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MINEDUCACION - Concepto 193304 de 2022

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 193304 de 2022
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2022

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 193304 de 2022 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 193304 DE 2022 (agosto 24) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá, D.C.,

Señor XXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre cambio de uso de inmuebles destinados a educación Saludo,De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado 2022-ER-478391, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 8, 10 y 11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en

ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Objeto “En atención a las solicitudes elevadas por parte de algunas Juntas de Acción Comunal de la ciudad de Tunja a esta Secretaría de Educación, con el fin de cambio de destinación de los predios rurales donde actualmente se encuentran en no uso, toda vez que no hay estudiantes matriculados para ocupar dichas aulas, donde se determinó el traslado de estos estudiantes a Sedes cercanas.

Con el acostumbrado respeto, me dirijo a su Despacho, con el fin de solicitar aclaración o si es pertinente, se informe respecto del procedimiento para cambiar de destinación en su uso de las 4 sedes de Instituciones Educativas, las cuales se encuentran actualmente como uso de rectores como depósitos, o en calidad de préstamo en alguno de sus salones para reuniones periódicas de algunas Juntas de Acción Comunal de la Zona. Al igual se aclare, si es pertinente que un predio actualmente en uso educativo, se le pueda cambiar el uso de destinación, ya que este contiene grandes dimensiones, donde el área utilizada es solo del 20%, y en la actualidad se requiere una parte de este espacio para la construcción de una infraestructura diferente a la educativa. Es por lo anterior que es necesario, tener un concepto jurídico del Ministerio de Educación, y teniendo en cuenta la certificación Ministerial No 2755 del 03 de diciembre de 2002, “Por la cual se otorga la certificación al Municipio de Tunja”, se determine si es pertinente dar uso diferente o no a dichos inmuebles, que si bien la

norma establece que exclusivamente el uso ha de ser educativo. Por lo anterior, me permito relacionar las Instituciones Educativas con la sede:

IE RURAL DEL SUR ? SEDE RURAL LA LAJITTA

IE RURAL DEL SUR ? SEDE RURAL CHORO BLANCO ALTO

IE RURAL DEL SUR ? SEDE RURAL LA ARENERA

IE ANTONIO JOSÉ SANDOVAL - SEDE RURAL PIRGUA” [SIC]

2. Consulta Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.

Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así: ¿es posible cambiar el uso de inmuebles destinados a educación? A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales con respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco Jurídico 3.1. Constitución Política3.2. Ley 60 de 1993 3.3. Ley 115 de 1994 3.4. Ley 1775 de 2016

3.5. Ley 1955 de 2019 3.6. Decreto Ley 1333 de 1986 3.7. Decreto 1077 de 2015

4. Análisis El proceso de descentralización de la educación se desarrolló principalmente a partir de la adopción de la Constitución Política de 1991. Este proceso se reguló inicialmente mediante la Ley 60 de 1993. En esta ley se dispuso la cesión de los inmuebles de la Nación en los cuales funcionaban establecimientos educativos: "Artículo 5. Competencias de la Nación. (...) Parágrafo 1. En concordancia con la descentralización de la prestación de los servicios públicos de salud y educación y las obligaciones correspondientes, señalados en la presente ley, la Nación cederá a título gratuito a los departamentos, distritos y municipios los derechos y obligaciones sobre la propiedad de los bienes muebles e inmuebles existentes a la fecha de publicación de la presente ley destinados a la prestación de los servicios que asuman las entidades territoriales. (...) Artículo 15. Asunción de competencias por los Departamentos y Distritos. Los departamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14, en el transcurso de cuatro años, contados a partir de la vigencia de esta ley, recibirán mediante acta suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos que les permitirán cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas. En dicha acta deberán definirse los términos y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de los compromisos y

obligaciones a cargo de la nación y las entidades territoriales respectivas. Mientras las entidades territoriales no satisfagan los requisitos previstos en el artículo 14, y conforme al principio de subsidiariedad, la administración de los recursos del situado fiscal se realizará con la intervención técnica y administrativa de la Nación por intermedio del respectivo Ministerio, en los Fondos Educativos Regionales para el caso de Educación. En el caso de Salud, a través de las modalidades y mecanismos existentes, u otros mecanismos que el Ministerio de Salud establezca, ya sea directamente o mediante contratos con otras personas jurídicas. Igualmente, en este evento el Gobierno determinará las condiciones y los términos en los cuales se prestarán los respectivos servicios con cargo al situado fiscal. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y de más formalidades necesarias para obtener la certificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la presente ley." Dichos inmuebles quedaron sujetos a una restricción respecto del cambio de destinación, según el artículo 212 de la Ley 115 de 1994: "Artículo 212. Cesión de bienes. Los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la empresa Puertos de Colombia (en liquidación) ubicados en los terminales marítimos de Buenaventura, Cartagena de Indias, Barranquilla, Santa Marta y Tumaco, destinados o construidos para la prestación de servicios educativos y de capacitación, al igual que los auditorios públicos de la misma empresa, serán cedidos a título gratuito a los municipios o distritos donde se hallen ubicados para la prestación de servicios educativos, artísticos y culturales.Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, aquellos bienes que ya hayan sido objeto de cualquier tipo de

cesión por leyes, pactos o convenios anteriores a la vigencia de la presente Ley. Parágrafo. Estos bienes y aquellos a que se refieren los artículos 5o. y 15 de la Ley 60 de 1993, deberán dedicarse con exclusividad a la prestación del servicio educativo estatal, de tal manera que no pueden ser enajenados ni utilizados con destinación distinta, so pena de regresar los mismos al patrimonio de la Nación. ” Al respecto, se debe tener en cuenta que el legislador es el competente para modificar esta restricción, tal como se puede ver, a manera de ejemplo, en la Ley 1775 de 2016, por la cual se exceptuó de esta destinación específica a un área de terreno denominada “La Casona” en el municipio de San Gil. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las entidades territoriales pueden adquirir inmuebles por otros medios. Uno de ellos es la cesión por parte de entidades nacionales, como lo establece, por ejemplo, el artículo 276 de la Ley 1955 de 2019, en el cual no se exige una destinación exclusiva: "Artículo 276. Transferencia de dominio de bienes inmuebles fiscales entre entidades. Los bienes inmuebles fiscales de propiedad de las entidades públicas del orden nacional de carácter no financiero, que hagan parte de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como de los órganos autónomos e independientes, que no los requieran para el ejercicio de sus funciones, podrán ser transferidos a título gratuito a las entidades del orden nacional y territorial con el fin de atender necesidades en materia de infraestructura y vivienda, sin importar el

resultado de la operación en la entidad cedente. Cuando la entidad territorial no necesite dicho inmueble, la Nación aplicará lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015. Las entidades territoriales podrán igualmente ceder a título gratuito a entidades del orden nacional bienes inmuebles fiscales de su propiedad, sin importar el resultado de la operación en el patrimonio de la entidad cedente. Transferido el inmueble la entidad receptora será la encargada de continuar con el saneamiento y/o titulación del mismo. Parágrafo. En cualquier caso la transferencia a título gratuito de la que se habla en este artículo, mantendrá, en concordancia con el POT, el uso del suelo que posee el inmueble transferido. ” Por lo tanto, en cada caso debe analizarse cómo fue adquirido el inmueble por parte de la entidad territorial y si dicho inmueble quedó sometido a alguna restricción o condición resolutoria. En caso contrario, el cambio de destinación deberá realizarse conforme a las normas generales que rigen este asunto. Sobre este punto, el artículo 313 de la Constitución Política señala lo siguiente: "Artículo 313. Corresponde a los concejos: (...)

7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. (...)” Por su parte, el artículo 167 del Decreto Ley 1333 de 1986 dispone lo siguiente: "Artículo 167. La administración y disposición de bienes inmuebles municipales, incluyendo los ejidos, estarán

sujetas a las normas que dicten los Concejos Municipales. ” Y el artículo 2.2.6.1.1.7 del Decreto 1077 de 2015 estipula lo siguiente: "Artículo 2.2.6.1.1.7. Licencia de construcción y sus modalidades. Es la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto enel Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y demás normatividad que regule la materia. En las licencias de construcción se concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación. Son modalidades de la licencia de construcción las siguientes: (...)

3. Adecuación. Es la autorización para cambiar el uso de una edificación o parte de ella, garantizando la permanencia total o parcial del inmueble original. (...)” En ese sentido, se deberá adelantar el procedimiento que corresponda ante el respectivo concejo municipal o la autoridad de planeación competente, ya sea que se requiera o no un ajuste del plan de ordenamiento territorial.

5. Respuesta ¿Es posible cambiar el uso de inmuebles destinados a educación?

En desarrollo del proceso de descentralización de la educación, la Ley 60 de 1993 dispuso la cesión de los inmuebles de la Nación en los cuales funcionaban establecimientos educativos. Dichos inmuebles quedaron

sujetos a una restricción respecto del cambio de destinación, según el artículo 212 de la Ley 115 de 1994, puesto que deben dedicarse con exclusividad a la prestación del servicio educativo estatal, y el legislador es el competente para modificar esta restricción. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las entidades territoriales pueden adquirir inmuebles por otros medios. Por lo tanto, en cada caso debe analizarse cómo fue adquirido el inmueble por parte de la entidad territorial y si dicho inmueble quedó sometido a alguna restricción o condición resolutoria. En caso contrario, el cambio de destinación deberá realizarse conforme a las normas generales que rigen este asunto, ya sea que se requiera o no un ajuste del plan de ordenamiento territorial. Cordialmente,

LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA

Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

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