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MINEDUCACION - Concepto 189699 de 2020

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 189699 de 2020
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2020

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 Buscar  Índice  CONCEPTO 189699 DE 2020 (septiembre 18) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Requisitos para el otorgamiento de la licencias de funcionamiento Cordial saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio

cumplimiento o ejecución.

1. Objeto “Solicito información específica sobre el proceso jurídico para obtener el otorgamiento y legalización de una institución semi presencial privada en zona urbana de la ciudad de Bogotá.

1. El cual solicito los formatos para radicar en la secretaría de educación distrital. Muchas gracias por su atención y colaboración prestada.” [SIC]

2. Consulta Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.

A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco 3.1. Ley 115 de 1994. Ley General de Educación 3.2. Ley 715 de 2001. "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros."

3.3. Decreto 1075 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.”

4. Análisis 4.1. Aclaración previa En primer lugar, y atendiendo su solicitud sobre la remisión de los formatos requeridos por la Secretaría de Educación Distrital para el reconocimiento de licencias de funcionamiento a establecimientos educativos me permito aclararle que este Ministerio carece de competencias para ello por los siguientes motivos: En virtud de la descentralización del servicio público educativo, se hizo entrega a los departamentos y municipios certificados el manejo de los recursos y de la administración de los servicios educativos

(instituciones educativas, personal docente y administrativo, determinación y modificación de la planta de personal, entre otros). De conformidad con la Ley 715 de 2001, que derogó la Ley 60 de 1993, fija las competencias de las entidades territoriales para definir, entre otros temas, la prestación del servicio educativo, veamos: “ARTÍCULO 6o. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (...) 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados.(...) 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los

recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. (.) ARTÍCULO 7o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS Y LOS MUNICIPIOS CERTIFICADOS. (...) 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. (.) 7.12. Organizar la prestación del servicio educativo en su jurisdicción. (.)” (Negritas fuera de texto) Bajo ese contexto, aspectos territoriales como la organización, vigilancia, prestación directa del servicio, administración del personal administrativo y docente, administración de los establecimientos educativos, entre otros, están a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación a través de sus secretarías de educación. De acuerdo con lo anterior, le indicamos que es la entidad territorial certificada en educación quien en ejercicio de sus funciones dispone de formatos y regula los trámites internos para el otorgamiento de licencias de

funcionamiento en su jurisdicción de acuerdo con lo establecido en la Leyes especiales que rigen la materia y en lo pertinente por lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011 CPACA, en cuanto a las actuaciones administrativas en cabeza de las entidades públicas. Por lo tanto, para su precisa petición respecto de los formatos, le sugerimos acudir ante dicha entidad territorial para que solicite lo requerido y además le indiquen lo relacionado con el trámite de solicitud de reconocimiento de la licencia que requiere. Ahora bien, atendiendo que su consulta no es clara respecto a qué tipo de institución educativa en modalidad semipresencial se refiere, de acuerdo con las normas que rigen el sector público educativo, la oferta educativa puede ser en educación formal (preescolar, básica y media), Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano ETDH, educación para adultos. No obstante, para brindarle una respuesta le daremos orientaciones generales al respecto aclarando la posibilidad o no de ofertar en cada caso la modalidad semipresencial, en los siguientes términos: 4.2. Requisitos para el otorgamiento de licencias de funcionamiento en establecimientos educativos de educación preescolar, básica y media. La Ley General de Educación, expresa en su artículo 138: “ARTÍCULO 138. Naturaleza y condiciones del establecimiento educativo. Se entiende por establecimiento educativo o institución educativa, toda institución de carácter estatal, privada o de economía solidaria organizada con el fin de prestar el servicio público educativo en los términos fijados por

esta Ley. El establecimiento educativo debe reunir los siguientes requisitos: a) Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial;b) Disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados, y c) Ofrecer un proyecto educativo institucional. Los establecimientos educativos por niveles y grados, deben contar con la infraestructura administrativa y soportes de la actividad pedagógica para ofrecer al menos un grado de preescolar y los nueve grados de educación básica. El Ministerio de Educación Nacional definirá los requisitos mínimos de infraestructura, pedagogía, administración, financiación y dirección que debe reunir el establecimiento educativo para la prestación del servicio y la atención individual que favorezca el aprendizaje y la formación integral del niño. (...) (...) ARTÍCULO 193. Requisitos de constitución de los establecimientos educativos privados. De conformidad con el artículo 68 de la Constitución Política, los particulares podrán fundar establecimientos educativos con el lleno de los siguientes requisitos: a) Tener licencia de funcionamiento que autorice la prestación del servicio educativo, expedida por la Secretaría de Educación departamental o distrital, o el organismo que haga sus veces, según el caso, y b) Presentar ante la Secretaría de Educación respectiva un proyecto educativo institucional que responda a las necesidades de la comunidad educativa de la región de acuerdo con el artículo 73 de esta Ley. (...) " (Negritas y subrayado propio) En desarrollo reglamentario de lo anterior, el Decreto 3433 de 2008, compilado en el Decreto 1075 de 2015,

establece que la licencia de funcionamiento es el acto administrativo motivado de reconocimiento oficial, por medio del cual la secretaría de educación de una entidad territorial certificada autoriza la apertura y operación de un establecimiento educativo privado dentro de su jurisdicción. Sobre los requisitos de la licencia de funcionamiento, el Decreto expresa: ARTÍCULO 2.3.2.1.2. Licencia de funcionamiento. Licencia de funcionamiento es el acto administrativo motivado de reconocimiento oficial por medio del cual la secretaría de educación de una entidad territorial certificada autoriza la apertura y operación de un establecimiento educativo privado dentro de su jurisdicción. Debe especificar el nombre, razón social o denominación del propietario del establecimiento educativo, quien será el titular de la licencia, Número de Identificación DANE y nombre completo del establecimiento educativo, ubicación de su planta física, niveles, ciclos y modalidades que ofrecerá, número máximo de estudiantes que puede atender y tarifas de matrícula y pensión para los grados que ofrecerá durante el primer año de funcionamiento. (Decreto 3433 de 2008, artículo 2o) ARTÍCULO 2.3.2.1.4. Solicitud. Para obtener la licencia de funcionamiento, el interesado deberá presentar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, con no menos de seis (6) meses de antelación a la fecha de iniciación de labores, una solicitud acompañada de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI) y del concepto de uso del suelo de los inmuebles de la planta física propuesta, expedido por la autoridad

competente en el municipio o distrito. La propuesta de PEI deberá contener por lo menos la siguiente información: a) Nombre propuesto para el establecimiento educativo, de acuerdo con la reglamentación vigente, número de sedes, ubicación y dirección de cada una y su destinación, niveles, ciclos y grados que ofrecerá, propuesta de calendario y de duración en horas de la jornada, número de alumnos que proyecta atender, especificación de título en media académica, técnica o ambas si el establecimiento ofrecerá este nivel; b) Estudio de la población objetivo a que va dirigido el servicio, y sus requerimientos educativos; c) Especificación de los fines del establecimiento educativo; d) Oferta o proyección de oferta de al menos un nivel y ciclo completo de educación preescolar, básica y media;e) Lineamientos generales del currículo y del plan de estudios, en desarrollo de lo establecido en el Capítulo I del Título II de la Ley 115 de 1994; f) Indicación de la organización administrativa y el sistema de gestión, incluyendo los principios, métodos y cultura administrativa, el diseño organizacional y las estrategias de evaluación de la gestión y de desarrollo del personal; g) Relación de cargos y perfiles del rector y del personal directivo, docente y administrativo; h) Descripción de los medios educativos, soportes y recursos pedagógicos que se utilizarán, de acuerdo con el tipo de educación ofrecido, acompañada de la respectiva justificación; i) Descripción de la planta física y de la dotación básica; plano general de las sedes del establecimiento;

especificación de estándares o criterios adoptados para definir las condiciones de la planta física y de la dotación básica; j) Propuesta de tarifas para cada uno de los grados que se ofrecerán durante el primer año de operación, acompañada de estudio de costos, proyecciones financieras y presupuestos para un período no inferior a cinco años; k) Servicios adicionales o complementarios al servicio público educativo que ofrecerá el establecimiento, tales como alimentación, transporte, alojamiento, escuela de padres o actividades extracurriculares, y l) Formularios de autoevaluación y clasificación de establecimientos educativos privados adoptados por el Ministerio de Educación Nacional para la definición de tarifas, diligenciados en lo pertinente. Parágrafo. Para obtener la licencia de funcionamiento en las modalidades condicional o definitiva, el interesado deberá presentar, además, la solicitud acompañada de los requisitos enunciados en el artículo anterior, según el caso. (Decreto 3433 de 2008, artículos 4o). ARTÍCULO 2.3.2.1.5. Procedimiento. La secretaría de educación de la entidad territorial certificada dará a la solicitud de licencia el trámite previsto en las normas aplicables vigentes. (Decreto 3433 de 2008, artículo 5o). (Subrayado fuera de texto) De acuerdo con lo expuesto, todo establecimiento educativo para su funcionamiento debe presentar la solicitud por el interesado con no menos de 6 meses de antelación al inicio de labores, ante la respectiva ETC acompañada

de la propuesta del PEI y del concepto del uso del suelo de los inmuebles de la planta física propuesta, expedida por la autoridad competente, el PEI debe contener la información descrita en el artículo 2.3.2.1.4. antes citado. De otra parte, debe señalarse que la educación formal en los niveles de preescolar, básica y media brindada a los niños, niñas y adolescentes en edad escolar (entre los 5 y 15 años), únicamente puede ser prestada de manera presencial (artículo 67 de la C.P., Ley 115 de 1994 desarrollado por el artículo 2.3.3.1.2.3. del DURSE). No existe disposición jurídica alguna que permita la oferta educativa de la educación formal a niños, niñas y adolescentes, de manera no presencial. 4.3. Requisitos para el otorgamiento de licencia de funcionamiento de instituciones educativas para adultos La educación para adultos se encuentra regulada en la Sección 3, Capítulo 5, Título 3, Parte 3, Libro 2 del DURSE, y respecto a su modalidad de atención educativa semipresencial establece: ARTÍCULO 2.3.3.5.3.5.2. Modalidades de la educación media académica de adultos. La educación media académica de adultos podrá ofrecerse de manera presencial, semipresencial o abierta y a distancia.Cuando se adopte la modalidad semipresencial se debe garantizar una presencialidad no inferior al cincuenta por ciento (50%) de las horas de trabajo académico, según lo dispuesto en el artículo anterior y el desarrollo de

prácticas, asesorías, tutorías, trabajos grupales y elaboración de módulos y guías. Las instituciones educativas que ofrezcan este servicio, podrán programar las actividades pedagógicas con la intensidad horaria semanal y diaria que determine el correspondiente plan de estudios, en jornada diurna, nocturna, sabatina o dominical. (Decreto 3011 de 1997, artículo 24). (.) ARTÍCULO 2.3.3.5.3.6.1. REQUISITOS. Las instituciones educativas o centros de educación de adultos que exclusivamente ofrezcan programas de educación formal dirigidos a la población adulta en los términos establecidos en la presente Sección, para prestar este servicio deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1.Obtener la licencia de funcionamiento o el reconocimiento de carácter oficial.

2. Tener un proyecto educativo institucional.

3. Disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados" (.) ARTÍCULO 2.3.3.5.3.6.4. Requisitos para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento. Para que una institución educativa o centro de educación de adultos pueda obtener la licencia de funcionamiento o el reconocimiento de carácter oficial para prestar el servicio público educativo formal de adultos deberá:

1. Hacer la solicitud por escrito ante la respectiva secretaría de educación de la entidad territorial certificada en educación, por intermedio del rector o su representante legal.

2. Presentar ante la secretaría de educación su proyecto educativo institucional y registrarlo en el sistema

nacional de información.

3. Disponer de la infraestructura escolar que determina el artículo 2.3.3.1.6.10. de este Decreto o la norma que lo modifique o sustituya.

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.6.5. NATURALEZA DE LAS INSTITUCIONES QUE OFREZCAN EL SERVICIO DE EDUCACIÓN DE ADULTOS. Las instituciones educativas o centros de educación de adultos tendrán la naturaleza y carácter de establecimientos educativos por niveles y grados, cuando ofrezcan programas de educación formal de adultos, regulados en esta Sección, y en tal evento deberán organizarse previamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3.3.5.3.6.1. de este decreto. No obstante, podrán celebrar convenio con un establecimiento educativo debidamente constituido que les permita utilizar su planta física y sus medios educativos, siempre y cuando con ello no se afecte la prestación del servicio de la institución cedente.” De acuerdo con lo establecido por el artículo 2.3.3.5.3.6.4. del DURSE, que para que una institución educativa para adultos pueda obtener la licencia de funcionamiento deberá: i) realizar la solicitud ante la respectiva ETC por intermedio del rector o representante legal, ii) presentar su PEI y registrarlo en el sistema nacional de información y, iii) disponer de infraestructura escolar de acuerdo con lo establecido por la respectiva norma al respecto. En cuanto a la posibilidad de atención en modalidad semipresencial en educación formal, le indicamos que se

encuentra únicamente permitida para personas adultas, no obstante, está sujeta a reglamentación por parte de este Ministerio.4.4. Requisitos para el otorgamiento de licencias de funcionamiento de Instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano IETDH Ahora bien, respecto de la licencia de funcionamiento de IETDH, el DURSE establece los siguientes requisitos: "ARTÍCULO 2.6.3.2. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Se entiende por licencia de funcionamiento el acto administrativo mediante el cual, en el ámbito de su jurisdicción, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en educación autoriza la creación, organización y funcionamiento de instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano de naturaleza privada. La licencia de funcionamiento se otorgará por tiempo indefinido, sujeta a las condiciones en ella establecidas. PARÁGRAFO 1o. Para todos los efectos, la autorización oficial otorgada a las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano bajo la vigencia del Decreto 114 de 1996, hará las veces de la licencia de funcionamiento de que trata el presente Título. PARÁGRAFO 2o. La personería jurídica de las instituciones de educación superior otorgada por el Ministerio de Educación Nacional, sustituye la licencia de funcionamiento de que trata este artículo." (.) ARTÍCULO 2.6.3.4. Solicitud de la licencia de funcionamiento. El interesado en crear una institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano de carácter privado debe solicitar licencia de funcionamiento a

la secretaría de educación de la entidad territorial certificada de la jurisdicción que corresponda al lugar de prestación del servicio, con la siguiente información:

1. Nombre propuesto para la institución. No podrá adoptarse un nombre, sigla o símbolo distintivo o cualquier otro tipo de denominación o identificación institucional que induzca a confusión con las instituciones de educación superior.

2. Número de sedes, municipio y dirección de cada una.

3. Nombre del propietario o propietarios. Cuando se trate de personas jurídicas se deberá adjuntar el certificado de existencia y representación legal.

4. Los principios y fines de la institución educativa.

5. El programa o programas que proyecta ofrecer, estructurados de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.6.4.8. de este Decreto.

6. El número de estudiantes que proyecta atender.

7. Identificación de la planta física. El peticionario deberá adjuntar copia de la licencia de construcción.

Parágrafo. Si transcurridos dos (2) años contados a partir de la expedición de la licencia de funcionamiento, la institución no hubiere iniciado actividades académicas se procederá a su cancelación. (Decreto 4904 de 2009, artículo 2.4. ) Artículo 2.6.3.5. Decisión. La Secretaría de Educación verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Título y decidirá mediante acto administrativo motivado. (Decreto 4904 de 2009, artículo 2.5). (Negrilla

fuera del texto). Igualmente, cada programa debe de contar con el respectivo registro según el artículo 2.6.4.6. del DURSE, así: "ARTÍCULO 2.6.4.6. REGISTRO DE LOS PROGRAMAS. Para ofrecer y desarrollar un programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano, la institución prestadora del servicio educativo debe contar conel respectivo registro. El registro es el reconocimiento que mediante acto administrativo hace la secretaría de educación de la entidad territorial certificada del cumplimiento de los requisitos básicos para el funcionamiento adecuado de un programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Corresponde a cada secretaría de educación ingresar en el Sistema de Información de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, SIET, los programas a los que se les haya otorgado el registro. PARÁGRAFO. Los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano en el área de idiomas ofrecidos por las instituciones de educación superior, requieren del registro de que trata este Título. Las instituciones de educación superior que hayan obtenido certificación de alta calidad no requerirán llevar a cabo este procedimiento, sin embargo deberán informar a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada del lugar donde se ofrece y desarrolla el programa, con el fin de que esta realice el registro correspondiente en el Sistema de Información de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, SIET. Los programas de idiomas ofrecidos por las instituciones de educación superior dentro de la estructura curricular de sus programas de educación superior no requerirán registro alguno." (Negrilla fuera de texto). De lo anterior, podemos afirmar que para solicitar la licencia de funcionamiento una IETDH, el interesado debe

presentar la solicitud ante la ETC respectiva, con la siguiente información: i) nombre propuesto para la institución, ii) número de sedes, iii) nombre del propietario o propietarios, iv) principios y fines de la institución, v) programas que pretende ofrecer en los términos establecidos en la norma, vi) número de estudiantes que proyecta atender y, vii) identificación de la planta física. De lo expuesto, le aclaramos que a la fecha no existe reglamentación alguna por parte de este Ministerio para la oferta de servicio educativos de ETDH en modalidad virtual, por lo tanto, no es posible que la misma pueda desarrollarse. Lo que quiere decir que, para poder hacer el ofrecimiento de la metodología a distancia en las instituciones para el Trabajo y Desarrollo Humano, es necesaria una reglamentación por parte del Ministerio de Educación Nacional frente a la materia.

5. Respuesta 5.1. De acuerdo con lo establecido por la Ley 715 de 2001, es la entidad territorial certificada en educación quien administra la prestación del servicio educativo en su jurisdicción. Bajo ese entendido, en ejercicio de sus funciones las ETC son las competentes para disponer de formatos y regular sus trámites internos para el otorgamiento de licencias de funcionamiento en su jurisdicción de acuerdo con lo establecido en la Leyes especiales que rigen la materia y en lo pertinente por lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011 CPACA, en cuanto a las actuaciones administrativas en cabeza de las entidades públicas.

Por lo tanto, le sugerimos acudir ante dicha entidad territorial para que solicite los formatos y además le indiquen lo relacionado con el trámite de solicitud de reconocimiento de la licencia que requiere.

5.2. Atendiendo que su consulta no era clara respecto a qué tipo de institución educativa en modalidad semipresencial se refiere, pues de acuerdo con las normas que rigen el sector público educativo, la oferta educativa puede ser en educación formal (preescolar, básica y media), Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano ETDH, educación para adultos, le informamos que los diferentes trámites para solicitar licencias de funcionamiento para establecimientos educativos se encuentran establecidos en la Ley 115 de 1994 reglamentada por el Decreto 1075 de 2015, los cuales fueron expuesto de manera detallada en el presente documento. 5.3. Se precisa que la modalidad semipresencial o virtual no tiene amparo legal en nuestro ordenamiento jurídico para la educación formal, se encuentra únicamente permitida para personas adultas, no obstante, está sujeta a reglamentación por parte de este Ministerio. En cuanto a la Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano noes posible establecer oferta virtual o semipresencial por cuanto no existe reglamentación por parte de este Ministerio al respecto. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y que indica que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o

ejecución”. Cordialmente, LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

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