🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

MINEDUCACION - Concepto 187456 de 2023

Ministerio de Educación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 187456 de 2023
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2023

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

Usted está en:  Inicio

Documento

Usted está en:  Inicio Documento Concepto 187456 de 2023 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 187456 DE 2023 (julio 31) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACIÓN Señor (a) xxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxx@uniminuto.edu Asunto: Concepto sobre tipos de educación. Denominaciones para identificar cursos cortos no conducentes a título profesional Cordial saludo.De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009.

1. Objeto "Expuesto lo anterior, vemos que a nivel marcario y de la Superintendencia de Industria y Comercio no tenemos restricciones para utilizar las denominaciones: MASTER, BACHERLO; MICROMASTER y MICROBACHELOR, y UNIMINUTO BACHERLO Y UNIMINUTO MASTER; sin embargo, queremos

consultar al Ministerio de Educación Nacional, si para el contexto del sector educativo tendríamos alguna restricción o prohibición de usar estas denominaciones resaltadas en negrillas, para posicionar, ofrecer y desarrollar nuestros cursos cortos bajo la sombrilla de la marca UNIMINUTO; en su caso y teniendo la posibilidad de uso de las denominaciones, qué recomendaciones especiales nos pueden indicar el Ministerio".

2. Consulta Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.

Bajo ese entendido, este concepto estará encaminado a dar respuesta a los interrogantes incluidos en su consulta. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico 3.1. Constitución Política de Colombia. 3.2. Ley 30 de 1992 "Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior". 3.3. Ley 115 de 1994 "Por la cual se expide la ley general de educación". 3.4. Ley 1801 de 2016. "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía"

3.5. Decreto Ley 2150 de 1995 "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública". 3.6. Decreto 1075 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación".

4. Análisis Para dar respuesta a la consulta, abordaremos los siguientes temas: i) Aclaración previa, ii) Tipos de educación en Colombia, iii) Educación superior, iv) Titulación en la Educación Superior, v) Educación no formal, hoy en día llamada, Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, vi) Educación informal. 4.1. Aclaración previa De la manera más atenta nos permitimos informar que de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo pueden resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.La presente respuesta se dará en el marco de las facultades de este Ministerio, sin hacer pronunciamiento relacionado con signos distintivos, pues estos son temas de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. 4.2. Tipos de educación en Colombia De conformidad con lo establecido en las Leyes 115 de 1994 y 30 de 1992, la educación se define como un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, su dignidad, sus derechos y sus deberes (Artículo 1. Ley 115 de 1994).

En nuestro sistema educativo, se reconocen los siguientes tipos de educación, i) Educación Formal, ii) Educación no formal, hoyen día llamada, Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, iii) Educación Informal.

Veamos: Educación Formal: es aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos, a esta pertenecen la educación preescolar, básica primaria y secundaria, media y superior. Este tipo de educación está regulado entre otras normas, por la Leyes 115 de 1994, 30 de 1992 y el Decreto 1075 de 2015.

Educación no formal: hoy en día llamada, Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales y conduce a la obtención de certificados de aptitud ocupacional, está regulada entre otras normas, por las Leyes 115 de 1994 y 1064 de 2006 y el Decreto 1075 de 2015.

Educación Informal, tiene como objetivo brindar oportunidades para complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas este conocimiento libre y espontáneo adquirido, proveniente de personas, entidades, medios de comunicación masiva, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados. está regulada entre otras normas por las Leyes

115 de 1994 y 1801 de 2016 y el Decreto 1075 de 2015. Teniendo en cuenta lo anterior, a efectos metodológicos, profundizaremos en los tipos de educación, que resulta pertinente para absolver su consulta. 4.3. Educación Superior En relación con la educación superior, los artículos 1, 9 y 10 de la Ley 30 de 1993 establecen: "ARTÍCULO 1o. La Educación Superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional. (...) ARTÍCULO 9o. Los programas de pregrado preparan para el desempeño de ocupaciones, para el ejercicio de una profesión o disciplina determinada, de naturaleza tecnológica o científica o en el área de las humanidades, las artes y la filosofía. También son programas de pregrado aquellos de naturaleza multidisciplinaria conocidos también como estudios de artes liberales, entendiéndose como los estudios generales en ciencias, artes o humanidades, con énfasis en algunas de las disciplinas que hacen parte de dichos campos. ARTÍCULO 10. Son programas de postgrado las especializaciones, las maestrías, los doctorados y los postdoctorados. 4.4. Titulación en la Educación SuperiorRespecto de la titulación en la educación superior, la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad del

Ministerio de Educación Nacional, a través del memorando 2023-IE-026812 ha señalado: "De conformidad con las normas legales, me permito informarle que la Ley 30 de 1992 “por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior" establece: “Artículo 24. El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una institución de educación superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. El otorgamiento de títulos en la educación superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente ley.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Artículo 25. Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conducen al título en la ocupación o área correspondiente. Al título deberá anteponerse la denominación de: "Técnico Profesional en...". Los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, caso en el cual deberá anteponerse la denominación de: "Técnico Profesional en...". Si hacen relación a profesiones o disciplinas académicas, al título podrá anteponerse la denominación de: "Profesional en..." o "Tecnólogo en...". Los programas de pregrado en Artes conducen al título de: "Maestro en.... Los programas de especialización conducen al título de especialista en la ocupación, profesión, disciplina o área

afín respectiva. Los programas de maestría, doctorado y postdoctorado, conducen al título de magíster, doctor o al título correspondiente al postdoctorado adelantado, los cuales deben referirse a la respectiva disciplina o a un área interdisciplinaria del conocimiento. Parágrafo 1° Los programas de pregrado en Educación podrán conducir al título de "Licenciado en...". Estos programas se integrarán y asimilarán progresivamente a los programas académicos que se ofrecen en el resto de instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y en las universidades. Parágrafo 2° El Gobierno Nacional, de acuerdo con las leyes que rigen la materia, reglamentará la expedición de los títulos de que trata este artículo. A partir de la lectura del citado artículo 24 de la Ley 30 de 1992, se entiende que son las Instituciones de Educación Superior las únicas con competencia exclusiva para realizar el otorgamiento de títulos, como reconocimiento expreso de carácter académico de la culminación de un programa, o por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior. Este reconocimiento se realiza de forma expresa en un diploma. Ahora, las denominaciones de “profesional” o “profesional Universitario" en los títulos de los programas académicos deberán ser consistentes con el nivel de formación, campo de formación y el tipo de institución conforme a lo establecido en el artículo 25 de la ley 30 de 1992. En relación con la “exigencia de títulos de idoneidad por parte del legislador y la reglamentación de títulos por

parte del gobierno nacional, la honorable Corte Constitucional se ha pronunciado a través de la Sentencia C-1509 de 2000 en los siguientes términos: "...Si bien existen distintas instituciones que pueden adelantar programas de educación superior, no todas ellas están en el mismo nivel ni gozan de la misma autonomía; y tampoco confieren la misma clase de títulos. El hecho de que existan grados y diferencias, como en las normas acusadas, no es violatorio del derecho a la igualdad puesto que, como lo ha señalado esta Corporación, aquél supone tratar distinto a lo diferente e igual a lo idéntico.Las instituciones técnicas profesionales a que alude el accionante son aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel. Mientras tanto, las universidades son aquellas reconocidas legalmente como tales, siempre que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: la investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional. Tales instituciones están igualmente facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, profesiones o disciplinas y programas de especialización, maestrías, doctorados y post-doctorados, de conformidad con la Ley 30 de 1992. Los incisos 1 y 2 del artículo 25 de la citada Ley no hacen cosa distinta de señalar el nombre del título que recibirá quien adelante estudios en el enunciado tipo de instituciones, afirmando que los programas académicos

ofrecidos por una Institución Técnica Profesional conducen al título en la ocupación o área correspondiente, al cual debe anteponerse la denominación de "Técnico Profesional en....". Por su parte, los ofrecidos por instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, al cual deberá anteponerse la denominación de "Técnico Profesional en...", y si dicen relación a profesiones o disciplinas académicas, al título podrá anteponerse la denominación de "Profesional en..." o "Tecnólogo en...". Lo que antecede no es sino una necesaria consecuencia de la clase de institución en la cual se adelantaron los estudios y a la cual se accedió en forma libre y voluntaria, de modo que no puede afirmarse válidamente que se esté desconociendo el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues a nadie obliga la norma a escoger determinada institución y, si se ha llegado a ella, así ha acontecido con el conocimiento pleno de sus características y del tipo de título que se recibiría. Por ello, en plena armonía con estos criterios, el inciso 1 del artículo 26 de la citada ley consagra que la nomenclatura de los títulos estará en correspondencia con las clases de instituciones, los campos de acción, la denominación, el contenido, la duración de sus programas y niveles de pregrado y postgrado. Las "clases de instituciones" a que hace referencia el citado inciso 1 del artículo 26 aquí acusado, constituyen factor determinante para la denominación del título que se recibirá, pues no es lo mismo cursar estudios en una

institución tecnológica profesional que en una universidad. No se exige a tales establecimientos el mismo nivel de investigación científica o tecnológica. Esto, lejos de desconocer el precepto constitucional del artículo 13, lo desarrolla, pues es claro que la igualdad no supone un trato idéntico frente a hipótesis que no son las mismas. Precisamente, el artículo 20 de la citada ley dispone que el Ministerio de Educación Nacional, previo concepto del favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), pueda reconocer como "universidades" a las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas que demuestren tener experiencia en investigación científica de alto nivel, programas académicos y además programas en Ciencias Básicas que los apoyen. Con las disposiciones demandadas no se configura entonces vulneración alguna ni al precepto constitucional del artículo 13, ni mucho menos se violenta el derecho al libre desarrollo de la personalidad ni resulta cercenada la autonomía unive universitaria".[Subrayado fuera de texto original.- Sentencia C-1509 de 2000 consultada el 24.06.2023. https://www.suinjuriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=20012206#ver_20012212] Por todo lo anterior, en el marco de la autonomía universitaria la institución deberá ajustar las denominaciones de sus programas académicos y sus títulos al marco normativo de la educación superior". 4.5. Educación no formal, hoy en día llamada, Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano

En relación con la educación para el trabajo y el desarrollo humano, el artículo 36 de la Ley 115 de 1994 establece: "Artículo 36. Definición de educación para el trabajo y el desarrollo humano. La educación para el trabajo y el desarrollo humano es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar o suplir conocimientos y formar,en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el Artículo 11 de esta Ley". (Subrayado fuera del original) Por su parte el Decreto 1075 de 2015 señala: "Artículo 2.6.2.2 Educación para el trabajo y el desarrollo humano. La educación para el trabajo y el desarrollo humano hace parte del servicio público educativo y responde a los fines de la educación consagrados en el artículo 5 de la Ley 115 de 1994. Se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales y conduce a la obtención de certificados de aptitud ocupacional. (...) Este tipo de educación puede ser prestada por las instituciones autorizadas para ello. Al respecto, el artículo 2.6.3.1 del Decreto 1075 de 2015 dispone: "Artículo 2.6.3.1. Naturaleza y condiciones de las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Se entiende por institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, toda institución de carácter estatal o privada organizada para ofrecer y desarrollar programas de formación laboral o de formación académica de acuerdo con lo establecido en la Ley 115 de 1994.

La institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano para ofrecer el servicio educativo debe cumplir los siguientes requisitos:

1. Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial.

2. Obtener el registro de los programas de qué trata el presente Título".

Acorde con el Decreto 1075 de 2015 estas instituciones pueden ofrecer: "Artículo 2.6.4.1. Programas de formación. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano podrán ofrecer programas de formación laboral y de formación académica. Los programas de formación laboral tienen por objeto preparar a las personas en áreas específicas de los sectores productivos y desarrollar competencias laborales específicas relacionadas con las áreas de desempeño referidas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones, que permitan ejercer una actividad productiva en forma individual o colectiva como emprendedor independiente o dependiente. Para ser registrado el programa debe tener una duración mínima de seiscientas (600) horas. Al menos el cincuenta por ciento (50%) de la duración del programa debe corresponder a formación práctica tanto para programas en la metodología presencial como a distancia. Los programas de formación académica tienen por objeto la adquisición de conocimientos y habilidades en los diversos temas de la ciencia, las matemáticas, la técnica, la tecnología, las humanidades, el arte, los idiomas, la recreación y el deporte, el desarrollo de actividades lúdicas, culturales, la preparación para la validación de los niveles, ciclos y grados propios de la educación formal básica y media y la preparación a las personas para

impulsar procesos de autogestión, de participación, de formación democrática y en general de organización del trabajo comunitario e institucional. Para ser registrados, estos programas deben tener una duración mínima de ciento sesenta (160) horas. (...) Parágrafo 2°. Las instituciones de educación superior, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, pueden ofrecer los programas de formación para el trabajo y el desarrollo humano de que trata este Título. Para ello deben registrar cada programa previamente ante la secretaría de educación de la entidad territorial certificada del lugar donde se desarrollará, con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2.6.4.8. de este decreto. Artículo 2.6.4.2. Limitación de la oferta. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano no pueden ofrecer y desarrollar directamente o a través de convenios programas de educación superior. (Decreto 4904 de 2009, artículo 3.2)". (Subrayado fuera del original) Para ofrecer este tipo de programas es necesario:"Artículo 2.6.4.6. Registro de los programas. Para ofrecer y desarrollar un programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano, la institución prestadora del servicio educativo debe contar con el respectivo registro. El registro es el reconocimiento que mediante acto administrativo hace la secretaría de educación de la entidad territorial certificada del cumplimiento de los requisitos básicos para el funcionamiento adecuado de un programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Corresponde a cada secretaría de educación ingresar en el Sistema de Información de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, SIET, los programas a los que se les haya otorgado el registro. (...)

Artículo 2.6.4.8. Requisitos para el registro de los programas. Para obtener el registro de un programa la institución prestadora del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano deberá presentar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada un proyecto educativo institucional que debe contener los siguientes requisitos básicos:

1. Nombre, domicilio y naturaleza de la institución educativa.

2. Denominación. La denominación o nombre del programa debe corresponder al campo de formación al que aplica, al contenido básico de formación e identificarse como programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Para el caso de los programas de formación laboral la denominación o nombre debe estar asociado con las denominaciones previstas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones.

Cuando la denominación o nombre del programa propuesto por la institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano no corresponda a lo previsto en el inciso anterior y por ello genere duda sobre su posible utilización, deberá formularse consulta por parte de la secretaría de educación de la entidad territorial certificada al Ministerio de Educación Nacional. El certificado de aptitud ocupacional que se va a expedir debe coincidir con la denominación o nombre del programa. Parágrafo. Las instituciones oferentes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano no podrán utilizar denominaciones o nombres de programas del nivel técnico profesional, tecnológico o profesional universitario. Cuando se trate de programas de formación laboral, al nombre se le antepondrá la denominación “Técnico Laboral en...". (...)". (Subrayado fuera del original) Es importante manifestar que, estos programas conducen a la expedición de un certificado de aptitud

ocupacional, de conformidad con lo que establece el Decreto 1075 de 2015. (cfr. art. 2.6.4.3.) "Artículo 2.6.6.1. Publicidad. Las instituciones que ofrezcan el servicio de educación para el trabajo el desarrollo humano deben mencionar en la publicidad y material informativo sobre cada programa que ofrezcan, el número del acto administrativo del respectivo registro y la clase de certificado que van a otorgar. Dichas instituciones no podrán efectuar publicidad que induzca a error a los potenciales usuarios del servicio y solo deberán hacer uso de las expresiones contenidas en el acto de registro del correspondiente programa y de la modalidad de educación ofrecida. (...) La publicidad no podrá incorporar las denominaciones a las que se refiere el artículo 25 de la Ley 30 de 1992". (Subrayado fuera del original) 4.6. Educación Informal Según el artículo 43 de la Ley 115 de 1994, la educación informal es: "Artículo 43. Se considera educación informal todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbre,comportamientos sociales y otros no estructurados". Igualmente, el artículo 2.6.6.8 del Decreto 1075 de 2015 establece lo siguiente: "Artículo 2.6.6.8. Educación informal. La oferta de educación informal tiene como objetivo brindar oportunidades para complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas. Hacen parte de esta oferta educativa aquellos cursos que tengan una duración inferior a ciento sesenta (160)

horas. Su organización, oferta y desarrollo no requieren de registro por parte de la secretaría de educación de la entidad territorial certificada y sólo darán lugar a la expedición de una constancia de asistencia. Para su ofrecimiento deben cumplir con lo establecido en el artículo 47 del Decreto-ley 2150 de 1995. Toda promoción que se realice, respecto de esta modalidad deberá indicar claramente que se trata de educación informal y que no conduce a título alguno o certificado de aptitud ocupacional". (Subrayado fuera del original) De acuerdo con la norma transcrita, la educación informal se ofrece de manera libre, esto es, sin requerir algún tipo de autorización oficial. Así mismo, la formación que se ofrece no requiere de registro por parte de la secretaría de educación y para su ofrecimiento solo es necesario cumplir lo establecido en el artículo 47 del Decreto Ley 2150 de 1995. Este artículo señala lo siguiente: "Artículo 47. Requisitos especiales. A partir de la vigencia del presente Decreto, los establecimientos a que se refiere el artículo anterior solo deberán:

1. Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y designación expedida por la entidad competente del respectivo municipio.

2. Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales según el caso descritas por la ley.

3. Cumplir con las normas vigentes en materia de seguridad

4. Cancelar los derechos de autor previstos en la Ley, si en el establecimiento se ejecutaran obras musicales causantes de dichos pagos.

5. Obtener y mantener vigente la matrícula mercantil, tratándose de establecimientos de comercio.

6. Cancelar los impuestos de carácter distrital y municipal.

Parágrafo. Dentro de los quince (15) días siguientes a la apertura de un establecimiento, su propietario o administrador deberá comunicar tal hecho a la Oficina de Planeación del Distrito o Municipio correspondiente". Adicionalmente, el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016 establece lo siguiente: "Artículo 87. Requisitos para cumplir actividades económicas. Es obligatorio, para el ejercicio de cualquier actividad: comercial, industrial, de servicios, social, cultural, de recreación, de entretenimiento, de diversión; con o sin ánimo de lucro, o que siendo privadas, trasciendan a lo público; que se desarrolle o no a través de establecimientos abiertos o cerrados al público, además de los requisitos previstos en normas especiales, cumplir previamente a la iniciación de la actividad económica los siguientes requisitos:

1. Las normas referentes al uso del suelo, destinación o finalidad para la que fue construida la edificación y su ubicación.

2. Mantener vigente la matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción donde se desarrolle la actividad.3. La comunicación de la apertura del establecimiento, al comandante de estación o subestación de Policía del lugar donde funciona el mismo, por el medio más expedito o idóneo, que para tal efecto establezca la Policía

Nacional.

4. Para la comercialización de equipos terminales móviles se deberá contar con el permiso o autorización expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado. (...)

5. Conclusiones Esta Oficina considera que el punto de partida del análisis que debe realizar el peticionario es determinar el tipo de educación que se pretende ofrecer conforme lo enunciado en este concepto. Al respecto, es pertinente recordar que, el servicio educativo en Colombia se brinda a través de tres (3) tipos de educación:

(i) educación formal, (ii) educación para el trabajo y el desarrollo humano, antes denominada educación no formal, y (iii) educación informal. En relación con la educación para el trabajo y el desarrollo humano, esta puede ser prestada por las instituciones autorizadas para ello, cumplirse con lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015 y tenerse en cuenta lo señalado en la Resolución 015177 de 2022 de este Ministerio, es decir, que sea desarrollada por una institución autorizada por la correspondiente Secretaría de Educación, tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, y obtener el registro de los programas. Resulta de suma importancia mencionar que la denominación o nombre del programa debe corresponder al campo de formación al que aplica, al contenido básico de formación e identificarse como programa de educación para el trabajo y desarrollo humano. Cuando la denominación o nombre del programa propuesto por la institución no corresponda a lo previsto en el inciso anterior y genere duda sobre su posible utilización o confusión con un programa de educación superior, podrá formularse consulta por parte de la secretaría de educación de la entidad territorial certificada al Ministerio de Educación Nacional. Respecto a la publicidad de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, debemos recordar que la misma deberá atender lo dispuesto en el artículo 2.6.6.1 del Decreto 1075 de 2015, lo cual quedó señalado en el numeral

anterior de este concepto. Por la pertinencia para el tema consultado, se resalta: (i) se debe mencionar en la publicidad y material informativo sobre cada programa, el número del acto administrativo del respectivo registro y la clase de certificado que van a otorgar, (ii) no se podrá efectuar publicidad que induzca a error a los potenciales usuarios del servicio y solo deberán hacer uso de las expresiones contenidas en el acto de registro del correspondiente programa y de la modalidad de educación ofrecida, (iii) toda publicidad deberá indicar que la función de inspección y vigilancia de estos programas está a cargo de la secretaría de educación de la entidad territorial que otorgó el registro y expresar que el programa ofrecido no conduce a la obtención de título profesional y (iv) La publicidad no podrá incorporar las denominaciones a las que se refiere el artículo 25 de la Ley 30 de 1992. En relación con la educación informal, toda promoción que se realice respecto de la misma deberá indicar claramente que se trata de educación informal y que no conduce a título alguno o certificado de aptitud ocupacional. En este punto, es pertinente informar que a efectos de dar respuesta a su consulta, se solicitó insumos técnicos a la Sub

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...