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MINEDUCACION - Concepto 194615 de 2022

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 194615 de 2022
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2022

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 194615 de 2022 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 194615 DE 2022 (agosto 25) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá, D.C.,

Señor XXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre doble instancia en IES privadas Cordial saludo.De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio

cumplimiento o ejecución.

1. Objeto. “Si contra la decisión tomada por el Rector de una institución nacional de educación superior carácter privado, procede el recurso de apelación ante el Consejo Superior como máxima autoridad de la institución, aun cuando en los reglamentos de la organización exista un vacío y no lo contemplen expresamente, en contravía con los principios constitucionales al debido proceso y la doble instancia” [Sic]

2. Consulta.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991 3.2. Ley 30 de 1992.

4. Análisis.

Con el fin de atender su consulta el presente concepto abarcará los siguientes temas: (i) Consideraciones previas, (ii) Autonomía de instituciones de educación privadas, (iii) Segunda instancia, (iv) Conclusión.

4.1. Consideraciones previas Como se especificó en el punto 2 de este concepto, esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos particulares, resaltándose que en relación con su consulta, el concepto que se emite no busca atender la particularidad de lo presentado en la institución de educación superior, resaltándose que este Ministerio de Educación no es una instancia u órgano superior de las instituciones de educación superior (IES), sin perjuicio de las competencias propias de inspección y vigilancia que se le asignan por ley. Se precisa además, que en relación con las instituciones de educación superior privadas, y de acuerdo lo dispone el artículo 100 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 2.5.5.1.5. del Decreto 1075 de 2015, son estas quienes determinan sus estatutos y dentro de estos sus órganos de gobierno. De acuerdo con este último artículo, en los estatutos la IES privada deberá señalar: "7. La descripción de la organización académica y administrativa básica, en especial la relativa a sus órganos de dirección y administración, sus funciones y el régimen de la participación democrática de la comunidad educativa en la dirección de la institución, teniendo en cuenta que éste debe contemplar la representación por lo menos de un profesor y un estudiante en la Junta o Consejo Directivo o el organismo que haga sus veces”.Lo anterior significa que lo establecido en el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, en el que se estipula que el Consejo Superior Universitario (o el Consejo Directivo, según sea el caso) es el máximo órgano de gobierno y

dirección, es aplicable a las instituciones de educación superior públicas y no privadas, en tanto estas últimas pueden determinar cuáles son los órganos de dirección y administración con sus respectivas funciones; lo que implica que le corresponde a la IES privada determinar su propia estructura, las jerarquías, entre otras. Así, es plausible que en cada una de las instituciones la organización varíe, y por ende, el órgano que deba atender -si así se disponela segunda instancia. 4.2. Autonomía de las Instituciones de Educación Superior El artículo 69 de la Carta Política de 1991, expresa: “Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley” Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido y desarrollado tal facultad, sosteniendo que la autonomía universitaria es la “capacidad de autorregulación filosófica y autodeterminación administrativa de la que gozan los centros de educación superior"(1); que busca el ejercicio libre de la enseñanza, del aprendizaje y de la opinión, así como la prestación del servicio educativo libre de interferencias del poder público en el proceso de generación del conocimiento(2), orientación ideológica, manejo administrativo y financiero(3). En tal sentido, de acuerdo con el artículo 28, las universidades gozan de autonomía en los siguientes términos: “Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad

con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional" (Subrayado propio) En relación con las demás instituciones de educación superior que no son universidades, la Ley 30 de 1992, dispone: “Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional" (Subrayado propio)En tratándose de las instituciones de educación superior privadas, la Corte Constitucional ha refrendado lo

establecido en la ley, aduciendo que “tanto los establecimientos privados como los públicos, de acuerdo con su respectivo régimen legal, gozan de un margen de autonomía que les permite regir los destinos de cada institución con arreglo a sus propios objetivos y según el perfil educativo que las individualiza y distingue"(4). Es claro, sin embargo, que la autonomía de las IES no es ilimitada, por el contrario, son instituciones que hacen parte de la sociedad y del Estado, y por ende encuentran su límite en la Constitución Política y la ley. En palabras de la Corte Constitucional (Sentencia C-1435 de 2000): “Sobre este particular, es de importancia destacar, atendiendo a la interpretación sistemática de las preceptivas superiores que regulan la materia, que el ejercicio de la autonomía universitaria encuentra limites y restricciones en aspectos concretos que se relacionan con: (i) la facultad reconocida al Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación (C.P. art. 67), (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos (C.P. art. 69), (iii) la facultad de configuración legislativa para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos (C.P. art. 150-23) y (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales (C.P. arts. 11 y sig.)" (sic) (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, y en lo que respecta a la consulta elevada ante este Ministerio, las instituciones de educación

superior privadas tienen autonomía para elaborar sus estatutos y reglamentos y en ellos determinar las instancias y los procesos para la toma de decisiones, sin perjuicio de que se respeten los derechos fundamentales, y se garanticen los principios constitucionales, bajo el entendido que las instituciones de educación superior si bien gozan de autonomía, no son entes lejanos al Estado y al ordenamiento que lo cobija. 4.3. Segunda instancia De acuerdo con la Corte Constitucional, la doble instancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, “ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley"(5). Así, esta alta corte ha señalado que este es un principio constitucional a través del cual se garantiza el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, y por ende el debido proceso(6). En tal sentido, “la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta"(7). Ahora bien, si bien la doble instancia es principio constitucional y ampara el derecho de contradicción y defensa, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que del contenido constitucional que la consagra se

deduce que no es imprescindible o imperativa la aplicación de la doble instancia en todos los asuntos, en tanto pueden existir excepciones, siempre y cuando sean razonables y proporcionales, no vulneren el derecho a la igualdad y respeten las garantías constitucionales fundamentales del debido proceso(8). En Sentencia C-105 de 2005, la Corte Constitucional señaló: “En relación con sentencias judiciales, la Corte ha indicado que es necesario estudiar cada caso individual para determinar la constitucionalidad de las exclusiones de la doble instancia, pero al mismo tiempo ha precisado ciertos criterios que deben ser respetados por el Legislador para que su decisión de someter un procedimiento o acto procesal determinado a trámite de única instancia no riña con la Constitución: (a) La exclusión de la doble instancia debe ser excepcional;(b) Deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia; (c) La exclusión de la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente legítima; (d) La exclusión no puede dar lugar a discriminación" Así las cosas, el principio general establecido en la Constitución Política es que en los procesos se garantice la segunda instancia, no obstante pueden existir excepciones de conformidad con lo reseñado previamente.

5. Conclusión.

Como se indicó en el cuerpo de este concepto, esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos particulares, resaltándose que en relación con su consulta, el concepto que se emite no busca atender la particularidad de lo

presentado en la institución de educación superior, resaltándose que este Ministerio de Educación no es una instancia u órgano superior de las instituciones de educación superior, sin perjuicio de las competencias propias de inspección y vigilancia que se le asignan por ley. Se precisa además, que en relación con las instituciones de educación superior privadas, y de acuerdo lo dispone la Ley 30 de 1992 (artículos 28 y 29), el artículo 100 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 2.5.5.1.5. del Decreto 1075 de 2015, son estas quienes determinan sus estatutos y dentro de estos sus órganos de dirección, y de administración. Lo anterior significa que lo establecido en el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, en el que se estipula que el Consejo Superior Universitario (o el Consejo Directivo, según sea el caso) es el máximo órgano de gobierno y dirección, es aplicable a las instituciones de educación superior públicas y no privadas, en tanto las instituciones de educación privadas pueden determinar cuáles son los órganos de dirección y administración con sus respectivas funciones; lo que implica que le corresponde a la IES privada determinar su propia estructura, las jerarquías, entre otras. Así, es plausible que en cada una de las instituciones la organización varíe, y por ende, el órgano que deba atender -si así se disponela segunda instancia. Dado que en virtud de su autonomía las instituciones de educación superior tienen potestad de regulación para determinar sus asuntos internos, son ellas además, quienes determinan las instancias y los procesos para la toma

de decisiones, sin perjuicio de que se respeten los derechos fundamentales, y se garanticen los principios constitucionales. Finalmente, en relación con la doble instancia y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es menester señalar que a través de ella se garantiza el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, y por ende el debido proceso; por lo que esta exige la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente y distinta que revise la actuación. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que del contenido constitucional que la consagra, se deduce que no es imprescindible o imperativa la aplicación de la doble instancia en todos los asuntos, en tanto pueden existir excepciones, siempre y cuando sean razonables y proporcionales, no vulneren el derecho a la igualdad y respeten las garantías constitucionales fundamentales del debido proceso. Cordialmente ,

LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PÍE DE PÁGINA>

1. Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 18 de mayo de 2011. Rad. 11001-03-24-000-20070029400.2. Ibid.

3. Sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992.

4. Sentencia C-337 de 1996.

5. Sentencia C-095 de 2003.

6. Sentencia C-718 de 2012.

7. Sentencia C-095 de 2003.

8. Ibid.

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ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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