MINEDUCACION - Concepto 197414 de 2017
Ministerio de Educación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 197414 de 2017
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2017
Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias
Usted está en: Inicio
Documento
Usted está en: Inicio Documento Concepto 197414 de 2017 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 197414 DE 2017 (Noviembre 11) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Reconocimiento adicional por número de jornadas y jornada única - Decreto 982 de 2017. OBJETO DE LA CONSULTA “ Solicitamos se nos aclare si un director rural de un centro educativo se le puede pagar un sobre sueldo por asignación de jornada teniendo en cuenta que el decreto de salarios cita lo siguiente: “ARTICULO 5o. RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR NÚMERO DE JORNADAS Y POR JORNADA ÚNICA....El anterior artículo en los numerales a,b,c,d habla siempre de rectores e instituciones educativas en ningún momento hace referencia a directores rurales o centros educativos solo para reconocimiento de asignación por jornada única, en el caso particular la secretaria de educación tiene dos centros educativos que por la
infraestructura y número de estudiantes se hace necesario que se atienda una población estudiantil en la jornada de la mañana y otra en la jornada de la tarde. ... a estos directores rurales se le deben pagar el sobre sueldo por asignación de jornadas?” NORMATIVA Y CONCEPTO JURIDICO En concordancia con el Decreto 5012 de 2009, por el cual se modificó la estructura del Ministerio de Educación y se determinó la función de sus dependencias, la oficina Asesora Jurídica no es la competente para definir situaciones particulares y concretas de los educadores, como quiera que esta fue asignada a las entidades territoriales certificadas en educación por la Ley 715 de 2001, artículos 6 y 7. No obstante, el artículo 7 del precitado Decreto encarga a esta oficina la emisión de conceptos y la asesoría jurídica en los temas que son competencia del Ministerio de Educación Nacional. De conformidad con lo anterior, se procede a realizar un pronunciamiento que plantea un marco jurídico universal, el cual puede servir de fundamento para abordar la situación puesta a consideración. 1) Implementación de la jornada única - Ley 1753 de 2015. Respecto de la implementación de la jornada única en los establecimientos educativos de preescolar, básica y media, esta oficina Asesora se ha pronunciado mediante concepto 2017-EE-065859 del 16 de abril de 2017, así: '' (...). Siguiendo la consulta del suscriptor, la Ley 1753 de 2015 "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20142018 “Todos por un nuevo país”, modificó el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, así:
“Artículo 57. jornadas en los establecimientos educativos. Modifíquese el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, el cual quedará así: “Artículo 85. Jornadas en los establecimientos educativos. El servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en jornada única, la cual se define para todos los efectos, como la jornada escolar en la cual los estudiantes desarrollan actividades que forman parte del plan de estudios del establecimiento educativo y el receso durante al menos siete (7) horas al día. Tratándose de preescolar el tiempo dedicado al plan de estudios será al menos de seis (6) horas. Las secretarías de educación implementarán los mecanismos para asegurar que los establecimientos educativos entreguen, dentro de sus informes periódicos de evaluación, la relación del total de horas efectivas desarrolladas en cada una de las áreas obligatorias y fundamentales, establecidas por la Ley General de Educación. Excepcionalmente, cuando las limitaciones del servicio educativo impidan el desarrollo de la jornada única, podrán ofrecerse dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna, bajo la responsabilidad de una misma administración. La jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente, a la educación de adultos de que trata el Título III de la presente ley. Parágrafo. El Gobierno nacional y las entidades territoriales certificadas en educación, diseñarán planes para la implementación, de forma gradual, de la jornada única en un plazo que no supere al año 2025 en las zonas urbanas y el 2030 para las zonas rurales. En el proceso de diseño, las facultades de educación del país, las juntas
de asociación de padres de familias y los docentes podrán ser consultados” (Subrayado y negrilla nuestro). A partir de la expedición de la norma citada, se modificó el artículo 85 de la Ley 115 de 1994 en relación con las jornadas escolares, e implementó el concepto de jornada única en las instituciones educativas oficiales. Posteriormente, con el Decreto 501 de 2016 se adicionó al Decreto 1075 de 2015, el Capítulo 6 al Título 3, Parte 3, Libro 2, y en éste se reguló la aplicación de la norma, la definición de la jornada Única y entre otros aspectos,la gradualidad de la implementación de la jornada única, así: "Artículo 2.3.3.6.1.2. Ámbito de Aplicación. El presente capítulo aplica para todos los establecimientos educativos oficiales que presten el servicio educativo en Jornada Única, en las condiciones que se establezcan en los planes de implementación elaborados por las entidades territoriales certificadas en educación, de acuerdo con los parámetros y lineamientos que defina el Ministerio de Educación Nacional para tal finalidad. Parágrafo. Mientras los establecimientos educativos oficiales no implementen la Jornada Única, les será aplicable lo dispuesto en el Capítulo I del Título III de la Parte 4 del Libro 2 del presente decreto". "Artículo 2.3.3.6.1.3. Definición de Jornada Única. La Jornada Única establecida en el artículo 57 de la Ley
1753 de 2015 comprende el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo oficial a sus estudiantes para el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales y de las asignaturas optativas, así como el tiempo destinado al descanso y almuerzo de los estudiantes. La Jornada Única se prestará en jornada diurna durante cinco (5) días a la semana y cumplirá, como mínimo, con el número de horas de dedicación a las actividades pedagógicas definido en el artículo 2.3.3.6.1.6 del presente decreto. El tiempo previsto para el descanso y el almuerzo de los estudiantes durante la Jornada Única se estima en una (1) hora diaria; este tiempo podrá variar dependiendo de si, por ejemplo, la alimentación la suministra o no el establecimiento educativo, siempre que se garantice el tiempo mínimo de dedicación a las actividades pedagógicas. Parágrafo. La prestación del servicio educativo en Jornada Única no afectará el Servicio de educación para adultos que actualmente ofrezcan los establecimientos educativos en concordancia con lo dispuesto en la Sección 3 del Capítulo V en el Título III, Parte 3, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015". “Artículo 2.3.3.6.1.4. gradualidad. La gradualidad de la implementación de la Jornada Única a la que se refiere el parágrafo del artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, consiste en que esta Jornada podrá instaurarse paulatinamente por grados, ciclos, niveles de formación, así como por
establecimientos educativos, sedes, y por zonas rurales y urbanas.” (subrayado y negrilla nuestra). Así las cosas, las normas expuestas son de obligatorio cumplimiento conforme lo prescribe el artículo 4 de la Constitución Política, a saber: "(...) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades". Ahora bien, es importante tener en cuenta que las normas expuestas contemplan que la implementación de la Jornada Única podrá instaurarse paulatinamente en un plazo que no supere al año 2025 en las zonas urbanas y para para las zonas rurales el 2030”. 2) Decreto 982 de 2017 - Reconocimiento adicional por número de jornadas y jornada única. Previo a pronunciarnos sobre el Decreto de salarios 982 de 2017, se precisa que la Ley 4a de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empjeados públicos, entre otros; en su artículo 12 establece: “ARTÍCULO 12o. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. (...)". De la misma manera se indica que de conformidad con la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales certificadas
en educación, tienen la competencia de administrar y distribuir los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones (artículo 7).Entonces, en concordancia con la ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expidió el régimen prestacional educativo para el año 2017, a través del Decreto 982 de 2017 por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal, establece en los artículos 5, 6 y 9, lo siguiente: ARTÍCULO 5o. RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR NÚMERO DE JORNADAS Y POR JORNADA ÚNICA. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 4o del presente decreto, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así: a) Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%. b) Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%. c) Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%. d) Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%. Tratándose de rectores o directores rurales de instituciones educativas que presten el servicio público educativo
en Jornada Única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, percibirán un reconocimiento adicional del veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual. PARÁGRAFO. El rector o director rural que acredite los requisitos para percibir la asignación adicional por Jornada Única, no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se reconozca. (Subrayado y negrita fuera de texto original). ARTÍCULO 6o. RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR GESTIÓN. El rector que durante el año 2017 cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de calidad, y reporte oportunamente la información en el SIMAT, o a la secretaría de educación respectiva en el modo que esta determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial. El director rural que durante el año 2017 cumpla con el componente de permanencia y reporte oportunamente la
información en el SIMAT, o a la secretaría de educación respectiva en el modo que esta determine si no cuenta con este sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial. PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo, el componente de calidad será medido así: para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías B - C - D en la clasificación del examen de Estado aplicado por el Icfes deberán mejorar en esta clasificación en relación con el año inmediatamente anterior; y para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías A y A+ de la clasificación del examen de Estado aplicado por el Icfes, deberán mantener o mejorar dicha clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo con la clasificación de establecimientos educativos proferida por el Icfes. El componente de permanencia será medido así: el porcentaje de deserción intra anual del establecimiento educativo no podrá ser superior al tres por ciento (3%). PARÁGRAFO 2o. El reconocimiento adicional de que trata el presente artículo se hará de manera proporcional al tiempo laborado durante el año lectivo. (...). ARTÍCULO 9o. CONDICIONES DE RECONOCIMIENTO Y PAGO. El reconocimiento y pago de las asignaciones adicionales de que trata el presente Decreto está sujeto al cumplimiento de las siguientescondiciones: a) El cálculo de cada uno de los porcentajes de las asignaciones adicionales debe realizarse sobre la asignación básica mensual que le corresponda al respectivo docente o directivo docente, según lo señalado en el presente
Decreto. b) Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y triple jornada, se requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento con la autorización de la correspondiente secretaría de educación de la entidad territorial certificada. c) Las asignaciones adicionales se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. d) La sola asignación de funciones o encargo sin comisión no da derecho al reconocimiento de las asignaciones adicionales. En el caso de encargo, sólo podrá percibirlas siempre y cuando el titular del cargo no los devengue. e) En ningún caso la autoridad nominadora podrá incluir en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en el presente decreto. 3) Reconocimiento adicional por jornada única en zona rural - Decreto 982 de 2017. Ahora bien, referiéndonos concretamente al reconocimiento adicional por jornada a los rectores o directores rurales, de que trata el Decreto 982 de 2017, se reitera a continuación el concepto jurídico No. 2017-051390 de 2017 proferido por esta oficina Asesora, en los siguientes términos: '' (...), se cita a continuación la información reportada por la Subdirección de Recursos Humanos de esta entidad, referente a lo consultado: “NUMERO DE DIRECTORES RURALES EXISTENTES EN EL PAÍS: 1.397 (Fuente: Corte diciembre 2017Anexo 3 A). ESPECIFICANDO LOS QUE ATIENDEN JORNADA ÚNICA: 63 (Fuente: Gerencia Jornada Única).
DOBLE JORNADA: 0
TRIPLE JORANDA: 0"[1] Lo anterior, obedeciendo a la oferta de los centros educativos rurales según el factor demográfico de estas zonas, y a lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 715 de 2001 y en el artículo 2.4.6.1.2.2 del Decreto 1075 de 2015.
Ahora bien, teniendo en cuenta la información referida previamente, respecto a las asignaciones salariales, debe señalarse que la norma contentiva del reconocimiento adicional por jornadas para el año 2016 se encuentra en los Decretos 122 de 2016 y 120 del mismo año, que en los artículos 5o y 3o -respectivamenteestablecen lo propio, en los siguientes términos: El Decreto 122 de 2016 aplicable a los docentes que se rigen por el Decreto 2277 de 1979, señaló: ARTÍCULO 5o. RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR NÚMERO DE JORNADAS Y POR JORNADA ÚNICA. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 4o del presente Decreto, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así: a. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1000 estudiantes, 20%. b. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1000 o más estudiantes, 25%.c. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1000 estudiantes, 25%.
d. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1000 o más estudiantes, 30%. Tratándose de rectores o directores rurales de instituciones educativas que presten el servicio público educativo en Jornada única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, percibirán un reconocimiento adicional del veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual. Parágrafo. El rector o director rural que acredite los requisitos para percibir la asignación adiciona por Jornada única, no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se reconozca". (Subrayado nuestro). De otra parte, el Decreto 120 de 2016, aplicable a los docentes que se rigen por el Decreto 1278 de 2002, dispuso: ARTÍCULO 3o. RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR NÚMERO DE JORNADAS Y POR JORNADA ÚNICA. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 2o del presente Decreto, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así:
a. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1000 estudiantes, 20%. b. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1000 o más estudiantes, 25%. c. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1000 estudiantes, 25%. d. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1000 o más estudiantes, 30%. Tratándose de rectores o directores rurales de instituciones educativas que presten el servicio público educativo en Jornada única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, percibirán un reconocimiento adicional del veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual. Parágrafo. El rector o director rural que acredite los requisitos para percibir la asignación adiciona por Jornada única, no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se reconozca". (Subrayado nuestro). Conclusiones
1. Con ocasión de la descentralización del servicio público educativo, compete a [las entidades territoriales certificadas dirigir, planificar y prestar dicho servicio, así como administrar la planta conformada por los
servidores públicos a su cargo.
2. Sin perjuicio de lo expuesto, los encabezados de los artículos 5o y 3o de los Decretos 122 de 2016 y 120, respectivamente, únicamente hacen alusión al rector que labore en un establecimiento educativo que ofrezca más de una jornada, atendiendo a que en virtud de la oferta educativa de los centros rurales según la Ley 715 de 2001, en principio haría innecesario optar por más de una jornada, tal como lo corrobora en cifras la Subdirección de Recursos Humanos del Sector.Bajo ese entendido, el parágrafo de cada artículo en mención, que dispone que tanto los rectores como los directores que acrediten los requisitos para la asignación adicional por jornada única, no podrán percibir de manera concurrente la asignación adicional por número de jornadas, salvo que sea ésta de mayor valor, está planteado en términos de excepción, en caso tal de llegarse a presentar un incremento en la matrícula rural.
3. Así, debe señalarse que los sobresueldos reconocidos en los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional deben ser financiados con cargo a recursos del SGP bajo el criterio de población atendida - gastos de personal administrativo, docente y directivo docente, y que compete a cada Entidad Territorial Certificada establecer su presupuesto anual, sin exceder lo establecido en el ordenamiento jurídico al respecto, so pena de tener que financiar dichas partidas con recursos propios”.
Por último, no obstante en el concepto referido se encuentra vigente, se aclara que los Decretos 122 y 210<SIC,
120>, ambos de 2016, fueron derogados por los Decretos 982 y 980 de 2017, respectivamente. El anterior concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el cual dispone: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Cordialmente, MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023
Ministerio de Educación Nacional
Dirección: Calle 43 No. 57 - 14. CAN. Bogotá, Colombia. Código Postal 111321.
Teléfono Conmutador: (601) 22 22800 - Línea gratuita fuera de Bogotá: 018000 - 910122 - Fax: (601) 2224953
Horario de atención: Lunes a jueves de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. Jornada continua Soporte técnico - Sistemas de información. Teléfono: (601) 484 5410 - Línea gratuita nacional 018000-510258
Correo Anticorrupción: soytransparente@mineducacion.gov.co Correo de notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co Canales físicos y electrónicos para atención al público @Mineducacion
Correo Anticorrupción: soytransparente@mineducacion.gov.co Correo de notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co Canales físicos y electrónicos para atención al público @Mineducacion