MINEDUCACION - Concepto 189872 de 2020
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 189872 de 2020
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2020
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 189872 de 2020 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 189872 DE 2020 (septiembre 18) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre tratamiento de los estudiantes de preescolar, básica, media y educación para eltrabajo y desarrollo humano como consumidores. Rad. Interno 2020-ER-178188. Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por elartículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades
como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Objeto. '“(...) Comedidamente me dirijo a su despacho (...) con el fin de solicitarle se sirva contestar la consulta que formularé en el presente escrito, la cual está relacionada con la aplicación de la Ley 1480 de 2011, por la cual se expide el Estatuto del Consumidor, la cual tiene como objetivo proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respecto a su dignidad y a sus intereses económicos.
En virtud de lo anterior, solicito comedidamente al Ministerio responder las siguientes consultas: ¿Pueden los estudiantes de instituciones de educación preescolar, básica, media y superior considerarse como consumidores, en los términos de la Ley 1480 de 2011? ¿Y los estudiantes de instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano?”
2. Consulta Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.
Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así: ¿Es posible considerar a los estudiantes de preescolar, primaria básica secundaria, media y de educación para el
trabajo y desarrollo humano como consumidores en los términos de la Ley 1480 de 2011? A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991 3.2. Ley 115 de 1994: “Por la cual se expide la ley general de educación.” 3.3. Ley 715 de 2001: “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias (...) y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 3.3. Ley 1480 de 2011: “por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”. 3.4. Decreto Nacional 1075 de 2015: “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.” 3.5. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia 1999-04421 de 03 de mayo de 2005, M.P. Dr. César Julio Valencia Copete. 3.6. H. Corte Constitucional, sentencia T-434/18, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.4. Análisis. i. ¿Qué se entiende por consumidor?
El artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, tiene las siguientes definiciones: "3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o
utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”. (...)
8. Producto: Todo bien o servicio".
Es de anotar que la H. Corte Suprema[1] también se ocupó de delimitar la noción de consumidor, así: "(...) En este orden de ideas, para estos efectos estima la Corte que, con estrictez, siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto – persona natural o jurídica– persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor solo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial –en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social–, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo” (subrayado fuera de texto). Entonces, tenemos que un consumidor es 1) una persona natural o jurídica, 2) destinataria final de un producto o servicio que satisface necesidades propias, familiares, domésticas o empresariales y 3) que no está vinculada de algún modo a su objeto social, siendo admisible integrar a la definición a los usuarios, siempre que cumplan con
las condiciones antedichas. Ahora bien, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política la educación tiene una doble dimensión: (i) como un servicio público; y (ii) un derecho, con el fin de garantizar que todas las personas tengan acceso al conocimiento, la ciencia y la técnica, así como a los demás bienes y valores de la cultura, en consonancia con los fines y principios constitucionales del Estado Social y Democrático de Derecho. De esta forma, la educación como servicio público exige del Estado y sus instituciones y entidades llevar a cabo acciones concretas para garantizar su prestación eficaz y continua a todos los habitantes del territorio nacional. (Sentencia T-434/18, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado). Por su parte, la Ley General de Educación, en su artículo 6o, señala los integrantes de la comunidad educativa, en los siguientes términos: “ARTICULO 6o. Comunidad educativa. De acuerdo con el artículo 68 de la Constitución Política, la comunidad educativa participará en la dirección de los establecimientos educativos, en los términos de la presente Ley. La comunidad educativa está conformada por estudiantes o educandos, educadores, padres de familia o acudientes de los estudiantes, egresados, directivos docentes y administradores escolares. Todos ellos, según su competencia, participarán en el diseño, ejecución y evaluación del Proyecto Educativo Institucional y en la buena marcha del respectivo establecimiento educativo" (subrayado fuera de texto).
En ese orden de ideas, integrando el concepto del Estatuto de Consumidor frente a la Ley 115 de 1994, tanto los estudiantes como los padres de familia y/o acudientes, pueden ser considerados como consumidores y usuarios del servicio educativo, siendo forzoso decir desde ahora que son las Secretarías de Educación de la EntidadesTerritoriales, las encargadas de hacer valer sus derechos, habida cuenta de la reglamentación específica que al respecto se ha dictado. ii. derechos y deberes de los consumidores El artículo 3o de la Ley 1480 de 2011, señala: “Artículo 3o. Derechos y deberes de los consumidores y usuarios. Se tendrán como derechos y deberes generales de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de los que les reconozcan leyes especiales, los siguientes:
1. Derechos: 1.1. Derecho a recibir productos de calidad: Recibir el producto de conformidad con las condiciones que establece la garantía legal, las que se ofrezcan y las habituales del mercado. 1.2. Derecho a la seguridad e indemnidad: Derecho a que los productos no causen daño en condiciones normales de uso y a la protección contra las consecuencias nocivas para la salud, la vida o la integridad de los consumidores. 1.3. Derecho a recibir información: Obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos. 1.4. Derecho a recibir protección contra la publicidad engañosa.
1.5. Derecho a la reclamación: Reclamar directamente ante el productor, proveedor o prestador y obtener reparación integral, oportuna y adecuada de todos los daños sufridos, así como tener acceso a las autoridades judiciales o administrativas para el mismo propósito, en los términos de la presente ley. Las reclamaciones podrán efectuarse personalmente o mediante representante o apoderado. 1.6. Protección contractual: Ser protegido de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, en los términos de la presente ley. 1.7. Derecho de elección: Elegir libremente los bienes y servicios que requieran los consumidores. 1.8. Derecho a la participación: Organizarse y asociarse para proteger sus derechos e intereses, elegir a sus representantes, participar y ser oídos por quienes cumplan funciones públicas en el estudio de las decisiones legales y administrativas que les conciernen, así como a obtener respuesta a sus peticiones. 1.9. Derecho de representación: Los consumidores tienen derecho a hacerse representar, para la solución de las reclamaciones sobre consumo de bienes y servicios, y las contravenciones a la presente ley, por sus organizaciones, o los voceros autorizados por ellas. 1.10. Derecho a informar: Los consumidores, sus organizaciones y las autoridades públicas tendrán acceso a los medios masivos de comunicación, para informar, divulgar y educar sobre el ejercicio de los derechos de los consumidores. 1.11. Derecho a la educación: Los ciudadanos tienen derecho a recibir educación sobre los derechos de los consumidores, formas de hacer efectivos sus derechos y demás materias relacionadas.
1.12. Derecho a la igualdad: Ser tratados equitativamente y de manera no discriminatoria.
2. Deberes.2.1. Informarse respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación. 2.2. Obrar de buena fe frente a los productores y proveedores y frente a las autoridades públicas. 2.3. Cumplir con las normas sobre reciclaje y disposición de desechos de bienes consumidos”.
No obstante lo anterior, es importante señalar que el artículo 2o del Estatuto del Consumidor indica que “Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley”. En tal sentido, debe recalcarse que tanto los derechos como los deberes de los miembros de la comunidad educativa están regulados en la legislación educativa (Ley 115 de 1994, Ley 715 de 2001, Decreto Nacional 1075 de 2015), y son los alcaldes y gobernadores, por delegación legal del gobierno nacional o en su defecto los secretarios de educación de las entidades territoriales certificadas quienes ejercen la suprema inspección y vigilancia del servicio educativo, en virtud de los artículos 168 a 171 de la Ley 115 de 1994, en el marco del debido proceso, siendo procedentes amonestaciones, sanciones o incluso cierre del establecimiento, si a ello hay
lugar.
5. Respuesta ¿Es posible considerar a los estudiantes de preescolar, primaria básica secundaria, media y de educación para el trabajo y desarrollo humano como consumidores en los términos de la Ley 1480 de 2011?
R/ El artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, define al consumidor como “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario. Y como producto Todo bien o servicio" De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política la educación tiene una doble dimensión: (i) como un servicio público; y (ii) un derecho, entendiendo que como servicio público exige del Estado y sus instituciones y entidades llevar a cabo acciones concretas para garantizar su prestación eficaz y continua a todos los habitantes del territorio nacional. La Ley General de Educación, en su artículo 6o, señala quienes son los integrantes de la comunidad educativa. En ese orden de ideas, integrando el concepto del Estatuto del Consumidor frente a la Ley 115 de 1994, tanto los estudiantes como los padres de familia y/o acudientes, pueden ser considerados como consumidores y Usuarios del servicio educativo. No obstante lo anterior, es importante señalar que el artículo 2o del Estatuto del Consumidor indica que “Las
normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley", por lo que en el caso de eduación son aplicables para la protección de sus derechos las disposiciones que al respecto se desarrollan en las Leyes 115 de 1994, 715 de 2001 y en el DURSE, normas especiales que regulan lo concerniente al servicio educativo. Para tal efecto, el Estado, por intermedio de los alcaldes y gobernadores, por delegación legal del gobierno nacional, o en su defecto las secretarías de educación de las entidades territoriales en educación quienes ejercerán la suprema inspección y vigilancia del servicio educativo, en virtud de los artículos 168 a 171 de la Ley 115 de 1994, en el marco del debido proceso, siendo procedentes amonestaciones, sanciones o incluso cierre del establecimiento, si a ello hay lugar.Atentamente,
LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia 1999-04421 de 03 de mayo de 2005, M.P. Dr. César Julio
Valencia Copete.
2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Rad. 10530, 24 de junio 1998,
C.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque. Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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