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MINEDUCACION - Concepto 186223 de 2017

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 186223 de 2017
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2017

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 186223 de 2017 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 186223 DE 2017 (Octubre 22) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Educación religiosa en instituciones educativas; actividades culturales; debido proceso sancionatorio OBJETO DE LA CONSULTA “Un colegio público tiene una celebración “institucional” de carácter religioso - católica con la cual se da honores a la “virgen del Carmen”. Aparte de que la festividad la han impuesto de carácter obligatorio a los estudiantes, ésta la están organizando los últimos domingos de julio de todos los años por lo que no es en un horario hábil.Este año hubo unos niños que por sus creencias religiosas y su objeción de conciencia, decidieron no asistir a dicha festividad. Por lo anterior, los niños fueron llamados en público en la formación total del plantel educativo

para señalárseles su “falta” provocándoles escarnio; y no contentos con lo anterior, se les castigó obligándolos a permanecer de pie a la intemperie durante dos (02) horas en el patio de la institución, mientras los demás alumnos recibían sus clases con normalidad, lo cual hizo que perdieran esas dos horas de actividad académica. Por lo anterior, formulo las siguientes preguntas: 1. ¿Legalmente puede un colegio público o privado establecer como obligatorio la asistencia de los estudiantes de su plantel a una festividad, con un carácter religioso claramente definido hacia una religión particular? ¿Si la respuesta es afirmativa o negativa, cuál es el fundamento jurídico para ello? 2. ¿Tienen la potestad los colegios públicos para organizar actividades de carácter obligatorio los días domingo? 3. ¿Tienen la facultad legal los colegios públicos para pasar al frente a sus estudiantes como a los niños, para darles reprensión en frente de todo el plantel? ¿Cuál es el límite que tienen los colegios públicos y privados para administrar disciplina a sus estudiantes, máxime si son niños? 4. ¿Qué sanciones disciplinarias pudieran llegar a tener el rector de la institución y el coordinador de disciplina, quienes fueron los líderes de tan reprochable castigo? 5. ¿Qué mecanismos tiene un padre de familia para detener la violación de los derechos fundamentales de sus hijos y denunciar la actuación anteriormente descrita de un plantel educativo?” NORMATIVIDAD Y CONCEPTO En virtud de lo dispuesto en los artículos 6.2.7. y 7.8. de la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales

certificadas en educación son competentes para ejercer la función de inspección, vigilancia y supervisión de la prestación del servicio educativo en su respectiva jurisdicción, por tanto, el Ministerio de Educación Nacional no cuenta con las facultades necesarias, según lo dispone el Decreto 5012 de 2009, para dar solución a casos particulares y concretos o dar órdenes a las entidades territoriales en tal sentido, principalmente porque de conformidad con el artículo 287 de la C.P., no le es dable a esta Cartera intervenir directamente en las funciones y responsabilidades de los entes territoriales, pues estos gozan de autonomía en la gestión de sus propios asuntos.

Se cita: Constitución Política: “ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: // 1. Gobernarse por autoridades propias. // 2. Ejercer las competencias que les correspondan. // 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. //

4. Participar en las rentas nacionales.

Ley 715 de 2001: “ARTÍCULO 6o. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias:

(...) 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. (...) 6.2.7. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República.(...) ARTÍCULO 7o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS Y LOS MUNICIPIOS CERTIFICADOS.(...) 7.8. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República.” No obstante, el artículo 7 del Decreto 5012 de 2009 encarga a esta Oficina Asesora Jurídica la emisión de conceptos y la asesoría jurídica en los temas que son competencia del Ministerio de Educación Nacional. Por tal razón, se profiere a continuación un pronunciamiento que plantea un marco jurídico general que puede servir de fundamento para definir la situación puesta a consideración, recordando en todo caso que: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no.” (Corte Constitucional, Sentencia C542 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

Para entregar adecuada respuesta se abordará, i)-educación religiosa en las instituciones educativas; inactividades culturales; iii)-debido proceso sancionatorio; iv)-sobre conductas reprochables de los docentes y directivos docentes; v)-conclusiones y respuestas.

  1. -EDUCACIÓN RELIGIOSA EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS Sobre la educación religiosa impartida en las instituciones oficiales, esta Oficina Asesora Jurídica ha establecido una línea basada en la libertad de cultos establecida en la Constitución, la no obligatoriedad de optar por algún credo o formación religiosa, y la potestad de determinar una orientación religiosa en el plantel, siempre y cuando haya sido concertada de manera democrática, con la participación de la comunidad educativa, en el respectivo Proyecto Educativo Institucional -PEI y el manual de convivencia que son aceptados al momento de suscribir la correspondiente matrícula.

En la comunicación externa 2017-EE-153355, de 29 de agosto de 2017, se siguió la siguiente estructura: “Siguiendo, con la solicitud elevada por el suscriptor esta Oficina Asesora Jurídica del Ministerio dividirá este concepto en los siguientes puntos i) normas constitucionales; ii) sentencias constitucionales; iii) normas legales; iv) manual de convivencia; y v) análisis del caso; veamos:

I. Marco constitucional Conforme a las numerosas normas constitucionales que pueden resultar pertinentes para la situación puesta a consideración, esta Oficina solo citara algunas que considera son las más conducentes, a saber:

(...) "Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.” (Subrayado y negrilla nuestro) "Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.” (Subrayado y negrilla nuestro) La libertad de conciencia en razón de las convicciones o creencias que se garantiza constitucionalmente a todas las personas, radica entre muchas, en la escogencia de su credo o religión, confirmando que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 se hizo tránsito de un Estado confesional a un Estado laico y pluralista. “Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres antela ley.” (Subrayado y negrilla nuestro) (...) “Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños:. la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral.” (...) “Artículo 68 inciso 5 "Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los Establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa."”

(negrilla nuestra) Con fundamento en las normas constitucionales citadas, es dable sostener que, el Estado Colombiano es un estado laico, fundado en el respeto a la dignidad humana, que otorga la libertad y el derecho a cada ciudadano de profesar o no profesar una religión; la libertad de decidir responsablemente el número de hijos y el tipo de educación para ellos, siendo corresponsabilidad de la familia, el Estado y la sociedad, garantizar la formación del menor a través de la educación. Aunado a ello, de manera correlativa se protege el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la educación y a la libertad de culto, sin desconocer el derecho a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, según dispone el artículo 27 superior.

II. Sentencias judiciales proferidas en sede constitucional.

Frente al tema objeto de estudio, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, razón por la cual, citamos algunas sentencias relevantes a nuestro juicio: (...) [T]raeremos a colación la sentencia T-832/11 en la cual hace alusión a la libertad religiosa y de cultos en establecimientos educativos: “Del recuento jurisprudencial realizado se colige que: i) el Estado colombiano tiene un carácter laico lo cual implica que es neutral frente a la promoción de las diferentes religiones que existen en el país, asegurando de esa forma el pluralismo, la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas. ii) La libertad religiosa sólo puede lograrse sobre el supuesto de que quien profesa ciertas creencias religiosas o unas

determinadas convicciones morales tiene derecho a proclamarlas, a difundirlas, a defenderlas, a practicar lo que de ellas se desprende, y a la inalienabilidad de su propia esfera de pensamiento, de modo tal que ni el Estado, ni los particulares, ni institución alguna puede invadirla para forzar cambios de perspectiva, ni para molestar o perseguir al sujeto por razón de aquéllas, ni para censurarlas, ni con el objeto de compelirlo a revelarlas, y menos con el fin de obligarlo a actuar contra su conciencia (artículo 18 C.P.). iii) Particularmente, para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religión, reviste una importancia capital, hasta el punto de que ella es fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier razón ella no se logre alcanzar. Es parte del núcleo esencial de la libertad religiosa. iv) La disposición sobre libertad religiosa también protege la posibilidad de no tener culto o religión alguna. Y finalmente, v) la libertad religiosa que se reconoce, debe ser plenamente garantizada en el sentido de que en ningún caso se puede condicionar la matricula del estudiante.” [...] “i) los límites del ejercicio de la libertad religiosa, al igual que en los demás países referenciados en la parte 2 de esta providencia e incluso como una especie de parámetro extendido en el derecho internacional de los derechos humanos, han de ser determinados por el legislador por medio de una ley. ii) Las razones a partir de las cuales

está permitido restringir el ámbito de aplicación de esta libertad pública son, acorde al artículo 4 de la Ley 133 de 1994 y demás enunciados referenciados, la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidadpública, elementos constitutivos del orden público, protegido por la ley en una sociedad democrática. iii) La necesidad o indispensabilidad de las medidas adoptadas se analiza fundamentalmente, con la aplicación del principio de proporcionalidad.” [...] (Subrayado y negrilla nuestro) Por ultimo, citaremos la sentencia T662/99 de la misma Corte respecto al derecho de los padres a la educación, la libertad de enseñanza y la libertad de cultos. Esto fue lo que dijo: (...) En lo que respecta a la jurisprudencia constitucional colombiana, ésta Corporación, en virtud de su función interpretativa, ha llegado a varias conclusiones en relación con los conflictos entre los derechos a la libertad de cultos y a la libertad de enseñanza, como se pretende en el caso sub iudice, que resultan ampliamente ilustrativas y útiles para definir el alcance de los derechos que aparentemente se encuentran en conflicto en el caso en concreto, así: El artículo 67 de la Carta Política consagra la educación como un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia, servicio que tal como lo consigna el inciso primero del artículo 68 de la misma, podrán prestar los particulares de conformidad con las

condiciones que para su creación y gestión establezca la ley. Por consiguiente los padres sin ninguna sujeción ni imposición que cohorte su libertad, podrán escoger libremente el tipo de educación de sus hijos, dentro de las opciones públicas o privadas que deseen. En todo caso, tal y como lo dispone la norma constitucional, en los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. Ello no significa, en todo caso, que un colegio oficial no pueda ofrecer a sus alumnos una específica enseñanza religiosa. Puede hacerlo, pero dependerá de que los padres de familia, dada la condición de minoría de edad de su hija, su aceptación libre o no.” [...] (negrilla nuestra)

III. Disposiciones legales y reglamentarias En este punto comenzaremos por citar la Ley 133 de 1994, "Por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política", según la cual: “Artículo 4. El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda, de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en una sociedad democrática.” “Artículo 6. La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la siguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona:

[...] g ) De recibir e impartir enseñanza e información religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir esa enseñanza e información o rehusarla; h) De elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral según sus propias convicciones. Para este efecto, los establecimientos docentes ofrecerán educación religiosa y moral a los educandos de acuerdo con la enseñanza de la religión a la que pertenecen, sin perjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla. La voluntad de no recibir enseñanza religiosa y moral podrá ser manifestada en el acto de matrícula por el alumno mayor <de edad o los padres o curadores del menor o del incapaz; [...] j) De reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico general.” (negrilla nuestra) Como complemento de la anterior norma, traemos a colación la Ley 115 de 1994 "Por la cual se expide la Ley General de Educación", en lo atinente a educación religiosa.“Artículo 23. Áreas obligatorias y fundamentales. Para el logro de los objetivos de la educación básica se establecen áreas obligatorias y fundamentales del conocimiento y de la formación que necesariamente se tendrán que ofrecer de acuerdo con el currículo y el Proyecto Educativo Institucional. Los grupos de áreas obligatorias y

fundamentales que comprenderán un mínimo del 80% del plan de estudios, son los siguientes: [...] Parágrafo. La educación religiosa se ofrecerá en todos los establecimientos educativos, observando la garantía constitucional según la cual, en los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibirla. [declarado exequible, Sentencia C-555 de 1994] Seguidamente, se transcribe el articulo 24 de la ley en comento: "Artículo 24. Educación Religiosa. Se garantiza el derecho a recibir educación religiosa; los establecimientos educativos la establecerán sin perjuicio de las garantías constitucionales de libertad de conciencia, libertad de cultos y el derecho de los padres de familia de escoger el tipo de educación para sus hijos menores, así como del precepto constitucional según el cual en los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa." [declarado exequible, Sentencia C-555 de 1994], (negrilla nuestra) Por último, el Decreto 1075 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación" señala: “Artículo 2.3.3.4.4.1. Ámbito de aplicación. La presente Sección regula el desarrollo del área de Educación Religiosa en los establecimientos educativos que imparten educación formal en los niveles de educación preescolar, básica y media.” “Artículo 2.3.3.4.4.5. Libertad religiosa. Los estudiantes ejercen su derecho a la libertad religiosa al optar o no

por tomar la educación religiosa que se ofrece en su establecimiento educativo, aunque no corresponda a su credo, y en tal caso a realizar las actividades relacionadas con esta área de acuerdo con lo previsto en el Proyecto Educativo Institucional, PEI. Esta decisión deberá ser adoptada por los padres o tutores legales de los menores o por los estudiantes si son mayores de edad. Los establecimientos educativos facilitarán a los miembros de la comunidad educativa, la realización y participación en los actos de oración, de culto y demás actividades propias del derecho a recibir asistencia religiosa, así como a los que no profesen ningún credo religioso ni practiquen culto alguno el ejercicio de la opción de abstenerse de participar en tal tipo de actos. Estas actividades se deben realizar de conformidad con los literales e) y f) del artículo 6 y el artículo 8 de la Ley 133 de 1994, y con lo dispuesto en los acuerdos que el Estado suscriba conforme al artículos 15 de esta ley.” “Artículo 2.3.3.4.4.8. Deberes de los padres de familia. Los padres de familia a través de los órganos de participación contemplados en el Decreto 1286 de 2005, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, velarán porque el área de Educación Religiosa sea impartida de acuerdo con lo señalado en el Proyecto Educativo Institucional.” (negrillanuestra)

IV. Proyecto Educativo Institucional.

Llegados a este punto, lo primero a lo que se hará referencia es al Proyecto Educativo Institucional PEI el cual es

obligatorio para las instituciones educativas oficiales y privadas [Decreto 1075 de 2015, artículo 2.3.3.1.4.3.], conforme a lo normado en el Decreto 1075 de 2015. "Artículo 2.3.3.1.4.1. Contenido del Proyecto Educativo Institucional. Todo establecimiento educativo debe elaborar y poner en práctica con la participación de la comunidad educativa, un proyecto educativo institucional que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educación definidos por la ley, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio. Para lograr la formación integral de los educandos, debe contener por lo menos los siguientes aspectos: (...) 4. La estrategia pedagógica que guía las labores de formación de los educandos.5. La organización de los planes de estudio y la definición de los criterios para la evaluación del rendimiento del educando (...). Artículo 2.3.3.1.4.2. Adopción del Proyecto Educativo Institucional. Cada establecimiento educativo goza de autonomía para formular, adoptar y poner en práctica su propio proyecto educativo institucional sin más limitaciones que las definidas por la ley y este Capítulo. Su adopción debe hacerse mediante un proceso de participación de los diferentes estamentos integrantes de la comunidad educativa que comprende:

1. La formulación y deliberación. Su objetivo es elaborar una propuesta para satisfacer uno o varios de los contenidos previstos para el proyecto educativo. Con tal fin el Consejo Directivo convocará diferentes grupos

donde participen en forma equitativa miembros de los diversos estamentos de la comunidad educativa, para que deliberen sobre las iniciativas que les sean presentadas.

2. La adopción. Concluido el proceso de deliberación, la propuesta será sometida a la consideración del Consejo Directivo que en consulta con el Consejo Académico procederá a revisarla y a integrar sus diferentes componentes en un todo coherente. Cuando en esta etapa surja la necesidad de introducir modificaciones o adiciones sustanciales, éstas deberán formularse por separado. Acto seguido, el Consejo Directivo procederá a adoptarlo y divulgarlo entre la comunidad educativa.

3. Las modificaciones. Las modificaciones al proyecto educativo institucional podrán ser solicitadas al rector por cualquiera de los estamentos de la comunidad educativa. Este procederá a someterlas a discusión de los demás estamentos y concluida esta etapa, el consejo Directivo procederá a decidir sobre las propuestas, previa consulta con el Consejo Académico.

Si se trata de materias relacionadas con los numerales 1, 3, 5, 7 y 8 del Artículo anterior del presente Decreto, las propuestas de modificación que no hayan sido aceptadas por el Consejo Directivo deberán ser sometidas a una segunda votación, dentro de un plazo que permita la consulta a los estamentos representados en el Consejo y, en caso de ser respaldadas por la mayoría que fije su reglamento, se procederá a adoptarlas.

4. La agenda del proceso. El Consejo Directivo al convocar a la comunidad señalará las fechas límites para cada evento del proceso, dejando suficiente tiempo para la comunicación, la deliberación y la reflexión.

5. El plan operativo. El rector presentará al Consejo Directivo, dentro de los tres meses siguientes a la adopción del proyecto educativo institucional, el plan operativo correspondiente que contenga entre otros, las metas, estrategias, recursos y cronograma de las actividades necesarias para alcanzar los objetivos del proyecto.

Periódicamente y por lo menos cada año, el plan operativo será revisado y constituirá un punto de referencia para la evaluación institucional. Deberá incluir los mecanismos necesarios para realizar ajustes al plan de estudios. Parágrafo. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas deberán prestar asesoría a los establecimientos educativos de su jurisdicción que así lo soliciten, en el proceso de elaboración y adopción del proyecto educativo institucional” (...) “Artículo 2.3.3.1.4.4. Reglamento o manual de convivencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 y 87 de la Ley 115 de 1994, todos los establecimientos educativos deben tener como parte integrante del proyecto educativo institucional, un reglamento o manual de convivencia. El reglamento o manual de convivencia debe contener una definición de los derechos y deberes de los alumnos y de sus relaciones con los demás estamentos de la comunidad educativa. En particular debe contemplar los siguientes aspectos: [...] 4. Normas de conducta de alumnos y profesores que garanticen el mutuo respeto. Deben incluir la definición de claros procedimientos para formular las quejas o reclamos al respecto.5. Procedimientos para resolver con oportunidad y justicia los conflictos individuales o colectivos que se

presenten entre miembros de la comunidad. Deben incluir instancias de diálogo y de conciliación. [...] (negrilla nuestra) Como se puede evidenciar de lo anterior, la adopción del PEI en el cual se encuentra el manual de convivencia, debe ser sometido a discusión de los estamentos de la comunidad educativa, por ende, la participación de la comunidad en dichos procesos no solamente se circunscribe a los órganos de gobierno escolar estrictamente considerados, sino también a través de la comunidad educativa, siendo este proceso, una manifestación democrática y participativa de la toma de decisiones. Conclusión Después de hacer un recorrido constitucional, jurisprudencial y normativo, se concluye por parte de esta Oficina Asesora que, el Estado Colombiano tiene carácter laico, fundado en el respeto de la dignidad humana, pluralista, participativo y democrático, lo que implica su neutralidad frente a las diferentes religiones que existen en el país. En el mismo sentido, los imperativos constitucionales y la jurisprudencia han señalado frente a la libertad religiosa, que sólo puede lograrse sobre el supuesto de que quien profesa ciertas creencias religiosas o unas determinadas convicciones morales tiene derecho a proclamarlas, a difundirlas, a defenderlas, a practicar lo que de ellas se desprende, y a la inalienabilidad de su propia esfera de pensamiento sin más limitantes que la ley y la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas; de modo tal que ni el Estado, ni los particulares, ni institución educativa alguna puede invadirla para forzar cambios de perspectiva.

Ahora bien, los establecimientos educativos oficiales y privados gozan de autonomía para elaborar su Proyecto Educativo Institucional con la participación de toda la comunidad educativa, por tal razón, las instituciones educativas se encuentran en libertad de adoptar su reglamento, su plan de estudios y estrategia pedagógica, dentro del marco legal y el respeto a los derechos fundamentales y los fines constitucionales que persigue la educación, como un derecho y servicio público. De acuerdo con lo anterior, el Proyecto Educativo Institucional es una expresión de voluntad de la comunidad educativa y materializa la autonomía que tienen las instituciones de educación, por tal razón, aunque en éste puede hacerse alusión a la enseñanza de la educación religiosa dentro de un área de conocimiento, se encuentra totalmente prohibido obligar a los educandos a recibir determinada orientación que esté en contra de la propia o de sus principios, en consonancia a lo señalado en precedencia y a lo dispuesto en el Código de Infancia y Adolescencia Ley 1098 de 2006. Finalmente, la misma Corte Constitucional en una de las sentencias precitadas en este concepto estableció que, en los “establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. Ello no significa, en todo caso, que un colegio oficial no pueda ofrecer a sus alumnos una específica enseñanza religiosa. Puede hacerlo, pero dependerá de que los padres de familia, dada la condición de minoría de edad de su hija, su aceptación libre o no.”” En el mismo sentido, esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció frente al tema consultado, en concepto de

referencia 2015-EE-023650, de 13 marzo 2015: “Por último, la Dirección de Calidad de la Educación Preescolar, Básica y Media de este Ministerio, mediante concepto radicado con el número 2012ER122503, respecto a la norma arriba citada, expresó lo siguiente: “Adicionalmente, se ha dispuesto de una normatividad dirigida a aquellas personas que por convicción o creencias, toman la decisión de no recibir educación religiosa. Como se establece en el [artículo 2.3.3.4.4.5. del Decreto 1075 de 2015], que las Instituciones Educativas deben contar con un plan alternativo para los estudiantes que opten por no tomar la cátedra que ofrece la Institución Educativa, caso para el cual será la Institución la encargada de decidir en su PEI, de acuerdo a las condiciones de su entorno, cultural y social, los programas a desarrollar con aquellos alumnos que hacen uso de su legítimo derecho a no recibirla.Esto implica que los planes alternativos de formación son elaborados por cada una de las Instituciones Educativas, aspecto que conlleva a la existencia de diversos contenidos que estarán relacionados con alguno de los estándares para la educación religiosa, entre los que se cuentan la Católica del Artículo XII del Concordato de 1973 y la Enseñanza Religiosa Cristiana no Católica del Convenio de Derecho Público Interno No.1 (decreto 354 de 1998). (...)” (Subraya la Oficina) En consecuencia, en desarrollo de los derechos a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos, los

estudiantes no están obligados a participar en actividades que contravengan con sus creencias. Así mismo, las instituciones educativas deberán formular planes alternativos de formación para aquellos miembros de la comunidad educativa que manifiesten su intención de no participar en este tipo de prácticas. ” II) -ACTIVIDADES CULTURALES Recientemente esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció en la comunicación 2017EE088815, del día 25 de mayo de 2017, en la que se hace cita textual del concepto 2015EE149747 del día 21 de diciembre de 2015, en los siguientes términos: "(...) La Ley 115 de 1994 en los artículos 12, 30 literales e, f, 77, 79, 92, 142, 144 literales k, l, m; determina que el plan de estudios en la educación formal debe establecer la distribución del tiempo de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional y con las disposiciones l

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