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MINEDUCACION - Concepto 195976 de 2026

Ministerio de Educacion Nacional

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Título
MINEDUCACION - Concepto 195976 de 2026
Autor
Ministerio de Educacion Nacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2026

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CONCEPTO 195976 DE 2026

(junio 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto: Concepto jurídico acerca del reconocimiento de los diplomados dentro de los programas académicos.

Cordial saludo señor XXXXXX,

La autonomía universitaria en Colombia configura un principio estructural del sistema de educación superior que reconoce a las instituciones la capacidad de autorregulación en los ámbitos académico, administrativo y financiero. Este marco normativo faculta a las universidades para definir sus estatutos, designar sus autoridades, estructurar sus programas académicos, organizar sus funciones misionales y gestionar sus recursos, lo que les permite cumplir su función social con independencia relativa frente al Estado.

Sin embargo, la autonomía universitaria no es un principio absoluto, sino que encuentra límites claros en la Constitución, la ley y, especialmente, en el respeto de los derechos fundamentales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente en señalar que ninguna actuación institucional puede justificarse en la autonomía si vulnera derechos de los miembros de la comunidad educativa. En este sentido, la autonomía debe ejercerse dentro de un marco de legalidad, sujeta a la regulación estatal, al control legislativo ya la función de inspección y vigilancia, así como al deber superior de garantizar la efectividad de los derechos.

4.2. Registro calificado de los programas de educación superior

El registro calificado es la herramienta que hace parte del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, mediante la cual el Estado verifica las condiciones de calidad de los programas ofertados por las instituciones de educación superior (artículo 1o. de la Ley 1188 de 2008).

En ese sentido, el Decreto 1075 de 2015, establece con respecto del registro calificado lo siguiente:

Artículo 2.5.3.2.2.1. Definición. El registro calificado es un requisito obligatorio y habilitante para que una institución de educación superior, legalmente reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, y aquellas habilitadas por la ley, puedan ofrecer y desarrollar programas académicos de educación superior en el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 1188 de 2008.

El registro calificado del programa académico de educación superior es el instrumento del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior mediante el cual el Estado verifica y evalúa el cumplimiento de las condiciones de calidad por parte de las instituciones de educación superior y aquellas habilitadas por la ley.

Las condiciones de calidad hacen referencia a las condiciones de carácter institucional y de programa.

(...)

La Ley 1188 de 2008 establece que el Registro Calificado es el instrumento obligatorio y condición necesaria para que las Instituciones de Educación Superior puedan ofrecer y desarrollar programas académicos de educación superior en el territorio nacional. Este registro garantiza que el programa cumple con las condiciones de calidad exigidas por el Estado. Es imperativo precisar que, de acuerdo con esta ley y su reglamentación en el Decreto 1075 de 2015, el Registro Calificado se otorga exclusivamente a programas que conducen a la obtención de un título académico (técnico profesional, tecnológico, profesional universitario, especialización, maestría o doctorado).

Los diplomados se enmarcan dentro de lo que el Decreto 1075 de 2015 define como educación continua o educación informal. Su propósito es el perfeccionamiento, la actualización o la profundización de conocimientos en áreas específicas. Al no conducir a la obtención de un título académico, los diplomados no requieren de la obtención de un registro calificado por parte del Ministerio de Educación Nacional. Por consiguiente, estos cursos no poseen la naturaleza de programas de educación superior en sentido estricto, sino que constituyen una oferta complementaria de las instituciones.

La Ley 1188 de 2008 establece las condiciones de calidad para que las IES obtengan el registro calificado de sus programas académicos:

Artículo 2o. Condiciones de calidad. Para obtener el registro calificado de los programas académicos, las instituciones de educación superior deberán demostrar el cumplimiento de condiciones de calidad de los programas y condiciones de calidad de carácter institucional.

Condiciones de los programas:

1. La correspondencia entre la denominación del programa, los contenidos curriculares y el logro de las metas para la obtención del correspondiente título.

2. La adecuada justificación del programa para que sea pertinente frente a las necesidades del país y el desarrollo cultural y científico de la Nación.

3. El establecimiento de unos contenidos curriculares acordes con el programa que se ha establecido y que permitan garantizar el logro de los objetivos y sus correspondientes metas.

4. La organización de todas aquellas actividades académicas que fortalezcan los conocimientos teóricos y demuestren que facilitan las metas del proceso formativo.

5. La adecuada formación en investigación que establezca los elementos esenciales para desarrollar una actitud crítica, la capacidad de buscar alternativas para el desarrollo del país.

6. La adecuada relación, efectiva con el sector externo, que proyecte a la universidad con la sociedad.

5. La adecuada formación en investigación que establezca los elementos esenciales para desarrollar una actitud crítica, la capacidad de buscar alternativas para el desarrollo del país.

6. La adecuada relación, efectiva con el sector externo, que proyecte a la universidad con la sociedad.

7. El fortalecimiento del número y calidad del personal docente para garantizar, de una manera adecuada, las funciones de docencia, investigación y extensión.

8. El uso adecuado y eficiente de los medios educativos de enseñanza que faciliten el aprendizaje y permitan que el profesor sea un guía y orientador y el estudiante sea autónomo y participante.

9. La garantía de una infraestructura física en aulas, bibliotecas, auditorios, laboratorios y espacios para la recreación y la cultura, que permitan la formación integral de los estudiantes como ciudadanos de bien y garanticen la labor académica.

(...)

(Subrayado fuera de texto)

En este sentido, si bien un diplomado por sí mismo no constituye un título de educación superior, las instituciones en ejercicio de su autonomía pueden determinar si los contenidos y competencias adquiridos en un diplomado propio pueden ser reconocidos académicamente mediante la asignación de créditos dentro de un programa formal que cuente con registro calificado. Dicho reconocimiento debe estar debidamente reglamentado en el estatuto estudiantil o reglamento académico de la institución, asegurando la coherencia curricular y el cumplimiento de los resultados de aprendizaje esperados en el programa formal.

El marco normativo vigente reconoce a las Instituciones de Educación Superior (IES) la facultad de definir y estructurar las condiciones de desarrollo y oferta de sus programas académicos, en ejercicio de su autonomía, siempre que estas se ajusten estrictamente a lo aprobado en el respectivo registro calificado. Esta autonomía no es absoluta, sino que se encuentra delimitada por la obligación de garantizar la pertinencia, calidad y coherencia del programa conforme a las condiciones evaluadas y autorizadas por el Estado.

5. Respuesta/Conclusión

Sea lo primero recordar que esta Oficina no se pronuncia sobre casos concretos, ni asigna obligaciones ni resuelve situaciones particulares, sino que se pronuncia acerca de consultas genéricas que guardan relación con la normativa aplicable al sector educativo. En igual sentido, es oportuno precisar que el Ministerio de Educación Nacional es la entidad encargada de formular y regular las políticas educativas, garantizando una educación de calidad bajo principios de inclusión y permanencia. Su función es orientar el sector educativo sin intervenir en casos particulares, emitiendo conceptos jurídicos para la correcta aplicación de las normas.

En ese sentido, en virtud de las normas y consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta fondo y congruente a las pretensiones en los siguientes términos:

5.1. ¿Puede una IES, en ejercicio de su autonomía universitaria, establecer reglamentariamente el reconocimiento de saberes provenientes de diplomados ofertados como educación continua o educación no formal?

De acuerdo con el marco constitucional y legal que rige la educación superior en Colombia, específicamente lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, las instituciones de educación superior gozan de autonomía universitaria, la cual les reconoce el derecho de darse y modificar sus estatutos, adoptar sus propios regímenes, definir sus labores formativas y organizar sus programas académicos. Esta facultad de autorregulación y autogestión académica y administrativa permite a las instituciones estructurar los reglamentos internos que rigen la trayectoria y evaluación de sus estudiantes, siempre bajo criterios de calidad y pertinencia.

Bajo este escenario de autonomía, las instituciones se encuentran posibilitadas para evaluar y determinar internamente si los contenidos, competencias y resultados de aprendizaje obtenidos a través de diplomados propios de educación continua o informal son susceptibles de ser reconocidos dentro de un programa académico formal que posea registro calificado. Conforme a la normativa sectorial, dicho reconocimiento académico se realiza mediante la asignación de créditos y debe encontrarse debidamente reglamentado en los estatutos estudiantiles o reglamentos académicos correspondientes, garantizando la coherencia curricular, la correspondencia de los contenidos y el cumplimiento de las metas del proceso formativo aprobadas por el Estado.

5.2. ¿Es jurídicamente viable homologar resultados de aprendizaje expresados en créditos académicos, cuando estos provienen de educación continua impartida por la misma institución?

Las instituciones de educación superior se encuentran habilitadas para determinar en sus reglamentos internos si los saberes, competencias y resultados de aprendizaje adquiridos por un estudiante en un diplomado de educación continua dictado por el mismo plantel pueden ser reconocidos e integrados dentro de un plan de estudios formal. Para que este proceso se concrete de forma armónica, la institución debe asegurar que el reconocimiento mediante la asignación de créditos académicos esté debidamente regulado en el estatuto estudiantil o reglamento académico correspondiente, garantizando en todo momento la estricta coherencia curricular, la correspondencia de los contenidos y la calidad frente al programa formal que cuenta con el respectivo registro calificado aprobado por el Estado.

5.3. ¿El reconocimiento institucional de dichos saberes necesariamente debe sujetarse al procedimiento y condiciones del Decreto 2244 de 2023, o puede realizarse bajo reglamentación académica interna en el marco de la autonomía universitaria?

Dichos reconocimientos institucionales no se encuentran condicionados a los trámites del Decreto 2244 de 2023. El citado Decreto regula el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) como componente específico del Sistema Nacional de Cualificaciones enfocado principalmente en la inserción y movilidad del ámbito laboral y formativo general.

Por consiguiente, el reconocimiento y la validación de competencias adquiridas mediante diplomados propios de educación continua o informal pueden realizarse válidamente bajo las directrices y la reglamentación académica interna dispuesta por cada universidad. En ejercicio de la autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política y desarrollada por la Ley 30 de 1992, corresponde a los cuerpos colegiados de la propia institución incorporar estas modalidades integración crediticia en sus correspondientes estatutos estudiantiles.

5.4. ¿Existe alguna prohibición normativa expresa que impida reconocer académicamente, dentro de un programa formal, competencias adquiridas en educación continua institucional?

El régimen legal no restringe de forma taxativa la posibilidad de que los aprendizajes derivados de la educación informal o complementaria sean valorados por los estamentos universitarios. Por el contrario, la legislación colombiana, a través del principio constitucional de la autonomía universitaria, concede a las instituciones la potestad explícita de autorregulación para definir, organizar y estructurar internamente sus labores formativas y esquemas de evaluación.

El presente concepto se da en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1o. de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,

WILLIAM FELIPE HURTADO QUINTERO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 978-958-785-441-1 En línea

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MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto: Concepto jurídico acerca del reconocimiento de los diplomados dentro de los programas académicos.

Cordial saludo señor XXXXXX,

De conformidad con la consulta presentada mediante el oficio del asunto y en atención a la solicitud en el planteada, se hace pertinente señalar que, en ejercicio de las funciones asignadas a la Oficina Asesora Jurídica en los numerales 10 y 12 del artículo 7o. del Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023, se procede a emitir el presente concepto en los términos que se exponen a continuación:

1. Alcance del concepto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en particular la providencia del 6 de febrero de 1997 (expediente 7736), los conceptos jurídicos emitidos por las autoridades administrativas tienen un carácter meramente orientador y no constituyen decisiones administrativas, en la medida en que no crean, modifican ni extinguen situaciones jurídicas de carácter general o particular, ni son fuente normativa. Su finalidad es facilitar la interpretación de la legislación vigente y la adecuada aplicación de los principios jurídicos.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia C542 de 2005, precisó que del contenido de los conceptos no se deriva responsabilidad patrimonial para la entidad que los emite, por cuanto atribuirles efectos jurídicos vinculantes o generadores de responsabilidad afectaría el principio de legalidad, el derecho de petición en su modalidad de consulta y el adecuado funcionamiento del Estado de Derecho.

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En este sentido, el presente concepto tiene como propósito ofrecer un marco interpretativo general que permita orientar la comprensión y aplicación de las normas relacionadas con los asuntos consultados, sin que de su contenido se deriven efectos jurídicos frente a casos concretos ni se constituya en fuente normativa para resolver controversias específicas, garantizando así el principio de seguridad jurídica.

2. Objeto de la consulta

Las pretensiones de la petición radican en obtener orientación jurídica respecto de los temas:

"1. ¿Puede una IES, en ejercicio de su autonomía universitaria, establecer reglamentariamente el reconocimiento de saberes provenientes de diplomados ofertados como educación continua o educación no formal?

2. ¿Es jurídicamente viable homologar resultados de aprendizaje expresados en créditos académicos, cuando estos provienen de educación continua impartida por la misma institución?

3. ¿El reconocimiento institucional de dichos saberes necesariamente debe sujetarse al procedimiento y condiciones del Decreto 2244 de 2023, o puede realizarse bajo reglamentación académica interna en el marco de la autonomía universitaria?

4. ¿Existe alguna prohibición normativa expresa que impida reconocer académicamente, dentro de un programa formal, competencias adquiridas en educación continua institucional?" [Sic]

3. Marco jurídico

3.1. Constitución Política de Colombia de 1991.

3.2. Ley 30 de 1992 "Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior."

3.3. Ley 1188 del 25 de abril de 2008. Por la cual se regula el registro calificado de programas de educación superior y se dictan otras disposiciones.

3.4. Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.

3.5. Sentencia T-141 de 2013. Corte Constitucional.

3.6. Sentencia SU 236 de 2022. Corte Constitucional.

4. Análisis

En atención a la consulta y a fin de precisar la misma, se traerán a colación los siguientes aspectos: (I) Autonomía de las Instituciones de Educación Superior para organizar y desarrollar sus programas académicos, y (II) Registro calificado de los programas de educación superior.

4.1. Autonomía de las Instituciones de Educación Superior para organizar y desarrollar sus programas académicos

En lo que respecta a la autonomía universitaria de la cual se facultan a las instituciones de educación superior, es necesario resaltar el marco normativo constitucional de la siguiente manera:

Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.

El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.

El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.

El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.

El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.

Así, el Estado en consonancia con lo consagrado en la Constitución Política de Colombia, garantiza la autonomía universitaria mediante el ejercicio de la inspección y vigilancia de la educación superior con el fin de velar por la calidad de la prestación del servicio educativo.

En desarrollo de esta disposición constitucional, la Ley 30 de 1992 organizó la prestación del servicio público de la educación superior y desarrolló la autonomía de las Instituciones de Educación Superior, estableciendo lo siguiente:

Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional.

Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente ley, en los siguientes aspectos:

a. Darse y modificar sus estatutos;

b. Designar sus autoridades académicas y administrativas;

c. Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos;

a. Darse y modificar sus estatutos;

b. Designar sus autoridades académicas y administrativas;

c. Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos;

d. Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión;

e. Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que sus alumnos;

f. Adoptar el régimen de alumnos y docentes, y

g. Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y c) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes.

Adicionalmente la misma ley en su artículo 57 modificado por el artículo 1o. de la ley 647 de 2001, señala algunas disposiciones al respecto:

Artículo 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.

Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.

Modificado por el art. 1o., Ley 647 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley.

(...)

Es importante señalar dos aspectos relevantes: i) la vinculación que tienen las universidades oficiales del nivel nacional con el Ministerio de Educación, está enmarcada en la planeación y coordinación requeridas para la implementación de las políticas públicas en materia de educación y ii) las universidades estatales u oficiales gozan de autonomía que legitima la capacidad de autorregulación y autogestión, tanto en el campo educativo como administrativo, de las instituciones tanto oficiales como privadas, así como la definición de sus estatutos y reglamentos.

Ahora bien, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones respecto del alcance de la autonomía universitaria, así como de los límites en el ejercicio de la misma, fallos de los cuales se traen a colación algunos apartados, así como en la Sentencia SU 236 de 2022:

(...), la Corte precisa que ni la autonomía universitaria, ni la libertad contractual, ni la filiación filosófica o religiosa de una institución educativa constituyen principios irrestrictos. Al contrario, estos encuentran su límite en los derechos fundamentales, que no pueden transgredirse con el pretexto de que cierta acción u omisión se ejecutó en ejercicio de la autonomía universitaria. Esta autonomía encuentra su límite en los derechos fundamentales. Por esa razón, cualquier acción u omisión que los vulnere implica un acto inconstitucional digno de analizarse, así se haga en ejercicio de la autonomía universitaria y de sus múltiples componentes.

A su vez, la Sentencia T-141 de 2013, establece:

(...) los límites dados a la autonomía universitaria indican que no es una potestad absoluta, pues debe ejercerse en observancia de la ley y los derechos fundamentales de toda la comunidad que pertenece al ente universitario. Frente a esto, la Corte Constitucional indica que la autonomía de las universidades se encuentra limitada por: (i) la facultad que el artículo 67 le otorga a las autoridades del Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, y para garantizar el adecuado cubrimiento del servicio; ii) la competencia que el artículo 69 le atribuye al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, iii) el amplio margen de configuración política que el artículo 150 23 le reconoce al Congreso para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos, entre los que se cuenta el de educación, y, finalmente, iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, derivado de la obligación que el artículo 2o de la Carta le impone a las autoridades de la República para garantizar y propender por la efectividad de todos los derechos ciudadanos.

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