MINEDUCACION - Concepto 197425 de 2017
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 197425 de 2017
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2017
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 197425 de 2017 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 197425 DE 2017 (Noviembre 13) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Creación, fusión y cierre de Instituciones Educativas de Básica y Media. OBJETO DE LA CONSULTA “ ¿cuales son los requisitos que debe reunir una institucion educativa, para que funcione como institucion educativa? ¿cuantos estudiantes debe tener una institucion, para que funcione como institucion educativa?.¿cuales serian los casos puntuales por los cuales una institucion educativa puede desaparecer o fusionarse con otra institucion educativa?. ¿Cual es la normatividad vigente para el proceso de cierre o fusion de una institucion educativa?”. NORMATIVA Y CONCEPTO JURIDICO En concordancia con lo establecido en el artículo 7 numeral 8 del Decreto 5012 de 2009, a esta Oficina le
corresponde emitir conceptos y prestar asesoría de tipo jurídico en asuntos que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional. Sin embargo, lo anterior no implica que esta Oficina deba resolver casos particulares. Por consiguiente, con el fin de atender su consulta, se procede a emitir un concepto genérico sobre la petición de la referencia.
1. De las instituciones educativas La Oficina Asesora Jurídica respecto de las instituciones educativas profirió concepto No. 2017EE060106 de abril de 2017, que se reitera de la siguiente manera: “ (...). " La Ley 715 de 2001 establece: Artículo 9o. Instituciones educativas. Institución educativa es un conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades públicas o por particulares, cuya finalidad será prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media. Las que no ofrecen la totalidad de dichos grados se denominarán centros educativos y deberán asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de educación básica completa a los estudiantes (...)” "(...) De acuerdo con lo establecido en la Ley 715 de 2001, la Institución educativa es aquella cuya finalidad será prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo; pero, también es institución educativa la que además de un año de educación preescolar y la básica, presta la educación media.
(...). Frente a la oferta de los grados décimo y once del nivel de educación media, y la licencia de funcionamiento para establecimientos educativos de carácter privado, la modificación de la misma dependerá de la licencia de
funcionamiento que media para la actual oferta, como pasa a explicarse. El artículo 11 de la Ley 115 de 1994 determina que la educación formal se compone de 3 niveles, a) preescolar; b) básica; c) media. La educación preescolar se compone de mínimo un grado obligatorio; la educación básica, se compone de 2 ciclos, el ciclo de primaria y el ciclo de secundaria, contando el ciclo de primaria con 5 grados y el ciclo de secundaria con 4 grados; y la educación media se compone de 2 grados. Se cita: “Artículo 11. Niveles de la educación formal. La educación formal a que se refiere la presente Ley, se organizará en tres (3) niveles: a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio; b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y c) La educación media con una duración de dos (2) grados. (...)” Los establecimientos educativos de carácter privado, para la oferta de, en este caso, educación formal, requieren de una licencia de funcionamiento, definida en el artículo 2.3.2.1.2., del DURSE 1075 de 2015, como “el acto administrativo motivado de reconocimiento oficial por medio del cual la secretaría de educación de una entidad territorial certificada autoriza la apertura y operación de un establecimiento educativo privado dentro de su
jurisdicción.” (inciso primero)La solicitud de la licencia de funcionamiento debe contar con una propuesta de Proyecto Educativo Institucional, que en la información que debe contener se encuentra, la “Oferta o proyección de oferta de al menos un nivel y ciclo completo de educación preescolar, básica y media” (literal d) del artículo 2.3.2.1.4. del DURSE 1075 de 2015) Por su parte el artículo 2.3.2.1.9. del mismo Decreto establece que la ampliación o disminución de niveles de educación ofrecidos o el carácter de media requerirá de modificación de la correspondiente licencia de funcionamiento. Se cita: “Artículo 2.3.2.1.9. Modificaciones. Las novedades relativas a cambio de sede dentro de la misma entidad territorial certificada, apertura de nuevas sedes en la misma jurisdicción, cambio de nombre del establecimiento educativo o del titular de la licencia, ampliación o disminución de los niveles de educación ofrecidos, fusión de dos o más establecimientos educativos, o una modificación estructural del PEI que implique una modalidad de servicio distinto o en el carácter de la media, requerirán una solicitud de modificación del acto administrativo mediante el cual se otorgó la licencia de funcionamiento. Para tales efectos, el titular de la licencia presentará la solicitud, a la que anexará los soportes correspondientes. (...)” En consecuencia, la licencia de funcionamiento debe establecer el nivel, ciclo y grados que son autorizados para oferta, o los que se proyecta ofertar, de educación formal, bajo el amparo de esa licencia. Si la licencia de
funcionamiento otorgada autoriza hasta los grados décimo y once, en el nivel de educación media, no se requerirá modificación. En caso contrario, que no se encuentre autorizada la oferta del nivel de educación media, evidentemente será necesaria la modificación de la licencia de funcionamiento en los términos del artículo 2.3.2.1.9. del DURSE 1075 de 2015. Se debe contar con la infraestructura adecuada y demás requisitos. Respecto al tema de número de alumnos por grupo y salón de clase esta Oficina ha seguido una línea consistente y reiterada que puede ser vista en el concepto 2016EE 023763, entre otros, basados en el número promedio mínimo establecido para alumnos por docente en zona urbana y rural, según lo disponía el Decreto 3020 de 2002 que fue derogado y sus disposiciones compiladas en el Decreto Único Reglamentario -DURSE 1075 de 2015, estableciendo en su artículo 2.4.6.1.2.4. lo siguiente: “Artículo 2.4.6.1.2.4. Alumnos por docente. Para la ubicación del personal docente se tendrá como referencia que el número promedio de alumnos por docente en la entidad territorial sea como mínimo 32 en la zona urbana y 22 en la zona rural. Para el cumplimiento del proceso educativo, las entidades territoriales ubicarán el personal docente de las instituciones o los centros educativos, de acuerdo con los siguientes parámetros: Preescolar y educación básica primaria: un docente por grupo. Educación básica secundaria y media académica:
1,36 docentes por grupo. Educación media técnica: 1,7 docentes por grupo. Cuando la entidad territorial certificada haya superado los promedios nacionales de cobertura neta en los niveles o ciclos correspondientes, certificados por el Ministerio de Educación Nacional, previa disponibilidad presupuestal y con base en estudios actualizados, podrá variar estos parámetros con el fin de atender programas destinados al mejoramiento de la calidad y la pertinencia educativa. Para fijar la planta de personal de los establecimientos educativos que atienden estudiantes con necesidades educativas especiales, o que cuenten con innovaciones y modelos educativos aprobados por el Ministerio de Educación Nacional o con programas de etnoeducación, la entidad territorial atenderá los criterios y parámetros estab lecidos por el Ministerio de Educación Nacional.
Conclusión: - Una institución educativa es aquella que ofrece el ciclo completo de educación, desde preescolar hasta básica y media.La licencia de funcionamiento debe establecer el nivel, ciclo y grados que son autorizados para oferta, o los que se proyecta ofertar, de educación formal, bajo el amparo de esa licencia. Si la licencia de funcionamiento otorgada autoriza hasta los grados décimo y once, en el nivel de educación media, no se requerirá modificación.
En caso contrario, que no se encuentre autorizada la oferta del nivel de educación media, evidentemente será necesaria la modificación de la licencia de funcionamiento en los términos del artículo 2.3.2.1.9. del DURSE 1075 de 2015. Se debe contar con la infraestructura adecuada y demás requisitos. (...)".
2. Fusión o asociación de establecimientos educativos
En cuanto a la fusión o asociación de establecimientos, esta Oficina Asesora se pronunció mediante concepto No. 2017-EE-094302 de junio de 2017, el cual se da a conocer a continuación; sin dejar de precisar que en dicho pronunciamiento también se hace referencia a la naturaleza de institución educativa desde el contexto de la ley 115 de 1994, en armonía con la ley 715 de 2001 y el Decreto 1075 de 2015: (...). “I. Normas que regulan la fusión o asociación de establecimientos educativos oficiales y privados: La Ley 715 de 2001 señala: Capítulo II. Competencias de las Entidades Territoriales. Artículo 6. Competencias de los departamentos. 6.1.2. Administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y calidad de la información educativa departamental y suministrar la información a la Nación en las condiciones que se requiera. (...) 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. (...) Artículo 7. Competencias de los distritos y los municipios certificados.
7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 7.2. Administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento. 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. Artículo 9. Instituciones educativas. Institución educativa es un conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades públicas o por particulares, cuya finalidad será prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media. Las que no ofrecen la totalidad de dichos grados se denominarán centros educativos y deberán asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de
educación básica completa a los estudiantes.Deberán contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, disponer de la infraestructura administrativa, soportes pedagógicos, planta física y medios educativos adecuados. Las instituciones educativas combinarán los recursos para brindar una educación de calidad, la evaluación permanente, el mejoramiento continuo del servicio educativo y los resultados del aprendizaje, en el marco de su Programa Educativo Institucional. Las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales. Parágrafo 1. Por motivos de utilidad pública o interés social, las instituciones educativas departamentales que funcionen en los distritos o municipios certificados serán administradas por los distritos y municipios certificados. Por iguales motivos se podrán expropiar bienes inmuebles educativos, de conformidad con la Constitución y la ley. Durante el traspaso de la administración deberá garantizarse la continuidad en la prestación del servicio educativo. Para el perfeccionamiento de lo anterior se suscribirá un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. Parágrafo 2. Las deudas por servicios públicos de las instituciones educativas cuya administración se traspase de los departamentos a los distritos y municipios certificados, causadas con anterioridad a la fecha del traspaso, serán pagadas por los departamentos. Parágrafo 3. Los Establecimientos Públicos educativos del orden nacional que funcionan con recursos del presupuesto nacional, serán traspasados con los recursos a las respectivas entidades territoriales, conservando su
autonomía administrativa. Parágrafo 4. Habrá una sola administración cuando en una misma planta física operen más de una jornada. También podrá designarse una sola administración para varias plantas físicas, de conformidad con el reglamento. Como se observa, el artículo 9 de la precitada ley permite la asociación [y] fusión de Instituciones Educativas (...). Ahora bien, la Ley 115 de 1994, por la cual se expide la Ley General de Educación, señala: Artículo 138. Naturaleza y condiciones del establecimiento educativo. Se entiende por establecimiento educativo o institución educativa, toda institución de carácter estatal, privada o de economía solidaria organizada con el fin de prestar el servicio público educativo en los términos fijados por esta Ley. El establecimiento educativo debe reunir los siguientes requisitos: a) Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial; b) Disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados,y c) Ofrecer un proyecto educativo institucional. Los establecimientos educativos por niveles y grados, deben contar con la infraestructura administrativa y soportes de la actividad pedagógica para ofrecer al menos un grado de preescolar y los nueve grados de educación básica. El Ministerio de Educación Nacional definirá los requisitos mínimos de infraestructura, pedagogía, administración, financiación y dirección que debe reunir el establecimiento educativo para la prestación del servicio y la atención individual que favorezca el aprendizaje y la formación integral del niño. PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales y teniendo
en cuenta la infraestructura educativa actual, establecerá el programa y los plazos para que los actuales establecimientos educativos se ajusten a lo dispuesto en este artículo. Cumplidos estos plazos, no podrán existir establecimientos educativos que ofrezcan exclusivamente educación básica, en uno sólo de sus ciclos de primaria o secundaria. Mientras ofrezcan un nivel de educación de manera parcial, deberán establecer convenios con otros establecimientos que desarrollen un provecto educativo similar o complementario, para garantizar la continuidad del proceso educativo de sus alumnos.Artículo 140. Asociaciones de instituciones educativas. Con el fin de prestar un servicio más eficiente, los establecimientos educativos, tanto oficiales como privados, podrán asociarse en núcleos o instituciones asociadas. Así mismo, los municipios podrán asociarse para crear instituciones educativas de carácter asociativo. El Gobierno Nacional fomentará con estímulos especiales, la conformación de estos núcleos o instituciones asociadas. En este orden de ideas, el Decreto 1075 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, establece: Capítulo 2. Procedimientos para realizar modificaciones en las plantas de cargos del personal docente, directivo docente y administrativo financiadas con cargo al sistema general de participaciones. Artículo 2.4.6.2.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente Capítulo reglamenta los procedimientos que deben observar las entidades territoriales certificadas para realizar modificaciones en la planta de cargos docentes, directivos docentes y administrativos organizada conjuntamente por la Nación y la entidad territorial, financiada
con cargo al Sistema General de Participaciones. (Decreto 1494 de 2005, artículo 1). (...) Artículo 2.4.6.2.4. Otras disposiciones. En ningún caso la entidad territorial certificada podrá efectuar cambios dentro de las plantas de cargos administrativos, docentes y directivos docentes financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones sin el seguimiento estricto de los pasos establecidos en el presente Capítulo. (...) (Decreto 1494 de 2005, artículo 4). (...) Artículo 2.3.2.1.9. Modificaciones. Las novedades relativas a cambio de sede dentro de la misma entidad territorial certificada, apertura de nuevas sedes en la misma jurisdicción, cambio de nombre del establecimiento educativo o del titular de la licencia, ampliación o disminución de los niveles de educación ofrecidos, fusión de dos o más establecimientos educativos, o una modificación estructural del PEI que implique una modalidad de servicio distinto o en el carácter de la media, requerirán una solicitud de modificación del acto administrativo mediante el cual se otorgó la licencia de funcionamiento. Para tales efectos, el titular de la licencia presentará la solicitud, a la que anexará los soportes correspondientes. (Decreto 3433 de 2008, artículo 9). Conforme a las competencias que se establecen en la Ley 715 de 2001, le corresponde a las Entidades Territoriales la recolección de información, que permita el monitoreo del servicio educativo siguiendo el Decreto 1526 de 2002, como quedó derogado y compilado en el Decreto 1075 de 2015, el cual señala:
Artículo 2.3.6.1. Estructura del sistema de información del sector educativo nacional. El sistema estará compuesto por información que permita realizar el monitoreo del servicio educativo y la evaluación de sus resultados. El Sistema integrará los principios de objetividad, comparabilidad y publicidad con el fin de permitir el uso de datos medibles, comunes a cada uno de los niveles de la administración del servicio educativo. El sistema de información nacional se alimentará de todos aquellos datos necesarios para la toma de decisiones en los niveles nacional, departamental, distrital, municipal y de las instituciones educativas. Los municipios alimentarán su sistema con la información que les proporcione las instituciones educativas y los departamentos lo harán a su vez con la información que le suministren los municipios. El nivel nacional recibirá la información de los departamentos, distritos y de los municipios certificados y podrá, excepcionalmente, solicitar información directamente a los municipios no certificados y a las instituciones educativas. Artículo 2.3.6.2. Objetivos del sistema de formación del sector educativo. el Sistema de Información del Sector Educativo tiene como objetivos fundamentales los siguientes: a) Proporcionar los datos necesarios para determinar la cobertura, calidad equidad y eficiencia del servicio;En concordancia con lo anterior, la Resolución 7797 de 2015. Por medio de la cual se establece el proceso de gestión de la cobertura educativa en las Entidades Territoriales Certificadas, establece: Artículo 4. responsables del proceso de gestión de la cobertura educativa. Son responsables del proceso de gestión de cobertura los siguientes:
1. Las Entidades Territoriales Certificadas en educación ETC.
2. El rector o director del establecimiento educativo estatal.
3. El personal administrativo responsable en la entidad territorial certificada y/o en el establecimiento educativo, de reportar la información en el Sistema Integrado de Matrícula -SIMAT, Sistema de Información para el Monitoreo, Prevención y Análisis de la Deserción Escolar - SIMPADE, Sistema Interactivo de Consulta de Infraestructura Educativa SICIED, o aquellos que los sustituyan.
4. Los padres de familia o acudientes.
Artículo 22. Responsabilidades de las entidades territoriales certificadas en la etapa de matrícula. Las ETC tendrán como responsabilidad en el desarrollo de la etapa de matrícula, liberar los cupos de los estudiantes inscritos no matriculados. Artículo 30. responsabilidades de las entidades territoriales certificadas con los reportes de información. Las ETC tendrán las siguientes responsabilidades con los reportes de información:
1. Reportar la matrícula en el SIMAT.
2. Reportar las novedades de matrícula en el SIMAT.
3. Reportar las estrategias de permanencia en el SIMAT.
4. Garantizar que la información se encuentre actualizada en el SIMAT.
5. Hacer seguimiento a la información de matrícula reportada en el SIMAT.
6. Registrar y/o cargar los siguientes productos en el SIMAT, en las fechas definidas en el artículo 32 de la
presente Resolución: a. Copia del acto administrativo que reglamenta el proceso de gestión de la cobertura educativa en la ETC b. Proyección de cupos. c. Solicitud de cupos. d. Inscripción de alumnos nuevos.
e. Reporte de información de matrícula.
7. Garantizar la calidad y veracidad de la información reportada en el SIMAT, SIMPADE y SICIED.
El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la fusión de establecimientos educativos en los siguientes términos, mediante la Sentencia del 22 de junio de 2006, reiterada en la Sentencia 29 de enero de 2009, expediente No. 200201336: En materia de educación por la clase de servicio que involucra, es necesario, conforme se previó en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, entre otras normas, la existencia de mecanismos jurídicos que permitan un desarrollo eficiente y eficaz para lograr un amplio cubrimiento y una excelente calidad en la prestación del servicio(artículo 4o de la Ley 115 de 1994); por ello la figura de la fusión empleada por la autoridad administrativa demandada, a través del acto administrativo acusado, resulta, en principio, adecuada al cumplimiento de esos fines fijados por el legislador, pues de lo que se trata es de garantizar a los estudiantes la continuidad de la Educación Básica completa y una racionalización de los medios disponibles para cumplir con dicho cometido. La creación de un nuevo ente, que es el propósito de la fusión, es una forma de organización que el Estado puede utilizar para suplir sus necesidades y con el fin de cumplir los objetivos de cubrimiento y calidad, como en este caso del servicio educativo. Es de resaltar, además, que la fusión de las entidades en materia educativa no está proscrita en el ordenamiento jurídico; está consagrada en los artículos 150 y 189, numerales 7 y 15
respectivamente, y a nivel departamental en el artículo 305, numeral 8 de la Constitución Política. Sobre este particular aspecto la Sala indica que la previsión del artículo 140 de la Ley 115 de 1994, que permite la creación de instituciones educativas de carácter asociativo, debe entenderse no de manera restrictiva y exclusiva, como lo alega el actor, sino que esa es una de las modalidades de adecuación de la estructura administrativa que debe utilizarse cuando la institución educativa no preste completo el servicio educativo, pero se repite, no es la única forma de garantizar los anteriores fines. Para la Sección es claro que en el caso objeto de examen, dentro de las potestades de distribución de personal, de plantas de personal y organización de la prestación y administración del servicio educativo, están inmersas las facultades para que el Departamento, por el acto administrativo fusione las Escuelas, Tipo Central, Escuela República de Venezuela, y Escuela Hogar de la Joven, al Colegio General Instituto Nacional de Comercio del Municipio de Cúcuta, pues, se insiste, en el hecho de que el legislador no puede limitar las figuras jurídicas que la administración puede usar para que dentro del servicio de educación procure la realización de los fines de ese servicio público, como lo es, en este caso, el ofrecimiento de la totalidad de los grados de educación preescolar, básica y media. La Sala reitera, como ya lo ha hecho en otras oportunidades, el deber que tienen las autoridades administrativas de procurar el otorgar un servicio educativo con amplia cobertura y calidad, de manera que sí la fusión cumple
con esos fines, mal puede censurarse el acto que así lo disponga. En virtud de las normas señaladas y la jurisprudencia citada, son las entidades territoriales certificadas en educación quienes por medio del monitoreo del servicio educativo y la evaluación de los resultados determinarán la cobertura, calidad, equidad y eficiencia del servicio educativo en su jurisdicción, así las cosas, son estas quienes determinarán la viabilidad de la fusión de los establecimientos educativos, quienes ejerciendo sus competencias constitucionales y legales y con fundamento en la información con que cuentan para determinar la necesidad de proyección de cupos en los establecimientos educativos, solicitud de cupos educativos en la región, a su vez cuenta con la información de los establecimientos educativos, tales como ubicación de su planta física, niveles, ciclos y modalidades que ofrecen, número de estudiantes que se encuentran matriculados, tarifas de matrícula y pensión e historia del establecimiento educativo. Se aclara, además, que la fusión de los establecimientos educativos que impliquen una modificación en las plantas de cargos docentes y directivos docentes y administrativos financiados con recursos del SGP deberá adelantarse con el cumplimiento expreso del trámite prescrito en el Decreto 1075 de 2015. Finalmente, se informa que en relación con la fusión de establecimientos educativos del sector privado, la misma también está prevista por el Decreto 1075, en el artículo citado 2.3.2.1.9, que derogó y compiló el Decreto 3433 de 2009, la cual implica una modificación del acto administrativo que otorgó la licencia de funcionamiento".
Así las cosas, las Entidades Territoriales cuentan con la modalidad de la fusión, que "es una forma de organización que el Estado puede utilizar para suplir sus necesidades y con el fin de cumplir los objetivos de cubrimiento y calidad, como en este caso del servicio educativo", para organizar la prestación de su servicio educativo, sin que sea ésta la única forma de organización de los establecimientos educativos que puedan usar. Como corolario de lo expuesto, atendiendo a su precisa consulta se señala que, no existe desde lo normativo un procedimiento que reglamente la reorganización de los establecimientos educativos, más allá de los lineamientosgenerales señalados previamente y la definición de competencias atribuidas a las entidades territoriales certificadas, encargadas de autorizar la procedencia de ésta, previo estudio técnico y financiero.
3. Cierre de establecimiento educativo privado sin licencia de funcionamiento Ahora bien, en cuanto al procedimiento de cierre de un establecimiento educativo, la Oficina Asesora Jurídica a través de concepto No. 2017-EE-126706 del 27 de julio de 2017, así: " 2.1. Procedimiento administrativo aplicable al ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas.
Para dilucidar la cuestión precedente, se debe citar el Decreto 1075 de 2015, el cual establece en su cuerpo normativo lo siguiente, miremos: Artículo 2.3.2.1.11. Inspección y Vigilancia. La inspección y vigilancia sobre los establecimientos educativos
será ejercida en su jurisdicción por el gobernador o el alcalde de las entidades territoriales certificadas, según el caso, quienes podrán ejercer estas fundones a través de las respectivas secretarías de educación. Dentro del plan operativo anual de inspección y vigilancia, las entidades territoriales certificadas en educación incluirán a los establecimientos educativos cuyas licencias se hayan otorgado durante el año inmediatamente anterior. Los establecimientos educativos que carezcan de licencias de funcionamiento vigente no podrán prestar el servicio educativo y serán clausurados. Artículo 2.3.7.4.6. Establecimientos sin licencia. Cuando se compruebe que un establecimiento privado de educación formal o de educación para el trabajo y el desarrollo humano, funcione sin licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, exigida por el artículo 138 de la Ley 115 de 1994, la autoridad competente ordenará su cierre inmediato, hasta cuando cumpla con tal requerimiento. Lo primero que hay para apuntar en relación con las normas citadas, es que, dentro de las funciones asignadas al órgano competente de inspección y vigilancia, es el cierre inmediato de los establecimientos educativos que funcionen sin licencia de funcionamiento, siguiendo lo establecido en su reglamento
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