MINEDUCACION - Concepto 187462 de 2023
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 187462 de 2023
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2023
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Buscar Índice CONCEPTO 187462 DE 2023 (julio 31) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Bogotá, D.C., Señor(a)
XXXXXXXXXXX
XXXXXXXX@gmail.com Asunto: Concepto sobre responsabilidad de los educandos por fuera de la jornada escolar Cordial saludo.De conformidad con su consulta del asunto, presentada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009.
1. Objeto "(...) 1. ¿De quién o quienes recae la responsabilidad de los menores que no son recogidos en el horario asignado en una institución educativa? 2. ¿Cuál sería el protocolo idóneo para atender tal situación?"
2. Consulta Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. Bajo ese entendido, este concepto estará encaminado a dar respuesta a los interrogantes incluidos en su consulta.
A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico 3.1 Constitución Política 3.2 Ley 115 de 1994:"Por la cual se expide la ley general de educación." 3.3 Ley 715 de 2001:"Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros." 3.4 Ley 1098 de 2006: "Por la cual se expide el Código de Infancia y la Adolescencia."
3.5 Decreto 1075 de 2015: "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación." 3.6 Decreto ley 1278 de 2002: "por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente." 3.7 Sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A.
Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07982-01(19032) del 24 de marzo de 2011
4. Análisis Para contestar el presente concepto se atenderá a las siguientes tesis jurídicas: (i) Función docente vinculada al deber de ciudado (ii) Autonomía escolar en la implementación del Manual de Convivencia y los mecanismos o rutas de atención (iii) Disposiciones pertinentes al Código de Infancia y Adolescencia sobre el deber de cuidado de los niños, niñas y adolescentes. (iv) Responsabilidad de las instituciones educativas sobre los educandos
(i) Función docente vinculada al deber de cuidadoLos artículos 4 y 5 del Decreto ley 1278 de 2002, señalan sobre la función docente: Artículo 4. Función docente. La función docente es aquella de carácter profesional que implica la realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanza-aprendizaje, lo cual incluye el diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del
marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos. La función docente, además de la asignación académica, comprende también las actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientación estudiantil, la atención a la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las actividades de actualización y perfeccionamiento pedagógico; las actividades de planeación y evaluación institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de dirección, planeación, coordinación, evaluación, administración y programación relacionadas directamente con el proceso educativo. Las personas que ejercen la función docente se denominan genéricamente educadores, y son docentes y directivos docentes. (Subrayado propio) Artículo 5. Docentes. Las personas que desarrollan labores académicas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje se denominan docentes. Estos también son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente de aula, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación. Por su parte, el artículo 2.4.3.3.1. del Decreto 1075 de 2015 dispone que el cumplimiento de las actividades
curriculares complementarias a cargo de los docentes de aula, incluye la siguiente: Artículo 2.4.3.3.1. Jornada laboral de los docentes. Es el tiempo que dedican los docentes al cumplimiento de la asignación académica; a la ejecución de actividades curriculares complementarias tales como la administración del proceso educativo; la preparación de su tarea académica; la evaluación, la calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos; las reuniones de profesores generales o por área; la dirección de grupo y servicio de orientación estudiantil; la atención de la comunidad, en especial de los padres de familia; las actividades formativas, culturales y deportivas contempladas en el proyecto educativo institucional; la realización de otras actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa e indirectamente en la educación; actividades de investigación y actualización pedagógica relacionadas con el proyecto educativo institucional; y actividades de planeación y evaluación institucional. (Subrayado propio) Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior conviene mencionar que el artículo 10 de la Ley 715 de 2001, establece para el rector o director de las instituciones educativas públicas, las siguientes funciones: Artículo 10. Funciones de Rectores o Directores. El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes: (..) 10.3. Representar el establecimiento ante las autoridades educativas y la comunidad escolar. (...) 10.6. Realizar el control sobre el cumplimiento de las funciones correspondientes al personal docente y
administrativo y reportar las novedades e irregularidades del personal a la secretaría de educación distrital, municipal, departamental o quien haga sus veces.(...) 10.9. Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia. (...) 10.14. Responder por la calidad de la prestación del servicio en su institución. (...) En desarrollo de la anterior disposición, el artículo 2.4.3.2.3. del Decreto 1075 de 2015, señala: Artículo 2.4.3.2.3. Distribución de actividades de los docentes. Para el desarrollo de las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con estudiantes, definidas en el calendario académico, el rector o director del establecimiento educativo, fijará el horario de cada docente, distribuido para cada día de la semana, discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica y a las actividades curriculares complementarias. A partir de las citas normativas anteriores, podemos concluir que, entre otras funciones, los rectores y directores de un establecimiento educativo, tienen las de: i) dirigir el trabajo del equipo docente fijando el horario del personal docente a través de la asignación académica y las actividades curriculares complementarias y ii) realizar el control sobre el cumplimiento de las funciones docentes. Adicionalmente, el rector en ejercicio de sus funciones y por necesidad del servicio, puede asignar funciones adicionales a los docentes a su cargo, siempre y cuando sean afines a la naturaleza y núcleo esencial del empleo,
para garantizar la efectiva prestación del servicio educativo en condiciones de calidad a los educandos. (ii) Autonomía escolar en la implementación del Manual de Convivencia y los mecanismos o rutas de atención Sobre este asunto, es pertinente señalar que el artículo 67 de la Constitución Política establece que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación: Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formara al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. (...) La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. (Subrayado propio) En desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 6 de la Ley 115 de 1994, define la conformación de la comunidad educativa, incluyendo a los padres de familia en la participación en el diseño, ejecución y evaluación del Proyecto Educativo Institucional, veamos: ARTÍCULO 6. Comunidad educativa. De acuerdo con el artículo 68 de la Constitución Política, la comunidad
educativa participará en la dirección de los establecimientos educativos, en los términos de la presente Ley. La comunidad educativa está conformada por estudiantes o educandos, educadores, padres de familia o acudientes de los estudiantes, egresados, directivos docentes y administradores escolares. Todos ellos, según sucompetencia, participarán en el diseño, ejecución y evaluación del Proyecto Educativo Institucional y en la buena marcha del respectivo establecimiento educativo. Ahora bien, como parte integrante del Proyecto Educativo Institucional y de la autonomía escolar que detentan los establecimientos educativos, el artículo 87 de la Ley Ibidem, dispone sobre el Manual de Convivencia, lo siguiente: ARTÍCULO 87. Reglamento o manual de convivencia. Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones, de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo. De manera similar, el artículo 2.3.3.1.4.4. del Decreto 1075 de 2015 incorpora la obligatoriedad para los establecimientos educativos de adoptar un reglamento o manual de convivencia como parte integrante del Proyecto Educativo Institucional, con los siguientes componentes: Artículo 2.3.3.1.4.4. Reglamento o manual de convivencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 y 87 de la Ley 115 de 1994, todos los establecimientos educativos deben tener como parte integrante del proyecto
educativo institucional, un reglamento o manual de convivencia. El reglamento o manual de convivencia debe contener una definición de los derechos y deberes de los alumnos y de sus relaciones con los demás estamentos de la comunidad educativa. En particular debe contemplar los siguientes aspectos: (...)
3. Pautas de comportamiento en relación con el cuidado del medio ambiente escolar.
4. Normas de conducta de alumnos y profesores que garanticen el mutuo respeto. Deben incluir la definición de claros procedimientos para formular las quejas o reclamos al respecto.
5. Procedimientos para resolver con oportunidad y justicia los conflictos individuales o colectivos que se presenten entre miembros de la comunidad. Deben incluir instancias de diálogo y de conciliación.
(...)
7. Definición de sanciones disciplinarias aplicables a los alumnos, incluyendo de derecho a la defensa (...) Bajo este contexto, el manual de convivencia constituye una herramienta construida, evaluada y ajustada por la comunidad educativa, con la participación activa de los estudiantes y padres de familia, de obligatorio cumplimiento en los establecimientos educativos públicos y privados. Allí se determinan los derechos y obligaciones de los estudiantes, y de cada uno de los miembros de la comunidad educativa, a través de los cuales se rigen las condiciones de interacción, y se señala el debido proceso que se debe surtir ante el incumplimiento del mismo.
Estos requisitos y normas internas deben ser aceptados tanto por los estudiantes como por sus padres o acudientes, ya que forman parte del acuerdo de compromiso entre la institución educativa y la comunidad
estudiantil. (iii) Disposiciones pertinentes al Código de Infancia y Adolescencia sobre el deber de ciudado de los niños, niñas y adolescentes.Por tener relación directa con el objeto de su consulta, nos permitimos traer a colación las siguientes disposiciones de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de Infancia y la Adolescencia, veamos: Artículo 14. La responsabilidad parental. La responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil. Es además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos. En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos. Artículo 20. Derechos de protección. Los niños, las niñas y los adolescentes serán protegidos contra:
1. El abandono físico, emocional y psico afectivo de sus padres, representantes legales o de las personas, instituciones y autoridades que tienen la responsabilidad de su cuidado y atención. (...) Artículo 23. Custodia y cuidado personal. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende, además, a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social
o institucional, o a sus representantes legales. Artículo 44. Obligaciones complementarias de las instituciones educativas. Los directivos y docentes de los establecimientos académicos y la comunidad educativa en general pondrán en marcha mecanismos para:
1. Comprobar la inscripción del registro civil de nacimiento.
2. Establecer la detección oportuna y el apoyo y la orientación en casos de malnutrición, maltrato, abandono, abuso sexual, violencia intrafamiliar, y explotación económica y laboral, las formas contemporáneas de servidumbre y esclavitud, incluidas las peores formas de trabajo infantil.
3. Comprobar la afiliación de los estudiantes a un régimen de salud.
(...)
9. Reportar a las autoridades competentes, las situaciones de abuso, maltrato o peores formas de trabajo infantil detectadas en niños, niñas y adolescentes.
Artículo 99. Iniciación de la actuación administrativa. El niño, la niña o adolescente, su representante legal, la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, o cualquier persona, podrá solicitar ante el Defensor o Comisario de Familia, o en su defecto el Inspector de Policía la protección de los derechos de aquel cuando se encuentren vulnerados o amenazados. (...) ( Subrayado propio) (iv) Responsabilidad de las instituciones educativas sobre los educandos. El Consejo de Estado mediante sentencia 52001-23-31-000-1996-0798201(19032) del 24 de marzo de 2011 en
relación con la responsabilidad del establecimiento educativo frente a los estudiantes, expresó lo siguiente: "En relación con la responsabilidad de las entidades educativas, la Sala ha precisado el deber de protección y cuidado que existe a cargo de las autoridades escolares respecto de sus alumnos, de tal manera que se garantice su seguridad y se vigile su comportamiento para que no sea éste el causante de daños a terceros, teniendo en cuenta la tutela bajo la cual quedan comprendidos los estudiantes durante su permanencia en las instalacioneseducativas o con ocasión de su participación en actividades académicas, culturales o recreativas organizadas por sus directivas dentro o fuera de las mismas; al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho: “2. La responsabilidad de los centros educativos frente a sus alumnos. El artículo 2347 del Código Civil, establece que 'toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado'. Así los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso. La custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares. El deber de cuidado surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, pues el
primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente. Sobre este tema, la doctrina ha señalado: 'Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño... La obligación de vigilancia se extiende incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos; comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa; subsiste también aunque no sea ejercida efectivamente, si el profesor se ausenta sin motivo legítimo. Agréguese a lo dicho que si bien dentro de las nuevas tendencias pedagógicas, la educación que se imparte en los colegios debe respetar ciertos parámetros de libertad y autonomía, ello no obsta para que se adopten las medidas de seguridad necesarias con el fin de garantizar la integridad física de los alumnos, respetando desde luego la independencia que se les otorga. Este deber encuentra su fundamento en la protección que debe brindarse al alumno, no sólo respecto de los daños que éste pueda causarse a sí mismo, sino también de los que pueda ocasionar a los demás. El centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos
propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima. Así lo establece el inciso final del artículo 2347 del Código Civil: 'Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho'. Debe advertirse que el deber de vigilancia de los centros educativos por los daños que causen o puedan sufrir los alumnos, es inversamente proporcional a su edad o capacidad de discernimiento, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos mayores de edad.Es decir, aunque los centros educativos mantienen el deber de seguridad y cuidado sobre todos los alumnos, es claro que entre más avanzada sea la edad de los mismos, mayor libertad de decisión deberá concedérseles y por lo tanto, el deber de vigilancia se mantendrá para advertirles del peligro, prohibirles el ejercicio de actividades que puedan representarles riesgos y rodearlos de todas las medidas de seguridad aconsejables."(Subrayado propio)5. Conclusión. 1. ¿De quién o quienes recae la responsabilidad de los menores que no son recogidos en el horario asignado en
una institución educativa? 2. ¿Cuál sería el protocolo idóneo para atender tal situación?" De acuerdo con el marco jurídico dispuesto en el presente concepto, los padres, tutores o acudientes son los primeros responsables del cuidado y supervisión de sus hijos. En consecuencia, son los encargados de garantizar la seguridad de sus hijos previo al inicio de la jornada escolar, y una vez culmina la misma, en aquellos eventos donde la entidad territorial no disponga de planes de transporte escolar. Ahora bien, teniendo en consideración lo mencionado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se señala que cuando el niño, niña o adolescente se encuentra inmerso en el entorno educativo, la institución educativa adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, contemplando como única opción para la exoneración de responsabilidad, probar absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima. En ese sentido y conforme lo dispone el artículo 23 del Código de Infancia y Adolescencia, la obligación de cuidado se extiende además, de quienes conviven con ellos en el ámbito familiar, a quienes permanezcan con estos social o institucionalmente. Corresponderá entonces, en cada caso, sea directivo docente, o docente asignado para el cuidado del menor, demostrar absoluta diligencia en relación con el primer acápite en el análisis de este concepto. Lo anterior, tomando en consideración que el deber de vigilancia es inversamente proporcional a la edad o capacidad de discernimiento de los alumnos, conforme ya se mencionó a través de la jurisprudencia
en cita. En cuanto a las medidas que pueden ser adoptadas por parte de las instituciones educativas, acorde con los supuestos de hecho relacionados en la consulta y la normativa del sector educativo, en virtud del principio de autonomía escolar, se dispone que los establecimientos educativos públicos y privados podrán adoptar su propio manual de convivencia y darse su propia reglamentación estableciendo los mecanismos o rutas de atención para los eventos excepcionales en los que, una vez culminada la jornada escolar, los padres tarden en recoger a sus hijos en la institución educativa. Sin embargo, lo arriba señalado no obsta para que el establecimiento educativo en el evento de evidenciar que la conducta por parte de los padres de familia o acudientes, se da de manera reiterativa, rinda informe a las autoridades respectivas sobre el incumplimiento en la responsabilidad parental de cuidado. Lo anterior, acorde con lo dispuesto en el artículo 44, sobre las obligaciones complementarias de las instituciones educativas, y ante las autoridades señaladas por el artículo 99 del Código de Infancia y Adolescencia, respectivamente. El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, WALTER EPIFANIO ASPRILLA CÁCERES Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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