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MINEDUCACION - Concepto 202574 de 2026

Ministerio de Educacion Nacional

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 202574 de 2026
Autor
Ministerio de Educacion Nacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2026

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MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá, D.C., Señor(a)

XXXXXX Asunto: Procedencia del reconocimiento de ascenso y reubicación salarial cuando existe una calificación de pérdida de capacidad laboral previa.

Cordial saludo, Artículo 50. Situaciones administrativas. Los docentes o directivos docentes pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:

a) En servicio activo, que comprende el desempeño de sus funciones, el encargo y la comisión de servicios; b) Separados temporalmente del servicio o de sus funciones, esto es, en comisión de estudios, en comisión de estudios no remunerada, en comisión para ocupar cargo de libre nombramiento o remoción, en licencia, en uso de permiso, en vacaciones, suspendidos por medida penal o disciplinaria, o prestando servicio militar; c) Retirados del servicio. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) De conformidad con lo anterior, el artículo 63 del Decreto previamente citado, dispone cuales son los casos en los cuales se produce la cesación de las funciones docentes o el retiro del servicio:

Artículo 63. Retiro del servicio. La cesación definitiva de las funciones docentes o directivos docentes de los educadores estatales se produce en los siguientes casos:

a) Por renuncia regularmente aceptada; b) Por obtención de la jubilación o pensión de vejez, gracia o invalidez; c) Por muerte del educador; d) Por la exclusión del escalafón como consecuencia de calificación no satisfactoria en la evaluación o de desempeño; e) Por incapacidad continua superior a 6 meses; f) Por inhabilidad sobreviniente; g) Por supresión del cargo con derecho a indemnización; h) Por pérdida de la capacidad laboral docente, de acuerdo con las normas que regulan la seguridad social; i) Por edad de retiro forzoso; j) Por destitución o desvinculación como consecuencia de investigación disciplinaria; h) Por pérdida de la capacidad laboral docente, de acuerdo con las normas que regulan la seguridad social; i) Por edad de retiro forzoso; j) Por destitución o desvinculación como consecuencia de investigación disciplinaria; k) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; l) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 5o de la Ley 190 de 1995, normas que la modifiquen o deroguen. m) Por orden o decisión judicial; n) Por no superar satisfactoriamente el periodo de prueba; o) Por haber sido condenado a pena privativa de la libertad por delito doloso; p) Por las demás causales que determinen la Constitución, las leyes y los reglamentos. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En ese mismo sentido, el artículo 64 ibídem, estipula las causales por las cuales se realiza la exclusión del escalafón docente:

Artículo 64. Exclusión del Escalafón Docente. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el artículo anterior conlleva la exclusión del escalafón docente y la pérdida de los derechos de carrera. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En consecuencia, haciendo una síntesis de los artículos anteriormente citados, si un docente se ve inmerso en una situación administrativa que resulte en el retiro del servicio, como lo es la pérdida de la capacidad laboral, esto conlleva a la exclusión del escalafón docente y la pérdida de los derechos de carrera, como lo indica en lo relativo a este tema de forma taxativa el Decreto 1278 de 2002.

6. Respuesta / Conclusión Sea lo primero recordar que esta Oficina no se pronuncia sobre casos concretos, ni asigna obligaciones ni resuelve situaciones particulares, sino que se pronuncia acerca de consultas genéricas que guardan relación con la normativa aplicable al sector educativo. En igual sentido, es oportuno precisar que el Ministerio de Educación Nacional es la entidad encargada de formular y regular las políticas educativas, garantizando una educación de calidad bajo principios de inclusión y permanencia. Su función es orientar el sector educativo sin intervenir en casos particulares, emitiendo conceptos jurídicos para la correcta aplicación de las normas.

En ese sentido, en virtud de las normas y consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta fondo y congruente a las pretensiones en los siguientes términos:

El Decreto 1278 de 2002 consagra el Estatuto de Profesionalización Docente y rige las relaciones del Estado con los educadores oficiales. Su artículo 19 define el Escalafón Docente como el sistema de clasificación estructurado en grados y niveles que los educadores pueden alcanzar de manera progresiva durante su vida laboral, lo que inexorablemente condiciona este sistema a la permanencia del servidor en el cargo oficial. En concordancia, el inciso segundo del artículo 35 ibídem, que regula la evaluación de competencias para ascenso o reubicación, establece de manera expresa que este proceso se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente. Por consiguiente, la inscripción y vigencia activa en dicho escalafón es un prerrequisito legal para que un educador que superó satisfactoriamente las etapas del proceso evaluativo correspondiente a los concursos, pueda materializar de manera efectiva su ascenso o su reubicación salarial. Por su parte, las situaciones administrativas reguladas en el artículo 50 del mismo decreto establecen taxativamente tres escenarios: (i) Hallarse en servicio activo; (ii) Estar separado temporalmente de las funciones, o; (iii) Estar definitivamente retirado del servicio. Frente a esta última situación, el artículo 63 del citado decreto consagra las causales que obligan a la cesación de funciones, destacándose en sus literales "b" y "h" el retiro por obtención de la pensión de invalidez y el retiro por pérdida de la capacidad laboral docente, respectivamente. Ante el acaecimiento de este hecho, opera el mandato del artículo 24 y del artículo 64 del decreto ibídem, disposiciones que estipulan que el retiro del servicio conlleva a la exclusión del escalafón docente y a la consiguiente pérdida de todos los derechos de carrera del educador. Por lo tanto, es jurídicamente inviable proceder con la formalización del ascenso o reubicación salarial para docentes calificados con pérdida de capacidad laboral. Esto se fundamenta en que dicha situación implica el retiro del servicio, lo cual deriva a su vez, en la exclusión obligatoria del escalafón docente, impidiendo técnicamente el registro de cualquier novedad laboral adicional sobre su persona. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, resulta pertinente reiterar que, en todo caso, la competencia legal para evaluar, estudiar y determinar de fondo cada situación administrativa particular y concreta recae en la respectiva entidad territorial certificada en educación. Son estas entidades las encargadas de administrar el personal docente en su jurisdicción y quienes ostentan la facultad nominadora para la toma de las decisiones a las que haya lugar. El presente concepto se da en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,

WILLIAM FELIPE HURTADO QUINTERO

Jefe Oficina Asesora Jurídica [[image: Ir al inicio]](#documento_top "Ir al inicio") [image] Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

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MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá, D.C., Señor(a)

XXXXXX Asunto: Procedencia del reconocimiento de ascenso y reubicación salarial cuando existe una calificación de pérdida de capacidad laboral previa.

Cordial saludo, De conformidad con la consulta presentada mediante el oficio del asunto y en atención a la solicitud en ella planteada, se hace pertinente señalar que, en ejercicio de las funciones asignadas a la Oficina Asesora Jurídica en los numerales 10 y 12 del artículo 7 del Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023, se procede a emitir el presente concepto en los términos que se exponen a continuación:

1. Alcance del concepto De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en particular la providencia del 6 de febrero de 1997 (expediente 7736), los conceptos jurídicos emitidos por las autoridades administrativas tienen un carácter meramente orientador y no constituyen decisiones administrativas, en la medida en que no crean, modifican ni extinguen situaciones jurídicas de carácter general o particular, ni son fuente normativa. Su finalidad es facilitar la interpretación de la legislación vigente y la adecuada aplicación de los principios jurídicos.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-542 de 2005, precisó que del contenido de los conceptos no se deriva responsabilidad patrimonial para la entidad que los emite, por cuanto atribuirles efectos jurídicos vinculantes o generadores de responsabilidad afectaría el principio de legalidad, el derecho de petición en su modalidad de consulta y el adecuado funcionamiento del Estado de Derecho. En este sentido, el presente concepto tiene como propósito ofrecer un marco interpretativo general que permita orientar la comprensión y aplicación de las normas relacionadas con los asuntos consultados, sin que de su contenido se deriven efectos jurídicos frente a casos concretos ni se constituya en fuente normativa para resolver controversias específicas, garantizando así el principio de seguridad jurídica.

2. Objeto de consulta La(s) pretensión(es) de la petición radica(n) en obtener orientación jurídica respecto de los temas:

(...) En el marco del concurso de ascenso y reubicación docente correspondiente al año 2025, algunos educadores participaron y lograron superar satisfactoriamente las etapas del proceso evaluativo. No obstante, se presenta el caso particular de aquellos docentes que, con anterioridad a la publicación de resultados definitivos o a la materialización del ascenso o reubicación, ya habían sido calificados con una pérdida de capacidad laboral del 100%, certificada desde los meses de octubre y diciembre del año inmediatamente anterior. En este contexto, surge la inquietud sobre la procedencia del reconocimiento del ascenso o reubicación para dichos docentes, considerando que su condición de salud implica su desvinculación o separación del ejercicio de las funciones propias del cargo por motivo de incapacidad. En ese mismo sentido, se solicita orientación respecto a si resulta procedente reconocer este derecho y beneficio, aun cuando dichos docentes no se encuentran en servicio activo, conforme a lo establecido en el artículo 50 del Decreto 1278 de 2002. [Sic]

3. Marco jurídico - Constitución Política de Colombia de 1991. - Ley 115 de 1994. - Ley 715 de 2001. - Decreto 1278 de 2002.

4. Consideración previa - Ley 715 de 2001. - Decreto 1278 de 2002.

4. Consideración previa Es pertinente, en primer lugar, contextualizar que los planteamientos desarrollados en la presente comunicación son el resultado de un ejercicio interpretativo y técnico, adelantado de manera articulada entre esta Oficina, la Subdirección de Referentes y Evaluación Educativa, y la Subdirección de Recursos Humanos del Sector Educación. Subdirecciones adscritas a este Ministerio. Esta coordinación interdependencial tuvo como finalidad asegurar una lectura jurídica y técnica rigurosa, coherente y debidamente fundamentada del asunto objeto de consulta, en concordancia con el marco normativo aplicable y las competencias institucionales de cada dependencia.

En desarrollo de esta articulación, las mencionadas Subdirecciones, compartieron un conjunto de consideraciones, dentro del ámbito de sus funciones misionales, que resultan relevantes para realizar un análisis integral y contextualizado del caso planteado. Dichos aportes contribuyeron significativamente a la construcción de una postura institucional unificada, que permite ofrecer una respuesta de fondo, estructurada y técnicamente sustentada, en consonancia con lo solicitado por la entidad peticionaria. Este trabajo conjunto refleja el compromiso del Ministerio con la articulación interna, la calidad técnica de sus conceptos y la garantía de respuestas consistentes con los principios de legalidad, seguridad jurídica y orientación al servicio público de educación.

5. Análisis 5.1. Descentralización administrativa del servicio público educativo

5. Análisis 5.1. Descentralización administrativa del servicio público educativo De conformidad con los artículos 286 y 287 de la Constitución Política de Colombia de 1991, los departamentos, distritos, municipios y territorios indígenas, tienen autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y de la ley.

El artículo 288 de la Carta Magna establece el principio de cooperación entre niveles de gobierno, lo cual implica que las entidades del orden nacional y territorial deben actuar de manera coordinada y armónica, respetando las competencias asignadas a cada nivel. En concordancia, la Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001, establecen que la prestación del servicio público de educación se encuentra descentralizada administrativamente, aunque sigue manteniendo su centralización política en cabeza del Ministerio de Educación Nacional. En particular, la Ley 715 de 2001 consolidó la figura de la descentralización administrativa de la prestación del servicio público educativo, determinando las funciones a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación, de la siguiente manera:

Artículo 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias:

6.2. Competencias frente a los municipios no certificados:

6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley (...) 6.2.7. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República (...) 6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción (...) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Artículo 7. Competencias de los distritos y los municipios certificados:

7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley (...) 7.8. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República (...) 7.12. Organizar la prestación del servicio educativo en su en su jurisdicción (...) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Así las cosas, es competencia de las entidades territoriales certificadas dirigir y planificar la prestación del servicio educativo en su territorio, así como orientar la prestación del servicio en su jurisdicción y ejercer la inspección y vigilancia del cumplimiento de la normativa vigente que resulte aplicable por parte de las instituciones educativas a su cargo 5.2. Escalafón Docente El Decreto 1278 de 2002 por el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, regula las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes. En el artículo 19 del Decreto citado se establece lo relativo al escalafón docente de la siguiente manera:

Artículo 19. Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente. La disposición en cita enmarca el escalafón en los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando los docentes durante su vida laboral, lo cual solo se aplica mientras el servidor permanezca en el cargo. En concordancia, el artículo 24 ibídem indica cuales son las causales de exclusión del Escalafón Docente:

Artículo 24. Exclusión del Escalafón. La exclusión del Escalafón Docente procederá por una de las siguientes causales:

a) Por las causales genéricas de retiro del servicio; b) Por evaluación de desempeño no satisfactoria, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. Parágrafo. La exclusión del Escalafón Docente por evaluación no satisfactoria trae como consecuencia el retiro del servicio, y se efectuará por el nominador mediante acto motivado. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Por su parte, en el inciso segundo del artículo 35 ibíd, se estipula lo relativo a la evaluación de competencias para ascenso de grado o reubicación de nivel salarial, indicando:

Artículo 35. Evaluación de competencias. La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo. La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra. Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal. Parágrafo. Reglamentado por el Decreto Nacional 2715 de 2009. El Ministerio de Educación Nacional será responsable del diseño de las pruebas de evaluación de competencias y definirá los procedimientos para su aplicación, lo cual podrá hacerse a través de cualquier entidad pública o privada que considere idónea. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Como puede observarse en el aparte subrayado en cita, se exige la inscripción en el escalafón docente del educador que pretende ascender o ser reubicado. Siguiendo esta misma línea, y volviendo al tema de la exclusión del escalafón docente, hay que remitirse al artículo 50 del Decreto 1278 de 2002, que establece cuales son las situaciones administrativas en las cuales se pueden hallar los docentes y directivos docentes:

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