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MINEDUCACION - Concepto 187517 de 2020

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 187517 de 2020
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2020

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 187517 de 2020 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 187517 DE 2020 (septiembre 15) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto:Clausula penal en contrato de matrícula con establecimientos educativos privados de preescolar básica y media, etdh y educación superior Cordial saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio

cumplimiento o ejecución.

1. Objeto "(...) Teniendo en cuenta que, de acuerdo con la Ley General de Educación, la matrícula y el contrato de prestación de servicios educativos se rigen por las normas y principios del Derecho Privado, me permito consultar lo siguiente: ¿Es válido pactar cláusulas penales en los contratos de prestación de servicios educativos?

Solicitamos al Ministerio pronunciarse en dos contextos: educación formal en los niveles de preescolar, básica, media y superior y en la educación para el trabajo y desarrollo humano. Solicitamos al Ministerio indicarnos las normas jurídicas y los argumentos que sustentan y fundamentan su posición sobre la materia.” [SIC]

2. Consulta.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica. Bajo esos presupuestos, su consulta ha sido sintetizada en lo siguiente: ¿Es válido pactar cláusulas penales en el contrato de matrícula con establecimientos educativos privados de educación preescolar, básica y media, ETDH y educación superior? Bajo ese entendido, a continuación daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que

regulan el asunto consultado, las cuales ustedes como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 3.2. Ley 115 de 1994: “Por la cual se expide la Ley General de Educación.” 3.3. Decreto Único Reglamentario del Sector Educación: Decreto Nacional 1075 de 2015. 3.4. Ley 30 de 1992: “1992 “por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. 3.5. Ley 1740 de 2014 "Por la cual se desarrolla parcialmente el Artículo 67 y los numerales 21, 22 Y 26 del Artículo 189 de la Constitución Política, se regula la Inspección y Vigilancia de la Educación Superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones"

4. Análisis 4.1. Contrato de matrícula en establecimientos educativos de preescolar, básica y media de carácter privado.

En relación con los establecimientos educativos de carácter privado, me permito indicar lo siguiente: El artículo 68 de la Constitución Política permite que los particulares presten el servicio educativo, con arreglo a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que reglamentan el sector educativo.“ARTÍCULO 68. LOS PARTICULARES PODRÁN FUNDAR ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión. La comunidad educativa participará en la dirección de las

instituciones de educación. La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente. Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado” En concordancia, la Ley 115 de 1994 tratándose de colegios privados, en el proceso de matrícula de los estudiantes, se configura un contrato que se rige por las reglas del derecho privado y no puede vulnerar los derechos fundamentales de los estudiantes o de sus padres o acudientes. En el contrato de matrícula se establece lo relativo a las diferentes tarifas de matrículas, pensiones, cobros periódicos, así como la expedición de certificaciones. Todo esto también debe constar en el Proyecto Educativo Institucional (PEI) y en el Manual de Convivencia que también debe ser entregado al momento de la matrícula. Veamos: “ARTÍCULO 87o. REGLAMENTO O MANUAL DE CONVIVENCIA. Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los

estudiantes. Los padres o tutores y los educados al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo. (...) "ARTÍCULO 201. MATRÍCULA DE ALUMNOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la presente Ley, los establecimientos educativos privados podrán renovar la matrícula de los alumnos o educandos para cada período académico, mediante contrato que se regirá por las reglas del derecho privado. El contrato deberá establecer, entre otros, los derechos y obligaciones de las partes, las causales de terminación y las condiciones para su renovación. Serán parte integrante del contrato, el proyecto educativo institucional y el reglamento interno o manual de convivencia del establecimiento educativo. En ningún caso este contrato podrá incluir condiciones que violen los derechos fundamentales de los educandos, de los padres de familia, de los establecimientos educativos o de las personas naturales o jurídicas propietarias de los mismos." En este mismo sentido, el artículo 2.3.2.2.1.1. del Decreto 1075 de 2015 indica que todo establecimiento educativo privado que ofrezca educación formal será autorizado para aplicar tarifa de matrículas, pensiones los cuales deben estar definidos por cada establecimiento en su PEI. ARTÍCULO 2.3.2.2.1.1. AUTORIZACIÓN. Los establecimientos educativos privados que ofrezcan la educación formal en cualquiera de sus niveles, preescolar, básica y media, serán autorizados para la aplicación de tarifas de

matrículas, pensiones y cobros periódicos, originados en la prestación del servicio educativo, de acuerdo con las normas contenidas en el presente Capítulo. La definición y autorización de matrículas, pensiones y cobros periódicos constituye un sistema que hace parte integral del Proyecto Educativo Institucional y es contenido del mismo, en los términos del artículo 2.3.3.1.4.1. del presente Decreto.Para los efectos del presente Capítulo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o, 138 y 202 de la Ley 115 de 1994 son establecimientos educativos privados, los fundados y organizados por los particulares, los de carácter comunitario, solidario, cooperativo y los constituidos como asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro, previa autorización de carácter oficial para prestar el servicio público educativo. (Decreto 2253 de 1995, artículos 1o). El artículo 2.3.3.1.4.1 ibídem, dispone que el PEI debe contener el reglamento o manual de convivencia y el sistema de matrícula y pensiones, en los siguientes términos: ARTÍCULO 2.3.3.1.4.1. CONTENIDO DEL PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL. Todo establecimiento educativo debe elaborar y poner en práctica con la participación de la comunidad educativa, un proyecto educativo institucional que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educación definidos por la ley, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio. Para lograr la formación integral de los educandos, debe contener por lo menos los siguientes aspectos:

(.)

7. El reglamento o manual de convivencia y el reglamento para docentes (.)

9. El sistema de matrículas y pensiones que incluya la definición de los pagos que corresponda hacer a los usuarios del servicio y en el caso de los establecimientos privados, el contrato de renovación de matrícula (.) De lo anterior, es posible concluir que los establecimientos educativos privados están autorizados para determinar las cláusulas del contrato de matrícula, las condiciones para ello, los deberes y obligaciones de los acudientes, entre otros, los cuales deben estar definidos en los manuales o reglamentos internos que hacen parte del contrato de matrícula. En ningún caso, dicho contrato puede contener disposiciones que violen los derechos fundamentales de algunas de las partes.

Así las cosas, la relación contractual de prestación del servicio educativo, se rige por las reglas del derecho privado, en la que prima la autonomía de la voluntad de las partes. Por lo tanto, las cláusulas que se pacten allí debe sujetarse a las normas del derecho civil. De otro lado, le manifestamos que quien ejerce las funciones de inspección y vigilancia de la educación, tanto en colegios privados como oficiales, conforme a la Ley 715 de 2001, y demás normas relacionadas, es la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación, bajo cuya jurisdicción se encuentre el establecimiento educativo. 4.2. Matrícula en establecimientos de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano En desarrollo de los artículos 36 y siguientes de la Ley 115 de 1994, las instituciones de Educación para el

Trabajo y el Desarrollo Humano -ETDH, son aquellas organizadas para ofrecer y desarrollar programas de formación laboral y formación académica, debiendo obtener licencia de funcionamiento y registro de sus programas. Así lo establece el artículo 2.6.3.1. del Decreto 1075 de 2015: “ARTÍCULO 2.6.3.1. NATURALEZA Y CONDICIONES DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO. Se entiende por institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, toda institución de carácter estatal o privada organizada para ofrecer y desarrollar programas de formación laboral o de formación académica de acuerdo con lo establecido en la Ley 115 de 1994. La institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano para ofrecer el servicio educativo debe cumplir los siguientes requisitos:

1. Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial.

2. Obtener el registro de los programas de qué trata el presente Título.”La licencia de funcionamiento deberá ser otorgada por la respectiva entidad territorial certificada en educación

(artículo 2.6.3.2. del Decreto 1075 de 2015), cuando la persona interesada en la creación de una institución de ETDH allegue satisfactoriamente la información pertinente (artículo 2.6.3.4. del Decreto 1075 de 2015). Se cita: “ARTÍCULO 2.6.3.2. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Se entiende por licencia de funcionamiento el acto

administrativo mediante el cual, en el ámbito de su jurisdicción, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en educación, autoriza la creación, organización y funcionamiento de instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano de naturaleza privada. (...) ARTÍCULO 2.6.3.4. SOLICITUD DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. El interesado en crear una institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano de carácter privado debe solicitar licencia de funcionamiento a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada de la jurisdicción que corresponda al lugar de prestación del servicio, con la siguiente información:

1. Nombre propuesto para la institución. No podrá adoptarse un nombre, sigla o símbolo distintivo o cualquier otro tipo de denominación o identificación institucional que induzca a confusión con las instituciones de educación superior.

(.)

4. Los principios y fines de la institución educativa.” De acuerdo con el artículo 2.6.4.6. del Decreto 1075 de 2015 para poder ofrecer y desarrollar un programa de Educación para el trabajo y el desarrollo humano se requiere previamente contar con el registro respectivo que es otorgado por la secretaría de educación de la correspondiente entidad territorial certificada, previo cumplimiento de los requisitos del artículo 2.6.4.8. del mismo DURSE: “ARTÍCULO 2.6.4.6. Registro de los programas. Para ofrecer y desarrollar un programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano, la institución prestadora del servicio educativo debe contar con el respectivo

registro. El registro es el reconocimiento que mediante acto administrativo hace la secretaría de educación de la entidad territorial certificada del cumplimiento de los requisitos básicos para el funcionamiento adecuado de un programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Corresponde a cada secretaría de educación ingresar en el Sistema de Información de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, SIET, los programas a los que se les haya otorgado el registro. Parágrafo. Los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano en el área de idiomas ofrecidos por las instituciones de educación superior, requieren del registro de que trata este Título. Las instituciones de educación superior que hayan obtenido certificación de alta calidad no requerirán llevar a cabo este procedimiento, sin embargo deberán informar a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada del lugar donde se ofrece y desarrolla el programa, con el fin de que esta realice el registro correspondiente en el Sistema de Información de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, SIET. (.) (...) ARTÍCULO 2.6.4.8. Requisitos para el registro de los programas. Para obtener el registro de un programa la institución prestadora del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano deberá presentar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada un proyecto educativo institucional que debe contener los siguientes requisitos básicos:

1. Nombre, domicilio y naturaleza de la institución educativa.2. Denominación. La denominación o nombre del programa debe corresponder al campo de formación al que aplica, al contenido básico de formación e identificarse como programa de educación para el trabajo y el

desarrollo humano. Para el caso de los programas de formación laboral la denominación o nombre debe estar asociado con las denominaciones previstas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones. (...)

6. Plan de estudios. Es el esquema estructurado de los contenidos curriculares del programa que debe comprender: 6.1. Duración y distribución del tiempo. 6.2. Identificación de los contenidos básicos de formación. 6.3. Organización de las actividades de formación. 6.4. Estrategia metodológica. 6.5. Número proyectado de estudiantes por programa.

6.6. (...) Criterios y procedimientos de evaluación y promoción de los estudiantes.

10. Personal de formadores requeridos para el desarrollo del programa. Número, dedicación, niveles de formación o certificación de las competencias laborales.

11. Reglamento de estudiantes y de formadores.

12. Financiación. Presupuesto de ingresos y egresos de recursos financieros que permita el adecuado funcionamiento del programa durante la vigencia del registro.

13. Infraestructura. Comprende las características de los recursos físicos y tecnológicos de los que disponga para el desarrollo del programa, que tenga en cuenta el número de estudiantes y la metodología. (.) (Negrilla fuera de texto) Asimismo, corresponde a las respectivas entidades territoriales certificadas en educación ejercer inspección y vigilancia sobre las instituciones de ETDH, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.6.6.6 del DURSE: "ARTÍCULO 2.6.6.6. FUNCIÓN DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. De conformidad con lo dispuesto en la

Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 y Decreto 907 de 1996, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, el ejercicio de la función de inspección y vigilancia estará a cargo de la autoridad competente en cada entidad territorial certificada. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en este Título dará lugar a las sanciones previstas en la ley, de acuerdo con el procedimiento señalado para tal efecto." (Negrilla fuera de texto) De lo expuesto es claro, que cada IETDH debe registrar sus programas en los cuales debe definir su PEI, la metodología, oferta y vigencia de los programas de formación, entre otros requisitos, además, goza de autonomía para determinar sus reglamentos internos y, por ende, allí establecer todo lo relacionado con los contratos de matrícula, que tal como se indicó en el acápite anterior, se rigen por las normas de derecho privado, en la que prima la voluntad de las partes. En ningún caso, dicho contrato puede contener disposiciones o cláusulas abusivas que violen los derechos fundamentales de algunas de las partes.Corresponde a las Secretarías de Educación ejercer las funciones de inspección y vigilancia de las IETDH, por lo tanto, ante cualquier irregularidad o abuso en la prestación del servicio, que viole o perjudique la prestación del mismo, podrá ser objeto de sanción, según corresponda, sin perjuicio de las posibles acciones judiciales a que haya lugar. 4.3. El contrato de matrícula en instituciones de educación superior.

Al respecto, nos permitimos reiterar en lo pertinente, lo dicho mediante la respuesta a su solicitud de radicado 2020ER176857 con respuesta 2020-EE-177927, respecto del contrato de matrícula con IES en los siguientes términos: El concepto de matrícula establecido por la Ley 115 de 1994, debe ser analizado en concordancia con lo establecido por la Ley 30 de 1992 sobre educación superior. Veamos: "ARTÍCULO 95. MATRÍCULA. La matrícula es el acto que formaliza la vinculación del educando al servicio educativo. Se realizará por una sola vez, al ingresar el alumno a un establecimiento educativo, pudiéndose establecer renovaciones para cada período académico." (Negrillas fuera de texto) Lo anterior, puesto que el concepto de matrícula académica en educación superior no se encuentra definida por las normas especiales que rigen este servicio público educativo, no obstante, la Ley 30 de 1992, establece: "ARTÍCULO 107. Es estudiante de una institución de Educación Superior la persona que posee matrícula vigente para un programa académico. (...)ARTÍCULO 109. Las instituciones de Educación Superior deberán tener un reglamento estudiantil que regule al menos los siguientes aspectos: Requisitos de inscripción, admisión y matrícula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen disciplinario y demás aspectos académicos. (...)ARTÍCULO 122. Los derechos pecuniarios que por razones académicas pueden exigir las instituciones de Educación Superior, son los siguientes:

a) Derechos de Inscripción. b) Derechos de Matrícula. c) Derechos por realización de exámenes de habilitación, supletorios y preparatorios. d) Derechos por la realización de cursos especiales y de educación permanente. e) Derechos de Grado." (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, la matrícula de un alumno en una IES es un contrato que se rige bajo el principio de autonomía de las partes. Con la suscripción de dicho contrato, se derivan para las partes, derechos y obligaciones. A este contrato, se vinculan los reglamentos internos vigentes al momento de la suscripción, dentro de los cuales se establecen, entre otros asuntos, las sanciones o consecuencias ante el incumplimiento del contrato. Ahora bien, consultada Subdirección de Inspección y vigilancia de este Ministerio, sobre el asunto, indicó mediante radicado interno 2020-IE035671, lo siguiente: “(.) Es claro entonces, que el marco jurídico de este tipo de contratos se rige por las reglas del derecho privado donde tiene primacía la autonomía de la voluntad privada, lo cual hace admisible la fijación o establecimiento de cláusulas penales siempre que las mismas no desconozcan derechos fundamentales. La citada primacía ha sido reconocida por la Corte Constitucional, quien en sentencia T -137 de 1994, sostuvo: “El convenio educativo goza de liberalidad para su celebración y perfeccionamiento, de manera que el simplecompromiso adquirido conforme a su objeto y organización estatutaria del centro docente lo perfeccionan. Este

compromiso se concreta usualmente en el acto de la "matrícula”. Así las cosas, no existe disposición normativa que impida que en los contratos de prestación de servicio educativo se estipulen clausulas penales. La anterior conclusión, también encuentra respaldo en el principio de autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 de la CP, el cual otorga a las instituciones de educación superior un amplio margen de autodeterminación.” Finalmente, le precisamos que corresponde al Ministerio de Educación Nacional, ejercer funciones de inspección y vigilancia de las instituciones de educación superior, de conformidad con el artículo 9o de la Ley 1740 de 2014, en concordancia con lo establecido por el artículo 2.5.3.2.10.6. del Decreto 1075 de 2015. 4.4. Generalidades sobre la cláusula penal en los contratos regidos por el derecho privado. Tal como se expuso, el contrato de matrícula celebrado con instituciones educativas de naturaleza privada, bien sea, establecimientos educativos de preescolar, básica y media; ETDH o IES, se rigen exclusivamente por el derecho privado, ámbito que permite incluir cláusula de penalidad en caso de incumplimiento por las partes contratantes. Bajo ese entendido, la posibilidad o no pactarlas es un asunto que hace parte de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes. No obstante, a continuación se expondrán las siguientes generalidades al respecto [1]: El Código Civil reglamenta la cláusula penal en el artículo 1592 y siguientes así:

"ARTICULO 1592. La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal. ARTICULO 1595. CAUSACION DE LA PENA. Háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva. Si la obligación es negativa, se incurre en la pena desde que se ejecuta el hecho de que el deudor se ha obligado a abstenerse. ARTICULO 1596. REBAJA DE PENA POR CUMPLIMIENTO PARCIAL. Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esta parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligación principal ". El Consejo de Estado en Sentencia No. 11001030600020060005000 del 25 de mayo de 2006, al pronunciarse en un caso de contratación estatal, específicamente sobre la “cláusula penal”, y al no existir norma que regule el tema en el derecho administrativo, la corporación se remite de manera inmediata a las normas del derecho privado. Pronunciamiento que para el caso que nos ocupa aplica generosamente: “Las funciones de las cláusulas penales en derecho privado.. Es necesario recordar que las cláusulas penales son una forma de regulación contractual de los efectos del incumplimiento de las partes de un contrato, bien sea para

prevenirlo, para sancionarlo o para indemnizarlo. La ley le permite a las partes, que al margen de sus mandatos, incluyan algunas estipulaciones en los contratos con estas finalidades, las que se conocen como cláusulas penales. La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, se ha referido a ellas, y por ser explicativa de los temas que se analizan, se transcribe el siguiente párrafo, a saber: "Entendida, pues, la cláusula penal como el negocio constitutivo de una prestación penal de contenido patrimonial, fijada por los contratantes, de ordinario con la intención de indemnizar al acreedor por el incumplimiento o por el cumplimiento defectuoso de una obligación, por norma general se le aprecia a dicha prestación como compensatoria de los daños y perjuicios que sufre el contratante cumplido, los cuales, en virtudde la convención celebrada previamente entre las partes, no tienen que ser objeto de prueba dentro del juicio respectivo, toda vez que" como se dijo, la pena estipulada es una apreciación anticipada de los susodichos perjuicios, destinada en cuanto tal a facilitar su exigibilidad. Esa es la razón, entonces, para que la ley excluya la posibilidad de que se acumulen la cláusula penal y la indemnización de perjuicios, y solamente por vía de excepción, en tanto medie un pacto inequívoco sobre el particular, permita la acumulación de ambos conceptos, evento en el que, en consecuencia, el tratamiento jurídico deberá ser diferente tanto para la pena como para la indemnización, y donde, además, la primera dejará de ser observada como una liquidación pactada por

anticipado del valor de la segunda, para adquirir la condición de una sanción convencional con caracterizada función compulsiva, ordenada a forzar al deudor a cumplir los compromisos por él adquiridos en determinado contrato." (Sentencia del 23 de mayo de 1996, Ponente Dr. Carlos Esteban Jaramillo. Expediente No. 4607). Del párrafo transcrito, y en lo que tiene que ver con el concepto que se expondrá más adelante, resalta la Sala los siguientes asertos que servirán de base al mismo: Ante todo, y a riesgo de ser superflua la advertencia, los términos sanción y pena, no son exclusivos del derecho sancionador, y en materia de contratos, no necesariamente hay que ser autoridad pública para poderlas exigir. Las cláusulas penales cumplen variadas funciones, como la de ser una tasación anticipada de los perjuicios, o la de servir como una sanción convencional con caracterizada función compulsiva, ordenada a forzar al deudor a cumplir los compromisos por él adquiridos en determinado contrato. (.). El pacto de las cláusulas penales facilita la exigibilidad del pago de los perjuicios causados, así como de la sanción convencional a manera de apremio o de garantía, pues al tenor del artículo 1599 del Código Civil "habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio."

Este brevísimo recuento le permite a la Sala llamar la atención sobre el hecho de que en el derecho privado las cláusulas penales cumplen las funciones de apremio, de garantía y de valoración de perjuicios de conformidad con la jurisprudencia y doctrina citada que interpreta las reglas de los artículos 1592 al 1601 del Código Civil.” Ahora bien, en virtud del artículo 1602 del código civil es dable señalar que, el contrato bilateral “de matrícula” que tenga incorporada la cláusula penal es ley para las partes, y según lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, en ningún caso lo allí pactado podrá violar los derechos fundamentales de los educandos, de los padres de familia, o de las personas naturales o jurídicas propietarias de los mismos. Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia T917 de 2006 se pronunció de la siguiente manera: “Una institución privada tiene la autonomía para establecer las condiciones de permanencia de un estudiante en la institución educativa para la renovación de su contrato de matrícula. No obstante, esas condiciones se refieren estrictamente a las establecidas en el Manual de Convivencia como parte del contrato de vinculación, las cuales también deben prever el procedimiento en caso de exclusión. Por lo tanto, en armonía con la función social de las instituciones educativas y como se desprende del derecho a la educación como un derecho deber que comporta responsabilidades los colegios tienen la posibilidad de no renovar la matrícula de un estudiante cuando haya incumplido con las responsabilidades que se desprenden del reglamento interno o Manual de Convivencia.

No obstante dicho procedimiento no puede ser arbitrario y debe seguir un procedimiento previo en el que se garantice el respeto al derecho a la defensa del menor”. Por otra parte, el Código Civil no establece un monto límite para establecer la cláusula penal, sin embargo, contempla la figura de lesión enorme, aplicable a la misma en los siguientes términos: "ARTICULO 1601. CLAUSULA PENAL ENORME. Cuando por el pacto principal, una de las partes se obligó a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de la segunda todo lo que exceda al duplo de la primera, incluyéndose ésta en él. La disposición anterior no se aplica al mutuo ni a las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado.En el primero se podrá rebajar la pena en lo que exceda al máximum del interés que es permitido estipular. En las segundas se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las circunstanci

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