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MINEDUCACION - Concepto 187346 de 2017

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 187346 de 2017
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2017

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 187346 de 2017 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 187346 DE 2017 (Octubre 24) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Respuesta de solicitud 2017-ER-197312.

OBJETO DE LA CONSULTA PREGUNTA: PUEDE UNA PAREJA DE ESPOSOS SER COORDINADORES ACADEMICOS Y DE DISCIPLINA EN LA MISMA JORNADA EN UNA INSTITUCION EDUCATIVA EN NUESTRO PAIS.

NO CONDUCE ESTO A ABUSO DE PODER E INCUBRIRSE EL UNO AL OTRO Y MANEJAR LA INSTITUCION A SU ANTOJO? [sic]NORMAS Y CONCEPTO En atención a su consulta, es preciso indicar que los servidores públicos (v.gr. docentes nombrados por el Estado, que atienden el servicio público educativo) se encuentran facultados a actuar conforme a las competencias

otorgadas por la Carta de 1991 y/o en las respectivas leyes, decretos y reglamentos internos, so pena de responder (disciplinaria, fiscal y/o penalmente) por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Así lo establece la Carta Política de 1991: Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. (Negrilla fuera de texto). Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (...). (Negrilla fuera de texto). Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. (Negrilla fuera de texto). En cuanto a las funciones asignadas a los coordinadores, esta Oficina Asesora se ha pronunciado en los siguientes términos: Sobre la actividad de los coordinadores, el artículo 129 de la Ley 115 de 1994, “por la cual se expide la Ley

General de Educación” indica: “Artículo 129. Cargos directivos docentes. Las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales podrán crear cargos directivos docentes, siempre y cuando las instituciones educativas lo requieran, con las siguientes denominaciones:

1. Rector o director de establecimiento educativo.

2. Vicerrector.

3. Coordinador.

4. Director de Núcleo de Desarrollo Educativo.

5. Supervisor de Educación.

Parágrafo. En las instituciones educativas del Estado, los cargos directivos docentes deben ser provistos con docentes escalafonados y de reconocida trayectoria en materia educativa. Mientras ejerzan el cargo tendrán derecho a una remuneración adicional y cumplirán funciones, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.” (Subrayado fuera de texto) Por su parte, el artículo 6o de la Ley 1278 de 2002, "por la cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente” dispone: "Artículo 6. Directivos docentes. Quienes desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas se denominan directivos docentes, yson responsables del funcionamiento de la organización escolar. Los cargos de directivos docentes estatales serán: director rural de preescolar y básica primaria; rector de institución educativa en educación preescolar y básica completa y/o educación media; y coordinador. El rector y el director rural tienen la responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la labor de un establecimiento educativo. Es una función de carácter profesional que, sobre la base de una

formación y experiencia específica, se ocupa de lo atinente a la planeación, dirección, orientación, programación, administración y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos. El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas.” (Subrayado fuera de texto) Adicionalmente, tenemos que el Decreto 3020 de 2002 reguló lo relativo a las plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales. Este Decreto fue derogado y compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación (DURSE), Decreto 1075 de 2015. En materia de coordinadores, la norma afirma: (...) Artículo 2.4.6.1.2.3. Coordinadores. La entidad territorial designará coordinadores, sin asignación académica, de acuerdo con el número de estudiantes de toda la institución educativa: Si atiende más de 500 estudiantes: un (1) coordinador Si atiende más de 900 estudiantes: dos (2) coordinadores Si atiende más de 1.400 estudiantes: tres (3) coordinadores Si atiende más de 2.000 estudiantes: cuatro (4) coordinadores Si atiende más de 2.700 estudiantes: cinco (5) coordinadores Si atiende más de 3.500 estudiantes: seis (6) coordinadores

Si atiende más de 4.400 estudiantes: siete (7) coordinadores Si atiende más de 5.400 estudiantes: ocho (8) coordinadores. Parágrafo. Previa disponibilidad presupuestal, cuando una institución educativa ofrezca jornada nocturna podrá contar con un coordinador adicional para atender el servicio educativo en esta jornada. También podrá contar con un coordinador adicional la institución educativa que tenga más de cinco sedes o atienda más de 6.000 estudiantes. (Decreto 3020 de 2002, artículo 10).” En virtud de lo expuesto, podemos afirmar que los coordinadores son directivos docentes inscritos en el escalafón docente, y reciben una bonificación especial[1]. Hacen parte de la planta de personal de las IE del Estado, y son asignados atendiendo a las necesidades del plantel educativo, de acuerdo a la población estudiantil. Los coordinadores auxilian al rector en las labores de su cargo, y desarrollan funciones de disciplina, académicas y/o curriculares no lectivas. (Concepto 2016EE044312 del 18 de abril de 2016). En cuanto al manual de funciones y competencias, tenemos que mediante Resolución 15683 del 01 de agosto de 2016, “Por la cual se subroga el Anexo I de la Resolución 9317 de 2016 que adoptó el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos directivos docentes y docentes del sistema especial de Carrera Docente”, se dispuso: 1.3. Coordinador. // (...) Propósito principal. Apoyar la gestión directiva y liderar los diferentes proyectos y programas institucionales e interinstitucionales definidos en el Proyecto Educativo Institucional, con el fin de

coordinar el trabajo de los profesores, facilitar y orientar los procesos educativos que permitan el desarrollo académico y personal de los estudiantes y establecer planes de mejoramiento continuo, en estrecha relación con la dirección del plantel y de las diferentes instancias colegiadas del gobierno escolar y de asesoría institucional. (,..)[2].Dicho lo anterior, indicamos que el artículo 83 Superior establece que “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas"; consecuentemente no resulta constitucional presumir que una pareja de cónyuges que ostentan cargos de directivo docente coordinador en la misma institución educativa y jornada, por ese hecho, actuarán de manera viciada y en contravía de lo establecido en la Carta Política y en las normas que atribuyen y regulan sus competencias. Se destaca que no se observa disposición normativa que imponga un impedimento, inhabilidad o incompatibilidad frente al supuesto de hecho analizado en el presente concepto. Lo anterior, advirtiendo que para adquirir la calidad de servidor público docente es menester superar concurso abierto de méritos según dispone el artículo 105 de la Ley 115 de 1994. En razón de lo expuesto y considerando que la Ley 715 de 2001 asigno a los Departamentos, Distritos y Municipios certificados en educación, la facultad para "[e]jercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República”

(artículos 6 y 7), esta Oficina recomienda al consultante que, en caso de confirmar irregularidades en el desarrollo de las funciones de los directivos docentes asignados a la institución educativa en la cual labora, eleve la queja o denuncia ante la respectiva Secretaría de Educación. Finalmente se aclara que, para el caso de instituciones educativas de carácter privado, será preciso acudir a la reglamentación interna que regule la actividad de los docentes y directivos docentes del establecimiento, a fin de establecer si existe o no prohibición para que dos personas, siendo cónyuges o compañeros permanentes, ostenten cargos de coordinación en la misma institución. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Cordialmente,

MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL

1. Dispuesta anualmente por el Departamento Administrativo de la Función Pública en los Decretos Salariales de los Funcionarios Públicos Docentes. Actualmente, Decretos [980, 981 y 982] de 2016. [Cita del concepto 2016EE-044312]

2. El peticionario podrá acceder a la Resolución 15683 del 01 de agosto de 2016, a través de ña página web del

Ministerio de Educación Nacional, o directamente mediante el link: http://www.mineducacion.gov.co/1759/w3article-357769.html Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

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