunciamiento en la Sentencia T-512 de 2016: “6.3 La Constitución Política de 1991 estableció un marco de protección constitucional reforzada a favor de los niños, niñas y adolescentes, como se desprende del Estado Social y Democrático de Derecho y el respeto a la dignidad humana de las niñas y niños como lo establece el artículo 1 de la Constitución. Sobre este punto la sentencia C-318 de 2003 puntualizó: “i) el respeto de la dignidad humana que, conforme a lo previsto en el Art. 1o de la Constitución, constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho colombiano; ii) su indefensión o vulnerabilidad, por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, en su necesaria relación con el entorno, tanto natural como social, y, iii) el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la garantía de la vida, la integridad personal, la salud, la educación y el bienestar de los mismos”. De una interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales dirigidas a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la Corte Constitucional ha destacado, al menos, seis (6) ámbitos de protección, que sintetizó así: “(1) que sus derechos son fundamentales, lo que supone una protección reforzada constitucional y el acceso a la garantía inmediata de la acción de tutela para la protección de sus derechos; (2) que sus derechos son prevalentes, lo que supone hermenéuticamente, que “en el caso en que un derecho de un menor se enfrente al de otra persona, si no es

posible conciliarlos” [C-092 de 2002] prevalezcan los derechos de los menores. A su vez, (3) la norma superior eleva a un nivel constitucional la protección de los niños frente a diferentes formas de agresión, como pueden ser el abandono, la violencia física o moral, el secuestro, la venta, el abuso sexual, la explotación laboral y económica y los trabajos riesgosos [C-092 de 2002]. Ello supone un compromiso constitucional en la persecución y eliminación de dichas conductas en contra de los niños. (4) El ámbito normativo constitucional de protección se amplía con las normas internacionales que por disposición de la propia Carta ingresan al régimen de derechos de los niños. Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 44 de la Constitución, los niños gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales de los cuales Colombia es Estado parte [C-157 de 2007]. (5) Igualmente los infantes y adolescentes [Para el caso de los adolescentes, el artículo 45 superior reconoce su derecho a la protección y a una formación integral. Ahora bien, la distinción entre niño y adolescente consagrada en la Carta, no excluye a los adolescentes de la protección especial otorgada a la niñez, sino que pretende hacerlos más participativos respecto de las decisiones que le conciernen, como lo manifestó en sentencia C-092 de 2002] en nuestro país, dada su debilidad e indefensión con ocasión de su corta edad, vulnerabilidad y dependencia,han sido considerados sujetos de especial protección constitucional (art. 44 C.P.); lo que se traduce en el deber

imperativo del Estado de garantizar su bienestar. Finalmente, (6), debe entenderse que los derechos constitucionales consagrados en el artículo 44 C.P. en favor de los niños, se refieren plenamente a toda persona menor de dieciocho años” [T-415 y T-727 de 1998 M.P.]. 6.4 El Estado colombiano, a través de la ley 1098 de 2009, el Código de la Infancia y la Adolescencia recogió los parámetros axiológicos así como los principios que deben orientar el accionar del Estado en relación con los niños, a partir de normas procesales y sustanciales para la protección integral de sus derechos. De esta legislación se destacan los siguientes artículos para el caso que nos ocupa: El artículo 1 que establece la finalidad del código, garantizar el pleno y armonioso desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, que crezcan en el seno de la familia y la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, así como la prevalencia del reconocimiento de la igualdad y la dignidad humana, sin ningún tipo de discriminación. El artículo 7 establece la protección integral de la cual son titulares los niños, niñas y adolescentes. Por lo tanto, el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de prevenir la amenaza o vulneración de sus derechos, y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior. En el capítulo II del Código de la Infancia y la Adolescencia, se consignan los derechos y deberes. De allí se destaca que el artículo 20 establece que los niños, niñas y los adolescentes serán protegidos contra la violación, la inducción,

el estímulo y el constreñimiento a la prostitución; la explotación sexual, la pornografía y cualquier otra conducta que atente contra la libertad, integridad y formación sexuales de la persona menor de edad. Los artículos 8 y 9 establecen la definición del interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes y la prevalencia de sus derechos. Se entiende por interés superior, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño. Sobre la prevalencia, la norma dicta que todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe un conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. 6.5 El principio constitucional del interés superior de menor, consagrado tanto en el numeral 1o del artículo 3 de la Convención de los Derechos del niño y el artículo 44 de la Constitución Política, fija a favor de los niños una garantía constitucional para asegurar el desarrollo integral y la personalidad del menor. Las autoridades estatales están en la obligación de orientar sus decisiones en el sentido de materializar dicho principio, y procurar para que su accionar evidencie la supremacía que tienen los derechos de los niños al momento de su interpretación y ponderación, por lo que la Corte le ha asignado una importante función hermenéutica a dicho principio [Sobre el principio del interés

superior del menor dijo la Corte: “cumple una importante función hermenéutica en la medida en que permite interpretar sistemáticamente las disposiciones de orden internacional, constitucional o legal que reconocen el carácter integral de los derechos del niño” Sentencia C273 de 2003]. Ahora bien, el interés superior del menor, de acuerdo con el amplio precedente jurisprudencial, tiene diferentes alcances y formas de prevalecer, de acuerdo a la valoración que hace el juez constitucional en cada caso concreto. A continuación se reseñan algunas decisiones en donde la Corte Constitucional ha hecho prevalecer el interés superior del menor.

  1. -RUTA DE ATENCIÓN INTEGRAL PARA LA CONVIVENCIA ESCOLAR La Ley 1620 de 2013, “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar”, reglamentada en el Decreto 1965 de 2013, derogado y compilado en el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, han establecido la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, como uno de los ejes fundamentales para la atención de diversas situaciones que ponen en peligro la dignidad e integridad de los niños, niñas y adolescentes, como epicentro del proceso educativo cuyos derechos son prevalentes en la sociedad.

Esta ruta de atención integral para la convivencia escolar busca atención inmediata y pertinente en situaciones que, entre otros, conlleven a la vulneración de derechos sexuales de los niños, niñas y adolescentes, en los establecimientos

educativos.Para la mencionada atención, la ruta define procesos y protocolos a seguir por los diferentes órganos que intervienen en el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar. Así se encuentra dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1620 de 2013: “ARTÍCULO 29. RUTA DE ATENCIÓN INTEGRAL PARA LA CONVIVENCIA ESCOLAR. La Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar define los procesos y los protocolos que deberán seguir las entidades e instituciones que conforman el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, en todos los casos en que se vea afectada la convivencia escolar y los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes de las instituciones educativas, articulando una oferta de servicio ágil, integral y complementario. En cumplimiento de las funciones señaladas en cada uno de los niveles, las instituciones y entidades que conforman el Sistema deben garantizar la atención inmediata y pertinente de los casos de violencia escolar, acoso o vulneración de derechos sexuales y reproductivos que se presenten en los establecimientos educativos o en sus alrededores y que involucren a niños, niñas y adolescentes de los niveles de educación preescolar, básica y media, así como de casos de embarazo en adolescentes.” Según el artículo 30 de la Ley en comento, la ruta de atención integral cuenta con los componentes de promoción,

prevención, atención propiamente dicha, y seguimiento. El componente de atención tiene como finalidad la asistencia de la víctima de manera inmediata, pertinente, ética e integral, al presentarse la situación, conducta, comportamiento de vulneración. En el caso que la gravedad del hecho sobrepase la misión del establecimiento educativo, se involucrará actores diferentes a la comunidad educativa, en los términos del artículo 30 de la Ley 1620 de 2013: “ARTÍCULO 30. COMPONENTES DE LA RUTA DE ATENCIÓN INTEGRAL PARA LA CONVIVENCIA ESCOLAR. La Ruta de Atención Integral tendrá como mínimo cuatro componentes: de promoción, de prevención, de atención y de seguimiento. El componente de promoción se centrará en el desarrollo de competencias y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos. Este componente determina la calidad del clima escolar y define los criterios de convivencia que deben seguir los miembros de la comunidad educativa en los diferentes espacios del establecimiento educativo y los mecanismos e instancias de participación del mismo, para lo cual podrán realizarse alianzas con otros actores e instituciones de acuerdo con sus responsabilidades. El componente de prevención deberá ejecutarse a través de un proceso continuo de formación para el desarrollo integral del niño, niña y adolescente, con el propósito de disminuir en su comportamiento el impacto de las condiciones del contexto económico, social, cultural y familiar. Incide sobre las causas que puedan potencialmente originar la problemática de la violencia escolar, sobre sus factores precipitantes en la familia y en los espacios

sustitutivos de vida familiar, que se manifiestan en comportamientos violentos que vulneran los derechos de los demás, y por tanto quienes los manifiestan están en riesgo potencial de ser sujetos de violencia o de ser agentes de la misma en el contexto escolar. El componente de atención deberá desarrollar estrategias que permitan asistir al niño, niña, adolescente, al padre, madre de familia o al acudiente, o al educador de manera inmediata, pertinente, ética e integral, cuando se presente un caso de violencia o acoso escolar o de comportamiento agresivo que vulnere los derechos humanos, sexuales y reproductivos, de acuerdo con el protocolo y en el marco de las competencias y responsabilidades de las instituciones y entidades que conforman el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar. Este componente involucra a actores diferentes a los de la comunidad educativa únicamente cuando la gravedad del hecho denunciado, las circunstancias que lo rodean o los daños físicos y psicológicos de los menores involucrados sobrepasan la función misional del establecimiento educativo. El componente de seguimiento se centrará en el reporte oportuno de la información al Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar, del estado de cada uno de los casos de atención reportados.” (Resaltado nuestro). En los artículos 2.3.5.4.2.1 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 -DURSEse reglamentan los componentes de la

ruta de atención integral para la convivencia escolar, y allí se señala que en todos los componentes de la ruta deatención integral deberá darse aplicación a los principios de atención integral, la no revictimización, la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, etc. Se cita: “ARTÍCULO 2.3.5.4.2.1. GARANTÍA DE DERECHOS Y APLICACIÓN DE PRINCIPIOS. En todas las acciones que se realicen en el marco de los diversos componentes de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, debe garantizarse la aplicación de los principios de protección integral, incluyendo el derecho a no ser revictimizado; el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes; la prevalencia de los derechos; la corresponsabilidad; la exigibilidad de los derechos: la perspectiva de género y los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes de los grupos étnicos, como se definen en los artículos 7o al 13 de la Ley 1098 de 2006. Así mismo, se deberá garantizar el principio de proporcionalidad en las medidas adoptadas en las situaciones que afecten la convivencia, y la protección de datos contenida en la Constitución, los tratados internacionales y la Ley 1581 de 2012.” En el artículo 2.3.5.4.2.2. del mismo Decreto se regulan las acciones del componente de promoción; en el artículo 2.3.5.4.2.3. se encuentran las acciones del componente de prevención; en el artículo 2.3.5.4.2.4. están las acciones del

componente de la atención que se debe prestar a los miembros de la comunidad, implementando protocolos internos del respectivo establecimiento educativo y los protocolos de otros actores diferentes a la institución educativa, cuando así sea requerido. Sobre las acciones del componente de atención, se cita: “ARTÍCULO 2.3.5.4.2.4. ACCIONES DEL COMPONENTE DE ATENCIÓN. Se consideran acciones de atención aquellas que permitan asistir a los miembros de la comunidad educativa frente a las situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, mediante la implementación y aplicación de los protocolos internos de los establecimientos educativos y la activación cuando fuere necesario, de los protocolos de atención que para el efecto se tengan implementados por parte de los demás actores que integran el Sistema Nacional de Convivencia Escolar en el ámbito de su competencia.” Ahora, en el artículo 2.3.5.4.2.5. del Decreto 1075 de 2015, se observan las definiciones legales para lo que respecta al Sistema de Convivencia. En el numeral 6 se define la VIOLENCIA SEXUAL, en el numeral 7, vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y en el numeral 8, su restablecimiento, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2.3.5.4.2.5. DEFINICIONES. Para efectos del presente Título se entiende por: (...) 6. Violencia sexual. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2o de la Ley 1146 de 2007, "se entiende por violencia sexual contra niños,

niñas y adolescentes todo acto o comportamiento de tipo sexual ejercido sobre un niño, niña o adolescente, utilizando la fuerza o cualquier forma de coerción física, psicológica o emocional, aprovechando las condiciones de indefensión, de desigualdad y las relaciones de poder existentes entre víctima y agresor".

7. Vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es toda situación de daño, lesión o perjuicio que impide el ejercicio pleno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

8. Restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es el conjunto de actuaciones administrativas y de otra naturaleza, que se desarrollan para la restauración de su dignidad e integridad como sujetos de derechos, y de su capacidad para disfrutar efectivamente de los derechos que le han sido vulnerados.” Las situaciones que ponen en riesgo o afectan la convivencia escolar y los derechos sexuales son clasificadas en tres tipos; las situaciones tipo iii son consideradas como delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, u otra conducta que se encuentre tipificada en la ley penal vigente en nuestro territorio. Así se encuentra dispuesto en el artículo 2.3.5.4.2.6. del Decreto 1075 de 2015: “ARTÍCULO 2.3.5.4.2.6. CLASIFICACIÓN DE LAS SITUACIONES. Las situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, se clasifican en tres tipos:

1. Situaciones Tipo I. Corresponden a este tipo los conflictos manejados inadecuadamente y aquellas situaciones

esporádicas que inciden negativamente en el clima escolar, y que en ningún caso generan daños al cuerpo o a la salud.

2. Situaciones Tipo II. Corresponden a este tipo las situaciones de agresión escolar, acoso escolar (bullying) y ciberacoso (Ciberbullying), que no revistan las características de la comisión de un delito y que cumplan con cualquiera de las siguientes características:a) Que se presenten de manera repetida o sistemática; b) Que causen daños al cuerpo o a la salud sin generar incapacidad alguna para cualquiera de los involucrados.

3. Situaciones Tipo III. Corresponden a este tipo las situaciones de agresión escolar que sean constitutivas de presuntos delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, referidos en el Título IV del Libro II de la Ley 599 de 2000, o cuando constituyen cualquier otro delito establecido en la ley penal colombiana vigente.” La finalidad de los protocolos de los establecimientos educativos es la fijación de los procedimientos necesarios para la asistencia oportuna de las víctimas de las situaciones de vulneración. El artículo 2.3.5.4.2.7. del Decreto 1075 de 2015 establece los aspectos mínimos que deben ser incluidos en estos protocolos. En el artículo 2.3.5.4.2.8. del mismo Decreto se encuentran los protocolos para la atención de situaciones tipo i; en el artículo 2.3.5.4.2.9. están los protocolos para la atención de situaciones tipo ii; y en el artículo 2.3.5.4.2.10. se observan los protocolos para la

atención de situaciones tipo iii; en seguida en el artículo 2.3.5.4.2.11. se regula el procedimiento para la activación de protocolos ante otras entidades. Se cita: ARTÍCULO 2.3.5.4.2.10. PROTOCOLO PARA LA ATENCIÓN DE SITUACIONES TIPO. Los protocolos de los establecimientos educativos para la atención de las situaciones tipo III a que se refiere el numeral 3 del artículo 2.3.5.4.2.6. del presente Decreto, deberán desarrollar como mínimo el siguiente procedimiento:

1. En casos de daño al cuerpo o a la salud, garantizar la atención inmediata en salud física y mental de los involucrados, mediante la remisión a las entidades competentes, actuación de la cual se dejará constancia.

2. Informar de manera inmediata a los padres, madres o acudientes de todos los estudiantes involucrados, actuación de la cual se dejará constancia.

3. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia de manera inmediata y por el medio más expedito, pondrá la situación en conocimiento de la Policía Nacional, actuación de la cual se dejará constancia.

4. No obstante, lo dispuesto en el numeral anterior, se citará a los integrantes del Comité Escolar de Convivencia en los términos fijados en el manual de convivencia. De la citación se dejará constancia.

5. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia informará a los participantes en el comité, de los hechos que dieron lugar a la convocatoria, guardando reserva de aquella información que pueda atentar contra el derecho a la

intimidad y confidencialidad de las partes involucradas, así como del reporte realizado ante la autoridad competente.

6. Pese a que una situación se haya puesto en conocimiento de las autoridades competentes, el Comité Escolar de Convivencia adoptará, de manera inmediata, las medidas propias del establecimiento educativo, tendientes a proteger dentro del ámbito de sus competencias a la víctima, a quien se le atribuye la agresión y a las personas que hayan informado o hagan parte de la situación presentada, actuación de la cual se dejará constancia.

7. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia reportará la información del caso al aplicativo que para el efecto se haya implementado en el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar.

8. Los casos sometidos a este protocolo serán objeto de seguimiento por parte del Comité Escolar de Convivencia, de la autoridad que asuma el conocimiento y del comité municipal, distrital o departamental de Convivencia Escolar que ejerza jurisdicción sobre el establecimiento educativo en el cual se presentó el hecho.

ARTÍCULO 2.3.5.4.2.11. ACTIVACIÓN DE LOS PROTOCOLOS DE OTRAS ENTIDADES. Las autoridades que reciban por competencia las situaciones reportadas por los comités escolares de convivencia deberán cumplir con lo siguiente:

1. Adelantar la actuación e imponer de inmediato las medidas de verificación, prevención o de restablecimiento de derechos de las partes involucradas en la situación reportada a que hubiere lugar, acorde con las facultades que para tal efecto les confiera la Constitución y la ley, y conforme a los protocolos internos o procedimientos que para el efecto

tengan implementados las respectivas entidades.2. Realizar el reporte en el aplicativo que para el efecto se haya implementado en el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar.

3. Realizar el seguimiento a la situación puesta bajo su conocimiento hasta que se logre el restablecimiento de los derechos de los involucrados.

En aquellos lugares en d

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