MINEDUCACION - Concepto 191268 de 2020
Ministerio de Educación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 191268 de 2020
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2020
Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias
Usted está en: Inicio
Documento
Usted está en: Inicio Documento Concepto 191268 de 2020 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 191268 DE 2020 (septiembre 21) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Viabilidad de incluir nuevas sedes de difícil acceso con posterioridad a la expedición del actoadministrativo que las ha determinado. Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por elartículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio
cumplimiento o ejecución.
1. Objeto. “De acuerdo con el artículo 2.4.4.1.2 del Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015, que establece que el Gobernador o Alcalde de cada Entidad Territorial certificada deberá determinar mediante acto administrativo (...) antes del 1 de noviembre de cada año para el calendario “A” (...) las zonas rurales de difícil acceso y las sedes de los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, de conformidad con la ley, muy respetuosamente nos dirigimos a ustedes con el propósito de solicitar un Concepto Jurídico relacionado con la viabilidad de incluir nuevas Sedes en el acto administrativo para el año 2021, es decir sedes no detalladas en la Resolución vigente para el año 2020, teniendo en cuenta las circunstancias actuales que vive el país por cuenta de la pandemia por el Covid-19, que ha llevado a implementar estrategias pedagógicas del trabajo académico en casa y la incertidumbre de una fecha específica para retomar las clases presenciales por parte de los docentes en el año
2021.”. [Sic]
2. Consulta.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de
una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico. 3.1 Constitución Política 3.2 Ley 715 de 2001: “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 3.3 Ley de Ordenamiento Territorial 3.4 Decreto Nacional 1075 de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector
Educación”.
4. Análisis.
Para dar respuesta a su consulta se abordará el análisis de los siguientes temas: i) Criterios y procedimiento para determinar zonas de difícil acceso; ii) Atribuciones de los gobernadores y competencias de los departamentos en materia de educación. 4.1 Criterios y procedimiento para determinar zonas de difícil acceso El Decreto Único Reglamentario del Sector Educación (Decreto 1075 de 2015), reglamentó en el Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 4 del Libro 2, los criterios y el procedimiento para determinar zonas de difícil acceso: “Artículo 2.4.4.1.2. Zonas de difícil acceso. Una zona de difícil acceso es aquella zona rural que cumple con los
criterios establecidos en el presente Capítulo para ser considerada como tal.Para los efectos de este Capítulo, el gobernador o alcalde de cada entidad territorial certificada en educación deberá determinar cada año, mediante acto administrativo, y simultáneamente con el que fija el calendario académico, antes del primero (1) de noviembre de cada año para el calendario "A" y antes del primero (1) de julio para el calendario "B", las zonas rurales de difícil acceso y las sedes de los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, de conformidad con la ley y considerando una de las siguientes situaciones:
1. Que sea necesaria la utilización habitual de dos o más medios de transporte para un desplazamiento hasta el perímetro urbano.
2. Que no existan vías de comunicación que permitan el tránsito motorizado durante la mayor parte del año lectivo.
3. Que la prestación del servicio público de transporte terrestre, fluvial o marítimo, tenga una sola frecuencia, ida o vuelta, diaria.
Cuando las condiciones que determinaron la expedición del acto administrativo a que se refiere este artículo no varíen, se entenderá que las zonas rurales de difícil acceso ya establecidas conservan tal carácter. Parágrafo 1. El acto administrativo de que trata el presente artículo deberá ser ampliamente divulgado entre los docentes, los rectores y los directores rurales de los establecimientos educativos que se encuentren ubicados en las zonas rurales de difícil acceso e informado al Ministerio de Educación Nacional. En el reporte mensual de novedades de personal que los rectores y directores rurales deben presentar a la
secretaría de educación de la entidad territorial certificada, incorporarán las novedades que correspondan, relacionadas con la bonificación de que trata este Capítulo, con el fin de que se proceda a efectuar las actualizaciones del caso a través de la dependencia responsable de los asuntos de administración de personal docente y directivo docente. Parágrafo 2. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas deberán remitir al Ministerio de Educación Nacional un informe respecto de los servidores docentes y directivos docentes que laboran en establecimientos educativos ubicados en zonas rurales de difícil acceso, indicando a quiénes de ellos se les ha reconocido y pagado la bonificación de que trata este Capítulo. Dicho informe deberá presentarse dos (2) veces al año, antes del último día hábil de los meses de febrero y agosto, a través de los medios que el Ministerio de Educación Nacional determine para tal efecto.”. (Negrillas y subrayas fuera de texto) De la norma transcrita se tiene que, para que una zona de difícil acceso sea clasificada como tal, el gobernador o acalde de la entidad territorial certificada deberá verificar que cumpla los siguientes criterios:
- Que sea una zona rural. ii. Que sea necesaria la utilización habitual de dos o más medios de transporte para un desplazamiento hasta el perímetro urbano. iii. Que no existan vías de comunicación que permitan el tránsito motorizado durante la mayor parte del año lectivo. iv. Que la prestación del servicio público de transporte terrestre, fluvial o marítimo, tenga una sola frecuencia,
ida o vuelta, diaria.
- Deberá determinarse cada año mediante acto administrativo antes del primero (1) de noviembre de cada año para el calendario "A" y antes del primero (1) de julio para el calendario "B”.
A su turno, el artículo 2.4.4.1.3. supone de la conformación de un comité técnico asesor, para que coadyuve con la determinación de las zonas de difícil acceso en su jurisdicción:“Artículo 2.4.4.1.3. Comité técnico asesor. El gobernador o alcalde de la entidad territorial certificada en educación conformará un comité técnico para que lo asesore, a través de un estudio, en la determinación de las zonas de difícil acceso de su jurisdicción. Dicho comité estará compuesto por los responsables locales de los sectores de planeación y educación y un delegado de la junta directiva de la organización sindical de educadores que represente el mayor número de afiliados. Cuando el comité lo considere necesario consultará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.” (Subrayado fuera de texto) 4.2 Atribuciones de los gobernadores y competencias de los departamentos en materia de educación El artículo 303 de la Constitución Política establece que, en cada uno de los departamentos habrá un gobernador que será el jefe de la administración seccional y representante legal del departamento. Por su parte, el artículo 305 señala, entre las funciones a cargo del gobernador, la de dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento. Así mismo, el artículo 285 y siguientes de la Carta Política disponen que, el territorio colombiano está organizado territorialmente en departamentos, distritos, municipios y territorios indígenas, los cuales gozan de
autonomía administrativa para la gestión de sus intereses dentro de los límites que les imponga la Constitución y la ley. Las competencias de los departamentos y municipios en materia de ordenamiento territorial se encuentran previstas en el Capítulo II, artículo 28 y siguientes de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial: “Artículo 28. Los departamentos y municipios tendrán autonomía para determinar su estructura interna y organización administrativa central y descentralizada; así como el establecimiento y distribución de sus funciones y recursos para el adecuado cumplimiento de sus deberes constitucionales. Sin perjuicio de su control de constitucionalidad o de legalidad, estos actos no estarán sometidos a revisión, aprobación o autorización de autoridades nacionales (...)". (Negrillas y subrayas fuera de ley) Respecto al sector educación, debe tenerse en cuenta que, la prestación del servicio público educativo por parte del Estado está descentralizada en nuestro ordenamiento jurídico con fundamento en las disposiciones pertinentes de las Leyes 24 de 1988, 29 de 1989, 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994, 715 de 2001 y 790 de 2002. En esta medida, la Ley 715 de 2001[1] señala entre las competencias a cargo de los departamentos, lo concerniente a la organización y administración del servicio educativo: “Artículo 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (...) 6.1.2. Administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y calidad de la información educativa
departamental y suministrar la información a la Nación en las condiciones que se requiera. 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. (...) 6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción.”.De acuerdo con lo anterior, corresponde a los departamentos dirigir, planificar, organizar y prestar el servicio público educativo en los niveles de preescolar, básica y media en sus distintas modalidades en condiciones de equidad, eficiencia y calidad en los términos definidos por la Ley. Ahora bien, con el fin de dar una respuesta de fondo e integrada a su consulta, se consultó previamente con la Oficina Asesora de Planeación, Finanzas y Sistemas de Información de este Ministerio, dependencia que mediante radicado interno 2020-IE-036381, consideró lo siguiente: “Para esta oficina, el Decreto 1075 de 2015 en su capítulo 1 del título 4 es claro en la compilación que realiza del Decreto 521 de 2010 y el mismo no requiere interpretación. (...) Tal como se lee en la primera parte «el gobernador o alcalde de cada entidad territorial certificada en educación deberá determinar cada año, mediante acto administrativo...» (Negrilla propio) tiene la autonomía, establecida en el artículo 287 de la Constitución Política de Colombia, para modificar los actos administrativos que estén dentro
de su jurisdicción. Lo anterior, siempre y cuando la entidad cumpla con los tiempos establecidos por el decreto «...antes del primero (1) de noviembre de cada año para el calendario “A”...», las situaciones establecidas, las recomendaciones y análisis del comité creado para ello y demás que está explicito, en los artículos del Decreto 1075 de 2015. Finalmente, para esta oficina es importante el cumplimiento de la fecha «antes del primero(1) de noviembre de cada año para el calendario “A” y antes del primero (1) de julio para el calendario “B”» por parte de la secretaría en la expedición del acto administrativo ya que el Ministerio de Educación hace seguimiento a los recursos del Sistema General de Participaciones en Educación con el que se cancela dicha bonificación. Por lo tanto, en caso de no cumplimiento, la entidad puede ser sancionada o se hará ajuste negativo en la asignación de recursos en caso de no cumplirla.”.
5. Respuesta. 5.1 Como se indicó previamente, corresponde al gobernador o alcalde de la entidad territorial certificada, en virtud de su autonomía administrativa y descentralización del servicio educativo, determinar las zonas de difícil acceso en su jurisdicción de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 2.4.4.1.2. del Decreto 1075 de 2015, para la cual, deberá tener en cuenta las recomendaciones y análisis que haga el Comité Técnico creado para ese efecto. 5.2 La entidad territorial goza de autonomía para organizar la prestación del servicio educativo, dentro de los límites que le imponga la Constitución y la ley; por ende, sus actuaciones administrativas no están sujetas a la
revisión, aprobación o autorización de este Ministerio. En esta medida, se considera que, la Gobernación de Bolívar podrá modificar, adicionar o revocar, según sea el caso, y de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo que determina las zonas de difícil acceso para la vigencia 2021 en su jurisdicción; siempre y cuando la entidad territorial cumpla con los tiempos establecidos en el Decreto 1075 de 2015, esto es, “antes del 1 de noviembre de cada año para el calendario “A”, y demás criterios definidos por el mismo Decreto. Lo anterior, por cuanto, el Ministerio de Educación hace seguimiento a los recursos del Sistema General de Participaciones para la Educación, con el que se cancela dicha bonificación a los directivos docentes y docentes que laboran en establecimientos educativos ubicados en zonas de difícil acceso. La modificación, adición o revocatoria del acto administrativo, deberá ser comunicada al Ministerio de Educación Nacional, en los términos del parágrafo 1 del artículo 2.4.4.1.2. del Decreto 1075 de 2015, en concordancia con el artículo 2.3.6.3. ibídem. Cordialmente,LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.
Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones
para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023
Ministerio de Educación Nacional
Dirección: Calle 43 No. 57 - 14. CAN. Bogotá, Colombia. Código Postal 111321.
Teléfono Conmutador: (601) 22 22800 - Línea gratuita fuera de Bogotá: 018000 - 910122 - Fax: (601) 2224953
Horario de atención: Lunes a jueves de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. Jornada continua Soporte técnico - Sistemas de información. Teléfono: (601) 484 5410 - Línea gratuita nacional 018000-510258
Correo Anticorrupción: soytransparente@mineducacion.gov.co Correo de notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co Canales físicos y electrónicos para atención al público