MINEDUCACION - Concepto 199402 de 2026
Ministerio de Educacion Nacional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 199402 de 2026
- Autor
- Ministerio de Educacion Nacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2026
[[image: Gov.co]](https://www.gov.co/)
[[image: Ministerio de Educación]](https://www.mineducacion.gov.co/portal/)
- Inicio - Transparencia y Acceso a la Información Pública - Atención y Servicios a la Ciudadanía - Participa - Ministerio - Preescolar, básica y media - Educación superior - Noticias
[image: Menú principal]
Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias
keyboard\_backspace Inicio
Documento
keyboard\_backspace Inicio
Documento
# Concepto 199402 de 2026 ME
Ocultar anotaciones
download
Buscar search
Índice developer\_guide
CONCEPTO 199402 DE 2026
(junio 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá, D.C.,
Directora
XXXXXX
Asunto: Concepto jurídico sobre permisos sindicales
Saludo cordial,
5. Conclusión y respuesta
El marco constitucional y legal vigente permite establecer que la prestación del servicio público educativo en Colombia se encuentra descentralizada en cabeza de las entidades territoriales certificadas, esto es, los departamentos, distritos y municipios certificados, los cuales asumen de manera directa la responsabilidad de administrar el sector educativo dentro de su respectiva jurisdicción. En este sentido, los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001 asignan a dichas entidades competencias relacionadas con la dirección, planificación, organización y administración del servicio educativo, comprendiendo expresamente la gestión del personal docente y directivo docente, el ejercicio de la facultad nominadora y la adopción de las decisiones administrativas derivadas de dicha administración.
De igual manera, el artículo 287 de la Constitución Política reconoce a las entidades territoriales autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites fijados por la Constitución y la ley, lo que supone el ejercicio de competencias administrativas propias, particularmente respecto de la prestación del servicio público educativo cuando se trata de entidades territoriales certificadas. En consecuencia, las decisiones relacionadas con la administración del talento humano docente y directivo docente, así como aquellas relativas al reconocimiento, regulación o negación de situaciones administrativas como los permisos sindicales, corresponden a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas, en su condición de autoridades nominadoras y administradoras del servicio educativo.
Bajo este contexto normativo, resulta necesario precisar que el Ministerio de Educación Nacional no ostenta competencia funcional para impartir órdenes o adoptar decisiones administrativas de carácter particular respecto de situaciones individuales relacionadas con el personal docente o directivo docente vinculado a las entidades territoriales certificadas, toda vez que dicha competencia ha sido atribuida directamente por la Constitución y la ley a los entes territoriales. En ese orden, el Ministerio ejerce funciones de orientación, formulación y coordinación de la política pública educativa, pero no actúa como autoridad nominadora ni como instancia decisoria frente a casos concretos relacionados con la administración del personal docente.
En materia de permisos sindicales, corresponde a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas realizar el análisis individual y concreto de cada solicitud presentada, valorando aspectos tales como la finalidad del permiso, su duración, la necesidad de la participación del servidor en las actividades sindicales y el impacto que la ausencia del funcionario pueda generar en la adecuada prestación del servicio educativo. Dicha valoración no puede efectuarse de manera automática o abstracta, sino que exige un ejercicio de ponderación orientado a armonizar el derecho fundamental de asociación sindical con la garantía de continuidad y eficiencia del servicio público de educación.
En ese sentido, la autoridad nominadora se encuentra facultada tanto para conceder como para negar permisos sindicales, siempre que la decisión adoptada se encuentre debidamente motivada y sustentada en criterios objetivos, razonables y proporcionales. Así, podrá negarse el permiso cuando se evidencie una afectación concreta y significativa en la prestación del servicio educativo, o concederse cuando se determine que el ejercicio de la actividad sindical no compromete de manera desproporcionada la continuidad del servicio y resulta necesario para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de asociación sindical.
Por consiguiente, el régimen jurídico aplicable no establece una obligación automática ni absoluta de otorgamiento de permisos sindicales, sino que impone a las entidades territoriales certificadas el deber de adelantar una valoración administrativa reglada, fundada en los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Lo anterior implica que cada decisión debe atender las particularidades del caso concreto y sustentarse en un análisis suficiente que permita armonizar dos intereses constitucionalmente protegidos: de una parte, el derecho fundamental de asociación sindical y, de otra, el interés general derivado de la prestación eficiente y continua del servicio público educativo.
Así mismo, el ejercicio de ponderación que acompaña el análisis de las solicitudes de permisos sindicales exige reconocer que el derecho de asociación sindical, aunque fundamental, no ostenta carácter absoluto, razón por la cual puede ser objeto de limitaciones legítimas cuando estas se encuentren justificadas en la protección de otros principios y derechos de rango constitucional, como la continuidad del servicio público de educación y la garantía efectiva del derecho a la educación de los estudiantes. En consecuencia, la autoridad competente debe realizar un examen cuidadoso sobre la viabilidad o inviabilidad de la solicitud, de manera que la decisión administrativa que se adopte contenga una motivación clara, suficiente y razonable, encaminada a salvaguardar y ponderar adecuadamente intereses constitucionales relevantes que sostienen la vigencia del Estado Social de Derecho, tales como el derecho de asociación sindical y la función pública orientada al interés general.
De esta manera, se reafirma que las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas son las autoridades competentes para adoptar las decisiones administrativas relacionadas con el otorgamiento o negación de permisos sindicales, en el marco de las competencias asignadas por la Constitución y la ley, y bajo la obligación de garantizar simultáneamente el ejercicio efectivo de los derechos sindicales y la continuidad en la prestación del servicio público educativo, sin que ninguno de estos intereses pueda anular o vaciar el contenido esencial del otro.
El presente concepto se da en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
WILLIAM FELIPE HURTADO QUINTERO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
[[image: Ir al inicio]](#documento_top "Ir al inicio")
[image]
Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
ISSN : 978-958-785-441-1 En línea
Última actualización:
Control de versiones
Créditos y reserva de derechos de autor
Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023
## Ministerio de Educación Nacional
Dirección: Calle 43 No. 57 - 14. CAN. Bogotá, Colombia. Código Postal 111321.
Teléfono Conmutador: (601) 22 22800 - Línea gratuita fuera de Bogotá: 018000 - 910122 - Fax: (601) 2224953
Dirección: Calle 43 No. 57 - 14. CAN. Bogotá, Colombia. Código Postal 111321.
Teléfono Conmutador: (601) 22 22800 - Línea gratuita fuera de Bogotá: 018000 - 910122 - Fax: (601) 2224953
Horario de atención: Lunes a jueves de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. Jornada continua
Soporte técnico - Sistemas de información. Teléfono: (601) 484 5410 - Línea gratuita nacional 018000-510258
Correo Anticorrupción: soytransparente@mineducacion.gov.co
Correo de notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co
Canales físicos y electrónicos para atención al público
[image]
- @Mineducacion - @mineducacioncol - @Mineducacion - @MinisteriodeEducaciónNacional
- @MinisteriodeEducaciónNacional
- Términos y condiciones - Políticas - Mapa del sitio - Accesibilidad
©Copyright 2021 - Todos los derechos reservados Gobierno de Colombia
[[image: Colombia logo]](http://www.colombia.co)[[image: Logo Gov.co]](https://www.gov.co/)
[image]
[image]
[image]
[[image: Inicio]Inicio](../index.html)
MÓDULOS
[[image: Opción documentos]
Decreto Único Reglamentario del Sector Educación
[image: VER MÁS]](dur_sector_educacion.html)
[[image: Opción documentos]
Compilación normativa del Sector Educación
[image: VER MÁS]](compilacion_normativa_sector_educacion.html)
[[image: Opción documentos]
Normativa organizacional del MEN
[image: VER MÁS]](normativa_organizacional_ministerio_educacion_nacional.html)
[[image: Opción documentos]
Normativa común a todas las entidades públicas
[image: VER MÁS]](normativa_comun_a_todas_entidades_publicas.html)
[[image: Opción documentos]
Normativa del Sistema Integrado de Gestión MEN
[image: VER MÁS]](normativa_sistema_integrado_gestion_ministerio_educacion_nacional.html)
[[image: Opción documentos]
Índice de temas misionales
[image: VER MÁS]](indice_temas_misionales.html)
Normativa del Sistema Integrado de Gestión MEN
[image: VER MÁS]](normativa_sistema_integrado_gestion_ministerio_educacion_nacional.html)
[[image: Opción documentos]
Índice de temas misionales
[image: VER MÁS]](indice_temas_misionales.html)
[[image: Opción documentos]
Educación superior
[image: VER MÁS]](educacion_superior.html)
[[image: Opción documentos]
Educación inicial, básica y media
[image: VER MÁS]](educacion_preescolar_basica_media.html)
[[image: Opción documentos]
Conceptos - Doctrina
[image: VER MÁS]](conceptos_doctrina.html)
[[image: Opción documentos]
Jurisprudencia
[image: VER MÁS]](jurisprudencia.html)
[[image: Opción documentos]
Boletín Jurídico de Novedades Normativas
[image: VER MÁS]](boletin_juridico_novedades_normativas.html)
[[image: Opción documentos]
Herramientas de búsqueda
[image: VER MÁS]](herramientas_busqueda.html)
×
- [image: Contraste] Contraste | Modo oscuro - [image: Reducir] Reducir letra (16px) - [image: Aumentar] Aumentar letra (16px) - [[image: Centro de relevo] Centro de relevo](https://centroderelevo.gov.co/632/w3-channel.html "Clic para abrir https://centroderelevo.gov.co/632/w3-channel.html En una nueva pestaña")
Volver arriba
(junio 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá, D.C.,
Directora
XXXXXX
Asunto: Concepto jurídico sobre permisos sindicales
Saludo cordial,
De conformidad con la consulta presentada mediante el oficio del asunto y en atención a la solicitud en el planteada, se hace pertinente señalar que, en ejercicio de las funciones asignadas a la Oficina Asesora Jurídica en los numerales 10 y 12 del artículo 7 del Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023, se procede a emitir el presente concepto en los términos que se exponen a continuación:
1. Alcance del concepto
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en particular la providencia del 6 de febrero de 1997 (expediente 7736), los conceptos jurídicos emitidos por las autoridades administrativas tienen un carácter meramente orientador y no constituyen decisiones administrativas, en la medida en que no crean, modifican ni extinguen situaciones jurídicas de carácter general o particular, ni son fuente normativa. Su finalidad es facilitar la interpretación de la legislación vigente y la adecuada aplicación de los principios jurídicos.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-542 de 2005, precisó que del contenido de los conceptos no se deriva responsabilidad patrimonial para la entidad que los emite, por cuanto atribuirles efectos jurídicos vinculantes o generadores de responsabilidad afectaría el principio de legalidad, el derecho de petición en su modalidad de consulta y el adecuado funcionamiento del Estado de Derecho.
En este sentido, el presente concepto tiene como propósito ofrecer un marco interpretativo general que permita orientar la comprensión y aplicación de las normas relacionadas con los asuntos consultados, sin que de su contenido se
2. Objeto de consulta
La(s) pretensión(es) de la petición radica(n) en obtener orientación jurídica respecto de los temas:
"En ese sentido, respetuosamente solicitamos se sirva precisar:
¿Se encuentran jurídicamente autorizados los permisos sindicales de carácter permanente o indefinido en el sector público?
En caso afirmativo,
¿Cuál es su fundamento normativo expreso?
¿Cuáles son sus límites, condiciones y mecanismos de control?
En caso negativo,
¿Debe entenderse que los permisos sindicales son de carácter temporal y sujeto a evaluación de necesidad del servicio?
¿Cómo debe armonizarse el otorgamiento de permisos sindicales con la obligación constitucional y legal de garantizar la prestación continua del servicio público educativo, especialmente en contextos donde su concesión pueda generar afectación del mismo ?
3. Marco jurídico
- Constitución Política - temas laborales
- Acuerdos o convenios internacionales
- Estatuto docente Decreto - Ley 1278 de 2002
- Ley 584 de 2000 -CST-.
- Decreto 2813 de 2000
- Decreto 1072 de 2015
4. Análisis jurídico
- Ley 584 de 2000 -CST-.
- Decreto 2813 de 2000
- Decreto 1072 de 2015
4. Análisis jurídico
El ordenamiento jurídico colombiano reconoce el derecho de asociación sindical como una garantía de naturaleza fundamental dentro del sistema de derechos colectivos del trabajo, con fundamento directo en la Constitución Política. En ese sentido, el artículo 39 dispone que "Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución”. A su vez, el artículo 55 establece que "Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley”, y el artículo 56 señala "Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador”. Estas disposiciones configuran el núcleo esencial del derecho colectivo del trabajo, el cual ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por la Corte Constitucional en el sentido de reconocer su carácter fundamental y su protección frente a restricciones arbitrarias.
En el mismo sentido, el derecho de asociación sindical se integra al bloque de constitucionalidad en virtud de los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por Colombia, los cuales reconocen la libertad sindical, el derecho de sindicación, la protección contra actos de injerencia y la promoción de la negociación colectiva. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que estos instrumentos internacionales tienen fuerza normativa interna y resultan obligatorios en la interpretación del alcance del derecho sindical, lo que implica que el Estado no solo debe abstenerse de interferir en su ejercicio, sino también adoptar medidas positivas para garantizar su efectividad.
El régimen legal interno desarrolla estas garantías en los artículos 353 a 407 del Código Sustantivo del Trabajo, en los cuales se regulan la constitución de sindicatos, su protección, el fuero sindical y los permisos sindicales. En particular, el artículo 405 establece que "Se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo”. Este régimen fue extendido al sector público mediante la Ley 584 de 2000, permitiendo el ejercicio del derecho de asociación sindical por parte de empleados públicos, con las limitaciones derivadas del ejercicio de funciones de autoridad civil, política o de dirección y administración.
En el caso del sector docente, el Decreto 1278 de 2002 establece un régimen especial de carrera para los educadores oficiales, regulando aspectos como ingreso, permanencia, evaluación y retiro. No obstante, dicho régimen no excluye el derecho de asociación sindical, sino que coexiste con las garantías constitucionales y legales del sistema de libertad sindical, de manera que los docentes conservan plenamente la posibilidad de organizarse sindicalmente, participar en procesos de negociación colectiva y acceder a mecanismos de protección sindical, dentro del marco de armonización con la prestación del servicio público educativo.
En materia de permisos sindicales, el Decreto 2813 de 2000 desarrolla el artículo 13 de la Ley 584 de 2000 y establece el marco reglamentario aplicable a los servidores públicos. El artículo 1 reconoce el derecho de las organizaciones sindicales a solicitar permisos para sus representantes, mientras que el artículo 4 dispone que dichos permisos pueden ser concedidos con reconocimiento de salario y prestaciones sociales. El artículo 3 establece que estos permisos deben tener finalidad específica, carácter temporal y estar sujetos a criterios de necesidad del servicio. Esta regulación se complementa con el artículo 2.2.2.5.3 del Decreto 1072 de 2015, conforme al cual "Corresponde al nominador o al servidor público que éste delegue para tal efecto, reconocer mediante acto administrativo los permisos sindicales (...) previa solicitud de las organizaciones sindicales (...) en la que se precisen (...) finalidad, duración periódica y su distribución”, así como con el artículo 2.2.2.5.1, que reconoce el derecho de los representantes sindicales a permisos remunerados, razonables y necesarios para el cumplimiento de su gestión.
El ejercicio del fuero sindical y los permisos sindicales en el sector público implica una interacción necesaria con el principio de continuidad del servicio público. En ese sentido, la jurisprudencia ha indicado que la protección sindical no elimina los deberes funcionales del servidor público ni suspende los procesos administrativos propios del régimen de carrera, sino que exige una armonización entre la garantía del derecho de asociación sindical y la prestación eficiente del servicio público educativo.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado, en sentencia del 17 de febrero de 1994, radicado 3840, que "El otorgamiento de permisos sindicales (...) no quebranta el principio constitucional según el cual no habrá en Colombia empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento”, y que "El directivo sindical tiene que cumplir, normal y habitualmente, las funciones propias del empleo oficial que desempeña”. Asimismo, se ha advertido que "no se ajustan a la filosofía de esta figura (...) las prórrogas indefinidas o continuas que (...) convierten esta clase de permisos en permanentes”.
Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia T-063 de 2014 ha señalado que el derecho de asociación sindical no puede ser meramente formal, sino que requiere herramientas efectivas para su ejercicio, indicando que "El derecho de asociación sindical (...) no puede ser un simple enunciado constitucional y legal sino que es indispensable que el Estado dote a los sindicatos de herramientas que hagan viable su gestión”. Igualmente, ha precisado que las restricciones a los permisos sindicales deben obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, sin llegar a anular el contenido esencial del derecho.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha indicado que los permisos sindicales constituyen una herramienta para el ejercicio del derecho de asociación sindical, pero que su concesión debe evitar afectar el normal desarrollo del servicio público, exigiendo criterios de razonabilidad, equidad y justificación en cada caso concreto, así como una ponderación entre el interés general y el derecho sindical.
En el mismo sentido, el Departamento Administrativo de la Función Pública ha señalado en concepto 395841 de 2022 que trae a colación los alcances de la Sentencia del Consejo de Estado Sección segunda de 1994 que "términos del Consejo de Estado, posición acogida por este Departamento Administrativo, el permiso sindical debe ser concertado y razonado a fin de que la organización sindical atienda sus labores sindicales. Sin que se afecte la debida prestación del servicio. En consecuencia, no es procedente permitir una ausencia permanente; por cuanto, ante todo, es deber de los servidores públicos cumplir con las funciones asignadas en el ejercicio del empleo”, esto, en tanto el servidor público tiene el deber de cumplir las funciones asignadas durante la jornada laboral.
En este contexto, el sistema jurídico colombiano estructura un modelo de armonización entre el derecho fundamental de asociación sindical y la garantía de continuidad del servicio público educativo. Dicho modelo implica que el fuero sindical opera como una garantía de estabilidad laboral reforzada, los permisos sindicales constituyen mecanismos para el ejercicio efectivo de la actividad sindical, y el régimen de carrera docente establece obligaciones funcionales que no se suspenden por el ejercicio de la actividad sindical. La interacción entre estos elementos exige que las decisiones administrativas se adopten bajo criterios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y debida motivación, evitando tanto la restricción injustificada del derecho sindical como la afectación del servicio público esencial de la educación.