MINEDUCACION - Concepto 19176 de 2022
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 19176 de 2022
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2022
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Buscar Índice CONCEPTO 19176 DE 2022 (febrero 4) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Bogotá, D.C.,
Señor XXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Concepto sobre ETDH y educación informal en concursos públicos.
Cordial saludo.De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio
cumplimiento o ejecución.
1. Objeto. “Cordial saludo, de manera atenta y respetuosa me permito solicitar concepto, sobre el alcance de la educación para el trabajo y desarrollo humano y la educación informal, específicamente en: ¿Existe algun tipo de vigencia para la validez de este tipo de formación? Lo anterior en virtud que, la comisión nacional del servicio civil,
entidad que adelanta los concursos de meritos, para el ingreso a la carrera administrativa, mediante circular indica que, no se tendran en cuenta para los concursos de meritos, certificados de esta clase de formación, con fecha de expedición superior a 10 años. ¿Es esto legal, tiene algun sustento normativo? Gracias” [Sic]
2. Consulta.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991.
3.2. Ley 115 de 1994: “Ley General de Educación.” 3.3. Ley 909 de 2004: “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” 3.4. Decreto 5012 de 2009: “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias.” 3.5. Decreto 1075 de 2015: DURSE. 3.6. “Criterio Unificado frente a situaciones especiales que deben atenderse en la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes de aspirantes inscritos en los procesos de selección que realiza la CNSC para proveer vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa” del 18 de febrero de 2021 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
4. Análisis.
Para contestar el presente concepto se abocarán las siguientes tesis jurídicas: (i) educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, (ii) educación informal (iii) criterio de unificación de la Comisión Nacional del Servicio Civil y conclusiones. 4.1. Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano.La educación para el trabajo y desarrollo humano es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el artículo 11 de la Ley 115 de 1994, al tenor del artículo 36 ibídem. El artículo 37 ejusdem determina frente a su finalidad que promueve el perfeccionamiento de la persona humana,
el conocimiento y la reafirmación de los valores nacionales, la capacitación para el desempeño artesanal, artístico, recreacional, ocupacional y técnico, la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y la participación ciudadana y comunitaria. De acuerdo con el artículo 2.6.4.1. del DURSE, las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano pueden ofrecer programas de formación laboral y académica. En los términos del segundo párrafo del artículo en cita, los programas de formación laboral tienen por objeto preparar a las personas en áreas específicas de los sectores productivos y desarrollar competencias laborales específicas relacionadas con las áreas de desempeño referidas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones, que permitan ejercer una actividad productiva en forma individual o colectiva como emprendedor independiente o dependiente. Para ser registrado el programa debe tener una duración mínima de seiscientas (600) horas. Al menos el cincuenta por ciento (50%) de la duración del programa debe corresponder a formación práctica tanto para programas en la metodología presencial como a distancia. Por otro lado, los programas de formación académica tienen por objeto la adquisición de conocimientos y habilidades en los diversos temas de la ciencia, las matemáticas, la técnica, la tecnología, las humanidades, el arte, los idiomas, la recreación y el deporte, el desarrollo de actividades lúdicas, culturales, la preparación para la validación de los niveles, ciclos y grados propios de la educación formal básica y media y la preparación a las personas para impulsar procesos de autogestión, de participación, de formación democrática y en general de
organización del trabajo comunitario e institucional. Para ser registrados, estos programas deben tener una duración mínima de ciento sesenta (160) horas, de conformidad con lo señalado en el tercer párrafo del artículo mencionado. El artículo 2.6.4.3. del mismo decreto prevé que las instituciones autorizadas para prestar el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano solamente expedirán certificados de aptitud ocupacional a quien culmine satisfactoriamente un programa registrado, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 90 de la Ley 115 de 1994, los certificados de aptitud ocupacional son los siguientes:
1. Certificado de técnico laboral por competencias. Se otorga a quien haya alcanzado satisfactoriamente las competencias establecidas en el programa de formación laboral.
2. Certificado de conocimientos académicos. Se otorga a quien haya culminado satisfactoriamente un programa de formación académica debidamente registrado. 4.2. Educación informal.
El artículo 43 de la Ley 115 de 1994, define la educación informal como “todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados”. A su turno, el artículo 2.6.6.8 del Decreto 1075 de 2015, reglamenta la educación informal con relación a los siguientes temas: (i) objetivos de la educación informal, (ii) duración, (iii) constancia de asistencia y su modalidad de educación, (iv) requisitos para ofertar este tipo de educación. Lo anterior se determina de la
siguiente forma: “Artículo 2.6.6.8. Educación informal. La oferta de educación informal tiene como objetivo brindar oportunidades para complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas.Hacen parte de esta oferta educativa aquellos cursos que tengan una duración inferior a ciento sesenta (160) horas. Su organización, oferta y desarrollo no requieren de registro por parte de la secretaría de educación de la entidad territorial certificada y sólo darán lugar a la expedición de una constancia de asistencia. Para su ofrecimiento deben cumplir con lo establecido en el artículos 47 del Decreto-ley 2150 de 1995. Toda promoción que se realice, respecto de esta modalidad deberá indicar claramente que se trata de educación informal y que no conduce a título alguno o certificado de aptitud ocupacional.” (Negrilla fuera de texto). A partir de la fundamentación normativa señalada en este concepto, podemos concluir lo siguiente de la educación informal: (i) La oferta de educación informal es un conocimiento libre y espontáneo adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados y tiene como objetivo brindar oportunidades para complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas. (ii) Hacen parte de ella los cursos con una duración inferior a 160 horas. (iii) Su organización, oferta y desarrollo no requieren de registro por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada y solo dará lugar a la expedición de una constancia de asistencia. Para su
ofrecimiento deben cumplir con los requisitos establecidos en el citado artículo 2.6.6.8 del Decreto 1075 de 2015 y en el artículo 47 del Decreto 2150 de 1995. 4.2. Criterio de unificación de la Comisión Nacional del Servicio Civil. El artículo 130 de la Constitución Política prevé que habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial. El artículo 7 de la Ley 909 de 2004, por su parte, plasma que la Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, y atendiendo lo normado en el artículo 11 ejusdem, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá, entre otras, las siguientes funciones: “a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley;” (Negrita y subraya fuera del texto).
En ese sentido, aquella entidad profiere lineamientos y criterios de unificación en su Sala Plena, y dentro de los más recientes se encuentra el “CRITERIO UNIFICADO FRENTE A SITUACIONES ESPECIALES QUE DEBEN ATENDERESE EN LA VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS Y LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES DE ASPIRANTES INSCRITOS EN LOS PROCESOS DE SELECCIÓN QUE REALIZA LA CNSC PARA PROVEER VACANTES DEFINITIVAS DE EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA” del 18 de febrero de 2021. En su contenido resaltan los casos relacionados con el factor educación y con el factor experiencia, y de la lectura de la misma, se advierte que existe prohibición de tener en cuenta para los concursos de méritos, certificados de formación en educación para el trabajo y el desarrollo humano, con fecha de expedición superior a 10 años, ni tampoco se encuentra en el ordenamiento jurídico alguna disposición de carácter legal o reglamentaria que prevea ese término de vigencia en estos certificados.En sentido contrario, el criterio unificado si plasma esa condición para las constancias de asistencia en los cursos de formación en educación informal hasta el cierre de las inscripciones, tal y como se cita a continuación: “24. El aspirante aporta un curso de educación informal. Al estudiarlo, el analista se percata que supera los diez (10) años contados desde la fecha de expedición y hasta el cierre de inscripciones. ¿es válido para la prueba de VA?
Respuesta: De acuerdo con la decisión de la Sala de Comisionados CNSC del 10 de marzo de 2020, en la cual se
aprobó la propuesta de estandarización de las tablas de valoración de antecedentes para los procesos de selección, solo se valorarán los cursos de educación informal realizados en los últimos 10 años, contados hasta el cierre de las inscripciones.” Teniendo en cuenta lo anterior, se menciona que la educación informal y la educación para el trabajo y el desarrollo humano tienen finalidades diferentes, ya que la primera consiste en todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados que solo dan lugar una constancia de asistencia. Mientras tanto, la segunda se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el artículo 11 de la Ley 115 de 1994, y las instituciones autorizadas para ofrecer estos programas entregarán certificados de aptitud ocupacional a quien culmine satisfactoriamente un programa registrado, los cuales pueden ser certificados de técnico laboral por competencias o certificados de programas académicos. Bajo esta óptica, se reitera que no existe en el ordenamiento jurídico vigente una norma o criterio que establezca la vigencia de los certificados en educación para el trabajo y desarrollo humano en 10 años. Por el contrario, en la educación informal, el criterio de unificación de la Comisión Nacional del Servicio Civil establece que, para los concursos de méritos en la prueba de valoración de antecedentes, “solo se valorarán los cursos de educación
informal realizados en los últimos 10 años, contados hasta el cierre de las inscripciones."
5. Conclusiones.
Primera: Esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.
Segunda: La educación informal y la educación para el trabajo y el desarrollo humano tienen finalidades diferentes, ya que la primera consiste en todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados que solo dan lugar una constancia de asistencia.
La segunda se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el artículo 11 de la Ley 115 de 1994, y las instituciones autorizadas para ofrecer estos programas entregarán certificados de aptitud ocupacional a quien culmine satisfactoriamente un programa registrado, los cuales pueden ser certificados de técnico laboral por competencias o certificados de programas académicos.
Tercera: No existe en el ordenamiento jurídico vigente una norma que establezca la vigencia de los certificados en educación para el trabajo y desarrollo humano en 10 años. Por el contrario, en la educación informal, el
criterio de unificación de la Comisión Nacional del Servicio Civil establece que, para los concursos de méritos en la prueba de valoración de antecedentes, “solo se valorarán los cursos de educación informal realizados en los últimos 10 años, contados hasta el cierre de las inscripciones.”LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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