MINEDUCACION - Concepto 197426 de 2017
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 197426 de 2017
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2017
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Buscar Índice CONCEPTO 197426 DE 2017 (Noviembre 13) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Convalidación de títulos de educación superior obtenidos en el exterior. OBJETO DE LA CONSULTA El administrado, ante la extraña y sorprendente sorpresa dada por la Administración en comunicaciones de 4 de Agosto de 2017, se ve en la necesidad y obligado a realizar la consulta aquí planteada, y previo los antecedentes previos expuestos, tiene como objeto:1.- Si la petición contenida en el escrito radicado bajo el núm. 2015 ER 096609 de 01-06-2015 debió de ser tramitado en Fólder individual, asignándose número de expediente. 2.- Si la documentación reseñada bajo las Letras A-F del punto 2 “Documentación acreditativa de TITULO
OFICIAL DE NIVEL MÁSTER”, de manera especial el Acuerdo del Consejo de Ministros de España de 14 de Abril de 2015 (BOE núm. 112 de 11-5-2015) y previos informes favorables de ANECA de 15-04-2015 y del Consejo de Universidades de 19 de Febrero de 2015, constituyen título oficial de Máster-Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos-España-, y si en tal supuesto, se encuentra legitimado como título oficial en el artículo 3 de la Resolución del Ministerio de Educación Nacional núm. 06950/2015 para su convalidación. 3.- Si la documentación reseñada bajo las Letras A-F del punto 2 “Documentación acreditativa de TITULO OFICIAL DE NIVEL MÁSTER” tiene la consideración de valor académico y jurídico favorables de Máster, a los fines de la petición contenida en el escrito radicado bajo el núm. 2015 ER 096609 de 0106-2015. 4.- Si jurídicamente los créditos 99199 ECTS reconocidos en el Informe de ANECA de 15-01-2015 por extrapolación de créditos de asignaturas troncales del R.D. 1.425/1991 a la Orden CIN 309/2009, son suficientes para acceder a la convalidación de Máster Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos-Españapor el de Postgrado-Máster Ingeniero Civil-Colombiaen atención a lo establecido en la tabla 1 del Anexo del Acuerdo Bilateral entre el Reino de España y la República de Colombia.
Los créditos de asignaturas del R-D1.425/1991 extrapolados a la Orden CIN 309/2009, se desglosan así: (...). 5.- Si en el presente supuesto ha de darse preferencia al Convenio Bilateral entre el Reino de España y la República de Colombia, de 4 de Diciembre de 2010, sobre cualquier normativa interna. 6.- Si a la vista de los antecedentes expuestos y documentación aportada jurídicamente es viable la convalidación de Máster Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos-Españadel que es titular el que suscribe, en atención a lo dispuesto en el Decreto 967/2014, Acuerdo del Consejo de Ministros-Españade 24 de Abril de 2015 (BOE núm. 112 de 11-05-2015) y certificado de 3 de Junio de 2015, y Acuerdo Bilateral entre el Reino de España y la República de Colombia de 4 de Diciembre de 2010, sin perjuicio de lo que decida la autoridad administrativa competente sobre la convalidación del título de Máster Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos-Españapor el de Postgrado-Máster Ingeniero Civil-Colombia-. 7.- Si la no convalidación del título de Máster Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos-Españadel peticionario, por el de Postgrado-Máster Ingeniero CivilColombiamerma sus posibilidades de acceder a ofertas de empleo, dado que se exigen acreditación de convalidación del título de Máster obtenido, y en tal caso, desde la fecha
aproximada en que se ha materializado esa pérdida de posibilidades de acceso a ofertas de empleo. 8.- Si la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior, viene obligada a dar respuesta de fondo mediante resolución expresa y motivada, de manera oportuna, clara, precisa y congruente con lo peticionado en el escrito radicado bajo el núm. 2015 ER 096609 de 01-06-2015. 9.- Si dado el tiempo transcurrido desde la presentación del escrito radicado bajo el núm. 2015 ER 096609 de 0106-2015, sin que hasta la fecha se haya dictado resolución expresa y motivada, ha existido silencio administrativo positivo. Por lo expuesto, // PETICION A LA ASESORÍA JURÍDICA del Ministerio de Educación Nacional de Colombia, que teniendo por presentado este escrito, se digne admitirlo y a la vista de los antecedentes expuestos, de las discrepancias interpretativas existentes entre la Administración y el administrado, tenga por peticionada la consulta que antecede a efectos de la viabilidad de convalidación de Máster Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos-Españapor el de Postgrado-Máster Ingeniero Civil-Colombia-, se dé valor jurídico y académico referente a la documentación concretada bajo las letra A-F del punto 2 “Documentación acreditativa de TITULO OFICIAL DE NIVEL MÁSTER” y se le participe al que suscribe el parece jurídico de la Asesoría Jurídica de
ese Ministerio con relación a los 9 puntos que son objeto de la presente consulta dada las discrepancias existentesentre la Administración y el Administrado, a fin de poner fin a esta situación no creada por el administrado, para en definitiva se dicte la resolución que proceda respecto de la solicitud contenida en el escrito radicado bajo el núm. 2015 ER 096609 de 01-06-2015. // (...). [sic] NORMAS Y CONCEPTO En atención a lo solicitado, de manera respetuosa le informamos que según las funciones asignadas a esta Oficina a través del artículo 7 del Decreto 5012 de 2009 (modificado por el Decreto 854 de 2011), la facultad de emitir conceptos “en los temas que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional” no implica la intervención en la autonomía jurídica de los particulares a través de la solución de asuntos concretos. De manera reiterada, se ha precisado que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica relacionada con las competencias de esta cartera. Es preciso mencionar que, a través de la Sentencia C-542 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte Constitucional señaló que “[l]os conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de
petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no.”. Bajo ese entendido, a continuación se brindarán unas orientaciones generales respecto a la regulación del tema que motiva la consulta, las cuales el interesado podrá aplicar de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto. En primer lugar, de acuerdo con las competencias asignadas mediante el Decreto 5012 de 2009 (modificado por el Decreto 854 de 2011), y en concordancia con la resolución No. 30797 de 2017<SIC,resolución No. 20797 de 2017> proferida por el Ministerio de Educación Nacional el 9 de octubre de 2017, resulta imposible para esta Oficina Asesora Jurídica, emitir pronunciamientos en relación con la procedencia o viabilidad de convalidación de títulos de educación superior u otros reconocimientos emitidos en países extranjeros. Segundo, tenemos que el “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y el gobierno del Reino de España” fue aprobado en la legislación colombiana mediante la Ley 1611 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48.661 de enero 2 de 2013[1]. Es preciso destacar las siguientes disposiciones:
ARTÍCULO II. RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS Y GRADOS ACADÉMICOS.
Las Partes reconocerán y concederán validez a los títulos y grados académicos de educación superior universitaria otorgados por universidades e instituciones de educación superior autorizadas y reconocidas oficialmente por los gobiernos del país emisor, a través de los respectivos organismos oficiales, siendo en Colombia el Ministerio de Educación Nacional y en España el Ministerio de Educación o las Universidades si se trata de títulos de postgrado. Este reconocimiento procederá siempre que dichos títulos guarden equivalencia en cuanto a los créditos y/o cuenten con verificación o acreditación vigente por las respectivas agencias u órganos de acreditación a nivel de programas o instituciones, siendo en la República de Colombia el Consejo Nacional de Acreditación y en el Reino de España, el Consejo de Universidades previa evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de laCalidad y Acreditación (ANECA) o de las agencias evaluadoras dependientes de las Comunidades Autónomas habilitadas por la normativa española. (Resaltado fuera de texto).
ARTÍCULO IV. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO.
El reconocimiento de títulos en virtud del presente Acuerdo producirá los efectos que cada Parte confiera a sus propios títulos oficiales, a excepción de aquellos títulos que estén vinculados al ejercicio de profesiones reguladas, para los que será necesario, además de cumplir con las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales, de acuerdo con las normas legales vigentes para cada profesión, someterse a los procedimientos de
reconocimiento específicos vigentes en cada una de las Partes. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Es claro que en el mismo Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y el gobierno del Reino de España se establece que, para el caso de las profesiones reguladas, el interesado en la convalidación de título deberá someterse a los procedimientos vigentes en cada país, y correlativamente, deberá aportar la documentación de la manera en que es solicitada según dicha legislación. Valga aclarar que, en Colombia, el ejercicio de la ingeniería se encuentra actualmente regulado por la Ley 842 de 2003 (modificada por las Leyes 1325 de 2009 y 1796 de 2016). En cuanto al procedimiento, se encuentra que en un primer momento el Decreto 019 de 2002 estableció un trámite de convalidaciones, derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015, que a su vez, decretó: ARTÍCULO 62. CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS EN EDUCACIÓN SUPERIOR. El Ministerio de Educación Nacional establecerá, mediante un reglamento específico, el procedimiento de convalidación de títulos extranjeros de acuerdo con los criterios legalmente establecidos, y según los acuerdos internacionales que existan al respecto. El Ministerio de Educación Nacional contará con dos (2) meses para resolver las solicitudes de convalidación de títulos, cuando la institución que otorgó el título que se somete a convalidación o el programa académico que
conduce a la expedición del título a convalidar se encuentren acreditados, o cuenten con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de procedencia del título o a nivel internacional. Las solicitudes de convalidación de los títulos universitarios oficiales, no incluidos en los supuestos del inciso anterior, se resolverán en un plazo máximo de cuatro (4) meses. PARÁGRAFO PRIMERO. Los títulos otorgados por instituciones de educación superior, pero no validados por las autoridades de educación oficiales del país de origen de la institución y denominados como universitarios no oficiales o propios, otorgados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, no serán objeto de convalidación. Sólo se convalidarán aquellos títulos universitarios no oficiales o propios, a los estudiantes que se encuentren matriculados en Programas de Educación Superior que conduzcan a la obtención de títulos universitarios no oficiales o propios, con anterioridad a la expedición de la presenteley, bajo el criterio exclusivo de evaluación académica. PARÁGRAFO SEGUNDO. Las Instituciones Estatales no podrán financiar con recursos públicos, aquellos estudios de Educación Superior que conduzcan a la obtención de títulos universitarios no oficiales o propios. (Negrilla fuera de texto). En este entendido, el Ministerio de Educación Nacional estableció el procedimiento a través de la Resolución 21707 de 2014, la cual fue derogada por la Resolución 6950 de 2015, “Por medio de la cual se define el trámite y
los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior (...)". Recientemente fue expedida la Resolución 20797 de 2017, publicada en el Diario Oficial No. 50.381 de octubre 9 de 2017, “Por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en elexterior y se deroga la Resolución 6950 de 2015”. Se destacan las siguientes disposiciones: ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución tiene por objeto regular el proceso de convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior por instituciones legalmente autorizadas para ello, por parte de la autoridad competente en el respectivo país. La presente normativa aplica para las personas que obtuvieron títulos de educación superior otorgados en el exterior por instituciones legalmente autorizadas para ello, por parte de la autoridad competente en el respectivo país. El proceso tiene unos requisitos generales, aplicables a todos los casos y unos específicos para los programas de pregrado en derecho, contaduría, educación y para los títulos del área de la salud. El procedimiento administrativo de convalidación se rige por las disposiciones que resulten aplicables contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la que haga sus veces y por las disposiciones legales que sobre el particular sean expedidas. (...). (Negrilla y subrayado fuera de texto). ARTÍCULO 2o. PROCESO DE CONVALIDACIÓN. El proceso de la convalidación de un título de educación
superior otorgado en el exterior se debe hacer a través del sistema electrónico VUMEN o en el que defina el Ministerio de Educación Nacional, donde se deben radicar los documentos requeridos que se hace mención en los artículos 4o, 5o, 6o, 7o y 15 de la presente resolución. El Ministerio de Educación Nacional, a través de su Unidad de Atención al Ciudadano, podrá brindar acompañamiento para la radicación de los documentos. El Ministerio de Educación Nacional hará un análisis previo en el que se determine la viabilidad para que la solicitud pueda o no, iniciar el trámite de convalidación tal como lo describe el artículo 8o de la presente resolución. Si se genera concepto de viabilidad positivo, a través del mismo sistema y por correo electrónico se comunicará al solicitante la habilitación para el pago y una vez efectuado, el Ministerio de Educación Nacional iniciará el trámite, para lo cual se realizará un examen de legalidad de la solicitud en los términos del artículo 10 de la presente resolución, clasificando la solicitud en alguno de los tres criterios de convalidación descritos en el artículo 11 de esta resolución, para que se realice su respectivo estudio. El Ministerio de Educación Nacional resolverá la solicitud mediante acto administrativo, el cual deberá ser notificado al solicitante. (Negrilla y subrayado fuera de texto). ARTÍCULO 4o. DOCUMENTOS GENERALES. Adicional a los documentos señalados en los artículos 5o, 6o, 7o y 15 de la presente resolución, para el proceso de convalidación de títulos el solicitante deberá radicar, a través de la plataforma VUMEN o en el sistema que defina el Ministerio, los siguientes documentos:
1. Haber obtenido concepto positivo de viabilidad del trámite de convalidación, por parte del Ministerio de Educación Nacional, según lo señalado en el artículo 8o de la presente resolución.
2. Formato de solicitud diligenciado en debida forma, según lo establecido por el Ministerio de Educación
Nacional.
3. Original o fotocopia del diploma del título, sello de apostilla o legalización por vía diplomática del documento y su traducción de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 1 del presente artículo.
4. Original o fotocopia del certificado de calificaciones. Para los títulos de programas de doctorado se debe radicar en su lugar un certificado de actividades de investigación académica realizada durante el proceso de formación emitido por la institución. Los anteriores documentos deberán estar apostillados o legalizados, junto con su respectiva traducción, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 1 del presente artículo.
5. Original o fotocopia del certificado del programa académico, el cual debe corresponder con lo plasmado en el certificado de calificaciones expedido por la institución formadora. Si excepcionalmente la institución formadora no emite esta clase de certificados, es posible presentar un documento oficial emitido por la instituciónformadora en la que se describa la manera cómo se desarrolló el programa cursado. Estos deberán estar acompañados de su respectiva traducción, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 1 del presente artículo.
6. Fotocopia del documento de identificación. Cédula de ciudadanía para los nacionales y pasaporte o cédula de
extranjería para los extranjeros.
7. Para la solicitud de convalidación de títulos de posgrado, se debe anexar fotocopia del título de pregrado otorgado por la institución de educación superior aprobada en Colombia o indicar el número de la resolución de convalidación otorgada por el Ministerio de Educación Nacional, si el título fue obtenido en el extranjero. No es posible solicitar la convalidación del título de posgrado sin que se haya convalidado previamente el título de pregrado; por lo tanto, no se admiten solicitudes simultáneas de convalidación del título de pregrado y posgrado.
8. En el caso de maestrías y doctorados se debe diligenciar el formato de resumen, que estará disponible en la plataforma por la cual se radican los documentos, donde se deberán reportar los productos de investigación, académicos o de innovación que hagan las veces de tesis o trabajos de grado como requisito para obtener el título de maestría o doctorado, donde se plasme un resumen en castellano que contenga los siguientes aspectos: título, objetivos, pregunta, problema o hipótesis de investigación, población, metodología, conclusiones, resultados o recomendaciones.
En los programas que no requieran trabajo de este tipo, se debe aportar una constancia de la institución formadora en la que se describan las características del producto que conlleva el otorgamiento del título, adjuntando los documentos que lo soportan, de acuerdo con el tipo de producto definido por la institución. Esta constancia deberá estar traducida de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 1 del presente artículo.
PARÁGRAFO 1. Los documentos señalados en los numerales 2, 3, 4 y 7 (inciso 2) otorgados en idioma distinto al castellano deben estar traducidos por traductor o intérprete oficial en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 de 2012. La traducción no requiere apostilla o legalización por vía diplomática. PARÁGRAFO 2. De acuerdo con la Ley 635 de 2000, la solicitud de convalidación implica el pago de una tarifa por la prestación de los servicios de evaluación de los documentos. El pago de la tarifa no asegura la convalidación del título y no es reembolsable. PARÁGRAFO 3. Con la radicación de la solicitud se entiende que el solicitante manifiesta bajo la gravedad de juramento que la información y documentación radicada es verídica y auténtica y autoriza expresamente al Ministerio de Educación Nacional para efectuar su verificación ante las respectivas autoridades o instituciones del exterior. El Ministerio de Educación Nacional pondrá en conocimiento de las autoridades competentes, las presuntas alteraciones, inconsistencias o irregularidades en torno a la veracidad o autenticidad de los documentos, para que determinen la responsabilidad penal, civil, administrativa o disciplinaria a que haya lugar. (...).(Negrilla fuera de texto). ARTÍCULO 8o. CONSULTA DE VIABILIDAD. Mediante la presentación o cargue de los documentos a través de la plataforma VUMEN o en el sistema que defina el Ministerio, el ciudadano consulta al Ministerio de Educación Nacional sobre la viabilidad de iniciar o no el proceso de convalidación de un título. Para lo anterior,
el Ministerio de Educación Nacional realizará una revisión de las condiciones y requisitos presentados por el solicitante, lo cual conlleva la verificación de presupuestos jurídicos, tales como: i) la existencia y autorización de la institución; ii) la existencia de un programa académico semejante activo en Colombia; iii) la verificación de la oferta educativa nacional en el sistema de información de calidad de la educación superior; y, iv) el reconocimiento oficial del título como formación de educación superior. La consulta de viabilidad no genera costo alguno para el ciudadano. Revisada la documentación completa y correcta por parte del Ministerio, el solicitante recibirá una comunicación del sistema de información y un correo electrónico con el concepto positivo y las indicaciones del procedimiento para realizar el pago, así como la tarifa que dispone el parágrafo 2 del artículo 4o de la presente resolución. El concepto positivo de viabilidad no implica ni significa la convalidación positiva del título.De generarse un concepto negativo de viabilidad, el Ministerio de Educación Nacional, mediante comunicación, indicará las causas por las cuales no es posible iniciar el trámite de convalidación. En este caso no aplica el cobro de tarifa. PARÁGRAFO 1. El término para desarrollar la consulta de viabilidad será el establecido en numeral 2 del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. PARÁGRAFO 2. Si el solicitante, para la consulta de viabilidad, no adjunta los documentos completos o estos no son los correctos, et Ministerio de Educación Nacional, a través del sistema VUMEN o el definido por el Ministerio y por correo electrónico, dentro de los 10 días siguientes a la presentación o cargue de los documentos
solicitará la completitud de los documentos. La falta de respuesta o completitud de documentos por parte del usuario conlleva la aplicación de desistimiento tácito, en los términos del artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. PARÁGRAFO 3. En el caso de que exista concepto negativo de viabilidad por parte del Ministerio de Educación Nacional pero el ciudadano, en aplicación del inciso tercero del artículo 15 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, insista en radicar la solicitud de convalidación del respectivo título, podrá continuar el proceso siguiendo las instrucciones que et Ministerio enviará con el concepto de no viabilidad, y el ciudadano deberá realizar el pago y cancelar la tarifa que dispone el parágrafo 2 del artículo 4o de la presente resolución, la cual se aclara no será reembolsable. (Resaltado fuera de texto). ARTÍCULO 10. EXAMEN DE LEGALIDAD. Una vez recibido el pago de la tarifa del trámite, el Ministerio iniciará el examen de legalidad de la solicitud analizando información como: i) la naturaleza jurídica de la institución que otorga el título; ii) la naturaleza jurídica del título otorgado; iii) la autorización dada por la autoridad competente en el país de origen para el funcionamiento y expedición de títulos de educación superior; iv) la existencia de un sistema de aseguramiento de la calidad o de las condiciones de calidad de la educación superior en el país de origen y la acreditación de la institución o de título que se solicita convalidar; v) la existencia de convenios o tratados internacionales de reconocimiento mutuo de títulos que se encuentran
reglamentados para su efectiva aplicación; vi) las condiciones y características de los documentos radicados (formatos, contenidos, escritura original, país de origen, logos, sellos, firmas, denominaciones, fechas, duración, etc.), y vii) cualquier otra que el Ministerio determine relevante. PARÁGRAFO. Durante la totalidad de la actuación administrativa el Ministerio de Educación Nacional conserva la potestad de revisar la legalidad de la institución, del programa y de los documentos que hacen parte del expediente de convalidación. (Negrilla fuera de texto). ARTÍCULO 13. DECISIÓN. El Ministerio de Educación Nacional mediante resolución motivada decidirá de fondo la solicitud, convalidando o negando la convalidación del título, la cual será notificada en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el que haga sus veces. Contra el acto administrativo que decide la solicitud de convalidación procede el recurso de reposición ante la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y el de apelación ante la Dirección de Calidad de la Educación Superior, los cuales deben ser interpuestos en los plazos y con las formalidades previstas en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el que haga sus veces. De otro lado, revisadas tanto la solicitud elevada el 7 de julio por parte del señor Guillermo Tenesor Jiménez Benites, con No. de radicado 2017-ER-139912, como la respuesta emitida por la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior mediante oficio 2017-EE-134733 de agosto 4 del año corriente, esta
Oficina Asesora Jurídica observa que el señor Jiménez si bien realizó petición de convalidación de título, no lo hizo en el marco del procedimiento establecido por la Resolución 6950 de 2015 (vigente a la fecha de la solicitud); motivo por el cual, la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior le indicó al solicitante:Nota 1. Para conocer en detalle el procedimiento de convalidación adelantado por esta Subdirección, gentilmente me permito remitir copia de la Resolución No. 06950 del 15 de mayo de 2015. Nota 2. A partir del 1 de julio de 2015, el procedimiento de convalidación se realiza de manera virtual. Los requisitos generales y su costo puede ser consultado ingresando a www.mineducacion.gov.co/convalidaciones Nota 3. Las solicitudes de consulta presentadas por los usuarios del servicio público de educación superior, atendidas mediante conceptos de carácter general, no compromete la solución directa de problemas específicos o el análisis de actuaciones particulares, por tanto la posibilidad de convalidar un título depende de la presentación, análisis y cumplimiento de los requisitos de la Resolución No. 6950 del 15 de mayo de 2015. Entonces, ya que la solicitud del señor Jiménez Benites no se realizó en el marco del trámite establecido por la Resolución 6950 de 2015, es a todas luces clara la imposibilidad de exigir la consecuencia jurídica del trámite, según el cual, “cumplidos los procesos de evaluación legal y académica, el Ministerio de Educación Nacional,
mediante resolución motivada decidirá de fondo la solicitud de convalidación” (Resolución 6950 de 2015, Art. 12). En el mismo sentido, resulta improcedente demandar la concurrencia de CONACES en la revisión de los documentos que fueron enviados en uso del derecho de petición, sin haber sido sometidos al procedimiento legal establecido. En razón de lo expuesto, esta Oficina Asesora Jurídica recomienda al peticionario, acogerse al procedimiento establecido en la Resolución 20797 del 9 de octubre de 2017 “Por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 6950 de 2015”. El interesado podrá acceder a esta reglamentación a través de la página web del Ministerio de Educación Nacional, pestaña 'normograma', o directamente mediante el vínculo http://54.226.140.140/men/docs/resolucion_mineducacion_20797_2017.htm#25 De esta manera se entienden resueltas las inquietudes planteadas por el peticionario. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
Cordialmente,
MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL
1. Norma que entró en vigor el 7 de abril de 2014. Ver, parte considerativa del Decreto 345 de 2015, “Por medio del cual se promulga el “Acuerdo de Reconocimiento de Títulos y Grados de Educación Superior Universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España”, suscrito en Mar de Plata el 4 de diciembre de 2010”.
2. Corte Constitucional. Sentencia T-527 del 18 de agosto de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
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ISSN : 2463-25
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