MINEDUCACION - Concepto 202577 de 2026
Ministerio de Educacion Nacional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 202577 de 2026
- Autor
- Ministerio de Educacion Nacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2026
[[image: Gov.co]](https://www.gov.co/)
[[image: Ministerio de Educación]](https://www.mineducacion.gov.co/portal/)
- Inicio - Transparencia y Acceso a la Información Pública - Atención y Servicios a la Ciudadanía - Participa - Ministerio - Preescolar, básica y media - Educación superior - Noticias
[image: Menú principal]
Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias
keyboard\_backspace Inicio
Documento
keyboard\_backspace Inicio
Documento
# Concepto 202577 de 2026 ME
Ocultar anotaciones
download
Buscar search
Índice developer\_guide
CONCEPTO 202577 DE 2026
(junio 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXXX
Asunto: Concepto Jurídico acerca de normatividad aplicable en educación inclusiva.
Cordial saludo Señora XXXXXX,
En conclusión, la Ley 2216 de 2022 y el Decreto 1421 de 2017 constituyen disposiciones normativas vigentes que no presentan incompatibilidad ni exclusión recíproca, sino que operan de manera concurrente, armónica y complementaria dentro del sistema jurídico de protección del derecho fundamental a la educación inclusiva. Mientras la Ley 2216 establece medidas orientadas al reconocimiento, detección temprana y garantía de apoyos para las personas con trastornos específicos de aprendizaje, el Decreto 1421 desarrolla el marco regulatorio de la educación inclusiva para la población con discapacidad, estableciendo obligaciones concretas para las entidades territoriales certificadas, los establecimientos educativos y los diferentes actores del sistema educativo en materia de ajustes razonables, accesibilidad, apoyos pedagógicos y diseño e implementación de los Planes Individuales de Ajustes Razonables (PIAR).
Bajo una interpretación sistemática, pro persona y conforme a los principios de igualdad material, no discriminación e inclusión educativa consagrados en los artículos 13, 44, 47, 67 y 68 de la Constitución Política, ambas disposiciones deben entenderse como instrumentos normativos complementarios destinados a remover las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación y aprendizaje efectivo de los estudiantes que enfrentan condiciones particulares que demandan apoyos diferenciados.
Dicha complementariedad adquiere una especial relevancia en aquellos casos en los que un estudiante presenta simultáneamente una discapacidad acreditada en los términos del ordenamiento jurídico colombiano y un trastorno específico de aprendizaje, escenario en el cual las autoridades educativas no podrían limitar su actuación a la aplicación aislada de uno u otro régimen normativo, sino que deberían valorar integralmente las necesidades individuales del educando y adoptar todas las medidas de apoyo pedagógico, curricular, evaluativo y de accesibilidad que resulten necesarias para garantizar el goce efectivo de su derecho fundamental a la educación en condiciones de igualdad real y efectiva.
De igual manera, esta interpretación encuentra sustento en la jurisprudencia constitucional que ha reconocido que determinados trastornos del neurodesarrollo, dificultades específicas de aprendizaje y condiciones cognitivas o conductuales que afectan significativamente los procesos educativos pueden generar deberes reforzados de protección por parte de las instituciones educativas y de las autoridades estatales, particularmente cuando dichas condiciones constituyen barreras para el aprendizaje y la participación. En tales eventos, la Corte Constitucional ha enfatizado que el principio de educación inclusiva exige la adopción oportuna de medidas individualizadas de apoyo, la eliminación de barreras institucionales y pedagógicas, la implementación de ajustes razonables y la construcción de estrategias que permitan garantizar la permanencia y el progreso académico del estudiante dentro del sistema educativo.
De ahí que, desde una perspectiva constitucional y convencional, la aplicación de la Ley 2216 de 2022 no excluye la procedencia de los mecanismos previstos en el Decreto 1421 de 2017 cuando las circunstancias particulares del estudiante así lo demanden. Por el contrario, ambos instrumentos normativos deben interpretarse de manera complementaria y bajo el principio de favorabilidad en la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, de forma que la respuesta institucional se encuentre orientada a la garantía efectiva del derecho a la educación inclusiva, al desarrollo integral de la persona y a la materialización de los mandatos de igualdad sustancial y protección reforzada previstos en la Constitución Política, en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en la jurisprudencia constitucional colombiana.
4.2. Normativa aplicable para cada una de las poblaciones: discapacidad, trastornos, talentos, condición de enfermedad.
La garantía del derecho a la educación inclusiva en Colombia encuentra su fundamento principal en la Constitución Política, los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, la legislación nacional y el desarrollo jurisprudencial realizado por la Corte Constitucional, los cuales establecen obligaciones concretas para el Estado y para las instituciones educativas en materia de acceso, permanencia, participación efectiva y eliminación de barreras que puedan afectar el ejercicio pleno del derecho a la educación de las personas con necesidades educativas específicas.
La Constitución Política reconoce la educación como un derecho fundamental y un servicio público con función social, cuyo ejercicio debe garantizarse en condiciones de igualdad y sin discriminación. En este sentido, el artículo 13 superior dispone:
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
La citada disposición incorpora el principio de igualdad material y establece la obligación estatal de adoptar medidas diferenciadas en favor de aquellas personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, entre ellas quienes presentan discapacidad o requieren apoyos específicos para acceder y permanecer en el sistema educativo.
De igual manera, el artículo 44 constitucional establece:
Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura (...).
La misma disposición determina que:
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
A su vez, el artículo 67 de la Constitución Política señala:
La misma disposición determina que:
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
A su vez, el artículo 67 de la Constitución Política señala:
La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
Asimismo, establece que:
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.
Por su parte, el artículo 68 superior dispone expresamente:
La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.
La interpretación armónica de estas disposiciones constitucionales permite advertir que el ordenamiento superior contempla un deber reforzado de protección frente a las personas que requieren apoyos específicos para el ejercicio efectivo de su derecho a la educación, imponiendo a las autoridades públicas la obligación de adoptar medidas que permitan garantizar condiciones reales de acceso, permanencia, participación y aprendizaje.
A ello se suma lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política, conforme al cual:
Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Esta disposición da fundamento al denominado bloque de constitucionalidad, dentro del cual se encuentran incorporados instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos que reconocen el derecho a la educación inclusiva. Particular relevancia adquiere la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, cuyo artículo 24 establece:
Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles.
La incorporación de este instrumento al ordenamiento jurídico colombiano constituye un parámetro de interpretación obligatoria para todas las autoridades públicas, en la medida en que exige la adopción de medidas destinadas a garantizar una educación basada en la inclusión, la igualdad de oportunidades y la eliminación de prácticas discriminatorias.
En desarrollo de estos mandatos constitucionales e internacionales, el Decreto 1075 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, consolidó el marco normativo orientado a garantizar el derecho a la educación de todas las personas sin discriminación alguna. Este cuerpo normativo constituye el eje reglamentario del sistema educativo colombiano y el fundamento sobre el cual se han desarrollado las políticas de educación inclusiva, al integrar las disposiciones dirigidas a garantizar el acceso, permanencia y promoción de los estudiantes que requieren apoyos específicos dentro del proceso educativo.
Especial relevancia reviste el artículo 2.3.3.5.1.4 del Decreto 1075 de 2015, que define la educación inclusiva en los siguientes términos:
La educación inclusiva es un proceso permanente que reconoce, valora y responde de manera pertinente a la diversidad de características, intereses, posibilidades y expectativas de los niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos, cuyo objetivo es promover su desarrollo, aprendizaje y participación, con pares de su misma edad, en un ambiente de aprendizaje común, sin discriminación o exclusión alguna, y que garantiza, en el marco de los derechos humanos, los apoyos y los ajustes razonables requeridos en su proceso educativo, a través de prácticas, políticas y culturas que eliminan las barreras existentes en el entorno educativo.
De la lectura de esta disposición se desprende que el modelo educativo adoptado por el ordenamiento jurídico colombiano se fundamenta en el reconocimiento de la diversidad como elemento inherente al proceso educativo y en la obligación de eliminar las barreras que puedan limitar la participación efectiva de los estudiantes. Bajo esta perspectiva, la inclusión educativa trasciende la mera vinculación formal del estudiante al sistema educativo y comprende la implementación de apoyos, ajustes razonables y estrategias pedagógicas orientadas a garantizar el aprendizaje y la participación efectiva en condiciones de igualdad.
La Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial consistente en torno a la protección reforzada del derecho a la educación de las personas con discapacidad y de quienes requieren apoyos específicos para su proceso de aprendizaje. En dicho contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el principio de igualdad material exige la adopción de medidas concretas que permitan remover las barreras que históricamente han limitado el acceso efectivo de estas poblaciones al sistema educativo.
En la Sentencia T-523 de 2016, la Corte Constitucional señaló que:
La educación inclusiva es una apuesta por reconocer la diversidad y la dignidad humana, a través de un modelo en el que concurren en el aula personas con diferentes capacidades para acceder a ciertos conocimientos y potenciar sus habilidades. Se fundamenta en que todas las personas deben compartir los mismos espacios y no pueden ser apartadas en razón de determinadas características que tradicionalmente han sido catalogadas como limitaciones para recibir la misma educación.
La educación inclusiva reconoce las diferencias entre todas las personas y destaca la igualdad que debe prevalecer en la sociedad. Se aparta de la diferenciación de normalidad y anormalidad, que se constituía en un categorización para juzgar y aislar a un grupo y restringirle desde el comienzo de la vida, sus derechos.
A partir de los postulados constitucionales, convencionales, reglamentarios y jurisprudenciales expuestos, es posible advertir que el ordenamiento jurídico colombiano ha desarrollado un modelo de educación inclusiva sustentado en los principios de dignidad humana, igualdad material, participación y no discriminación. Dicho modelo se orienta a garantizar que las personas con necesidades educativas específicas puedan acceder, permanecer y culminar sus procesos educativos en condiciones de equidad, mediante la adopción de medidas que permitan superar las barreras existentes en el entorno educativo.
En consecuencia, cualquier análisis relacionado con la prestación del servicio educativo a poblaciones con necesidades educativas específicas debe realizarse a la luz de las obligaciones constitucionales e internacionales que recaen sobre el Estado y los actores del sistema educativo, atendiendo al deber de garantizar una educación inclusiva que responda a las particularidades de cada estudiante y que permita el ejercicio efectivo del derecho fundamental a la educación en condiciones de igualdad material.
4.2.1. Población con Discapacidad
La población con discapacidad tiene como base normativa para su protección en el ámbito educativo, el artículo 46 de la Ley 115 de 1994, según el cual la educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales "es parte integrante del servicio público educativo"; el artículo 47 ordena apoyo estatal y formación docente; y el artículo 49 se refiere a capacidades o talentos excepcionales. A ello se suman la Ley 1618 de 2013, cuyo artículo 11 ordena al MEN reglamentar el esquema de atención educativa con enfoque inclusivo, y el Decreto 1075 compilatorio, cuyo artículo 2.3.3.5.1.1.2. define discapacidad de la siguiente manera:
Artículo 2.3.3.5.1.1.2. Definiciones. Se entiende por estudiante con discapacidad aquel que presenta un déficit que se refleja en las limitaciones de su desempeño dentro del contexto escolar, lo cual le representa una clara desventaja frente a los demás, debido a las barreras físicas, ambientales, culturales, comunicativas, lingüísticas y sociales que se encuentran en dicho entorno, La discapacidad puede ser de tipo sensorial como sordera, hipoacusia, ceguera, baja visión y sordo ceguera, de tipo motor o físico, de tipo cognitivo como Síndrome de Down u otras discapacidades caracterizadas por limitaciones significativas en el desarrollo intelectual y en la conducta adaptativa, o por presentar características que afectan su capacidad de comunicarse y de relacionarse como el Síndrome de Asperger, el autismo y la discapacidad múltiple.
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXXX
Asunto: Concepto Jurídico acerca de normatividad aplicable en educación inclusiva.
Cordial saludo Señora XXXXXX,
De conformidad con la consulta presentada mediante el oficio del asunto y en atención a la solicitud en el planteada, se hace pertinente señalar que, en ejercicio de las funciones asignadas a la Oficina Asesora Jurídica en los numerales 10 y 12 del artículo 7o. del Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023, se procede a emitir el presente concepto en los términos que se exponen a continuación:
1. Alcance del concepto
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en particular la providencia del 6 de febrero de 1997 (expediente 7736), los conceptos jurídicos emitidos por las autoridades administrativas tienen un carácter meramente orientador y no constituyen decisiones administrativas, en la medida en que no crean, modifican ni extinguen situaciones jurídicas de carácter general o particular, ni son fuente normativa. Su finalidad es facilitar la interpretación de la legislación vigente y la adecuada aplicación de los principios jurídicos.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia C542 de 2005, precisó que del contenido de los conceptos no se deriva responsabilidad patrimonial para la entidad que los emite, por cuanto atribuirles efectos jurídicos vinculantes o generadores de responsabilidad afectaría el principio de legalidad, el derecho de petición en su modalidad de consulta y el adecuado funcionamiento del Estado de Derecho.
Bajo ese entendido, el Decreto 1421 establece el núcleo operativo para discapacidad que comprende gestión educativa y escolar, permanencia, PIAR, acta de acuerdo, historia escolar, articulación con PMI, no discriminación, trabajo con familias y plan progresivo de implementación. En particular, el artículo 2.3.3.5.2.3.5 del Decreto 1075, incorporado por el Decreto 1421, define el PIAR como la herramienta idónea para garantizar la pertinencia del proceso de enseñanza y aprendizaje del estudiante con discapacidad. A su vez, el artículo 2.3.3.5.2.3.10 prohíbe rechazar matrícula o negar ajustes razonables por razón de discapacidad.
La relación con la Ley 2216 es complementaria, en tanto que, si el estudiante tiene discapacidad y, además, un trastorno específico de aprendizaje, la regla principal de atención a discapacidad sigue siendo el Decreto 1421, mientras que la Ley 2216 adiciona deberes de formación docente, identificación temprana, caracterización y ajustes institucionales propios de los trastornos específicos de aprendizaje. En ese contexto, no hay desplazamiento del régimen de discapacidad, sino concurrencia normativa.
Jurisprudencialmente, la Corte Constitucional en sentencia T094 de 2026 se pronunció recientemente señalando:
118. En materia de discapacidad, la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPD), ratificada por Colombia a través de la Ley 1346 de 2009, pasó del modelo médico que se centraba en las limitaciones de las personas y que entendía la discapacidad como un problema individual de salud, a un modelo social en el que "la discapacidad no está determinada por las características de la persona, sino por la incapacidad de la sociedad de ofrecer espacios, bienes y servicios accesibles a todos".
119. Con ello, se entiende "que la discapacidad surge de la interacción entre personas con determinadas características físicas, sensoriales, intelectuales o mentales y las barreras sociales que impiden que puedan vivir en igualdad de condiciones con los demás. Lo cual implica trasladar la carga del sujeto a la sociedad, entendiendo que es esta última quien debe adecuarse a las necesidades del individuo. Es por ello que tanto las instituciones como los individuos deben facilitar de forma activa el ejercicio de los derechos de este sector de la población".
120. Así las cosas, el modelo social de la discapacidad se sustenta en: (i) la dignidad humana, (ii) la autonomía e independencia individual, (iii) la libertad de tomar las propias decisiones, (iv) la no discriminación, (v) la participación plena y efectiva en la sociedad, (v) la accesibilidad y (vi) la igualdad de oportunidades. Para garantizar que las personas en situación de discapacidad puedan vivir de forma independiente y sean incluidas en la comunidad, la Convención incorpora tres elementos: (i) los ajustes razonables, (ii) el diseño universal y (iii) la toma de conciencia.
121. El concepto de ajustes razonables se refiere a todas aquellas modificaciones y adaptaciones que no impongan una carga desproporcionada y que se requieren para garantizar que las personas en situación de discapacidad puedan gozar y ejercer sus derechos en igualdad de condiciones con las demás[76]. El diseño universal "establece el desarrollo de productos e instalaciones que sean adecuadas para el uso de todos los grupos poblacionales, independientemente de las diversidades funcionales"; y el principio de toma de conciencia implica que debe promoverse "la comprensión de la diversidad funcional y la eliminación de barreras sociales" de manera que se sustituya "la marginación de los individuos por su reconocimiento como sujetos de derecho que afrontan día a día obstáculos impuestos por la sociedad". (...)
125. Finalmente, es preciso resaltar que la obligación de adoptar ajustes razonables cobra mayor relevancia cuando se trata de niños, niñas y adolescentes. Para la Corte, los NNA, como sujetos de especial protección deben contar con todos los mecanismos de acceso a las plataformas sociales en condiciones de igualdad y oportunidad. Ello implica que la estructura de los programas educativos, deportivos, tecnológicos, recreativos, culturales, entre otros, requieran observar cuidadosamente el principio de diseño universal. En este sentido, este Tribunal ha sostenido que "cuando un niño, niña o adolescente debe enfrentar las dificultades propias de la situación de discapacidad y además combatir contra las barreras sociales que el mundo exterior le impone, se encuentra doblemente vulnerado en las garantías fundamentales que la Constitución le ha concedido"
Este enfoque traslada a la sociedad y a las instituciones la responsabilidad de eliminar obstáculos y garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, con fundamento en principios como la dignidad humana, la autonomía, la no discriminación, la accesibilidad, la igualdad de oportunidades y la participación plena, previendo herramientas como los ajustes razonables, el diseño universal y la toma de conciencia, orientadas a adaptar entornos, bienes y servicios a la diversidad funcional. La obligación de implementar estas medidas adquiere especial relevancia respecto de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad, quienes, por su condición de sujetos de especial protección constitucional, deben contar con mecanismos que aseguren su inclusión en ámbitos educativos, deportivos, tecnológicos, recreativos y culturales, evitando así una doble vulneración derivada tanto de su discapacidad como de las barreras impuestas por la sociedad.
4.2.2. Población con Trastornos Específicos del Aprendizaje
Para trastornos específicos de aprendizaje, la fuente especial es la Ley 2216 de 2022, la cual define la categoría, ordena lineamientos para formación docente, obliga a facilitar diagnóstico, dispone una categoría especial dentro del sistema de información de matrícula, exige ajustes en metodología, tecnología e infraestructura y ordena incorporar estrategias de educación inclusiva en el PEI.
Como desarrollo administrativo relevante, el MEN expidió un instructivo para SIMAT sobre "categorías de discapacidad, capacidades o talentos excepcionales y trastornos específicos en el aprendizaje escolar y el comportamiento". Ese instructivo señala que el sistema admite, en diversos supuestos, la doble caracterización entre discapacidad y trastornos del aprendizaje, y distingue supuestos de compatibilidad e incompatibilidad en el registro. También permite que estudiantes con capacidades o talentos excepcionales sean registrados adicionalmente en categorías de discapacidad o trastornos específicos del aprendizaje y del comportamiento. Esto es importante porque confirma, en clave administrativa, que las categorías pueden coexistir y no se excluyen siempre entre sí.
Resulta pertinente en este punto, la manifestación de la Corte Constitucional en lo que respecta a la ampliación de la línea de protección del derecho a la educación inclusiva, como lo señala en Sentencia T227 de 2020:
A pesar de que se presenta un único pronunciamiento en la materia, la Corte Constitucional ha evolucionado en la línea de protección del derecho a la educación inclusiva de forma tal que su contenido cubre la diversidad de necesidades de la población estudiantil. Si bien, la línea inicia con circunstancias relacionadas con problemas de discapacidad, exigiendo la superación de barreras que limitan la inclusión de personas con complicaciones físicas, sensoriales o intelectuales, la Corporación ha defendido un modelo de educación en donde ningún trastorno de aprendizaje pueda constituir, prima facie, un límite para que los alumnos se desenvuelvan con el mayor nivel de igualdad y dignidad posible. Esto incluye las alteraciones de aprendizaje y, con ello, la condición de dislexia.
En el desarrollo de esta línea jurisprudencial hay tres momentos relevantes que le sirven a la Sala para aproximarse al problema de los desacuerdos en lo que se refiere al alcance y los límites del derecho a la inclusión educativa. El primero resuelve la preocupación por la demanda creciente de modelos especiales de enseñanza y la consecuente segregación de la población considerada diferente. Desde 1992 se rechazó la preferencia por la educación especial, concibiéndola como un recurso extremo y excepcional. Después de ello, la jurisprudencia centró sus esfuerzos en superar barreras educativas que dificultan el acceso, la permanencia, la adaptabilidad y un sistema de calidad para la población que, con necesidades específicas, acude a instituciones académicas regulares. Hasta el año 2009 se favoreció un arquetipo integracionista, como la primera respuesta a los desafíos de la educación incluyente. Ya en la última fase (2010 en adelante), la Corte desarrolló la noción de educación inclusiva. En esta última época, la jurisprudencia ha elaborado líneas orientativas encaminadas a que los colegios (públicos y privados) comprendan que la inclusión representa uno de los principales ejes de transformación del sistema educativo en Colombia.
Lo relevante de esta línea jurisprudencial para el caso objeto de consideración, radica en que de su contenido puede extraerse un elemento que subyace al discurso de la inclusión y que permanece transversal en la actuación que se supone deben adelantar las instituciones educativas, el Estado y la familia: el diálogo interdisciplinar y la participación activa como las vías para valorar el alcance y los límites de la educación inclusiva.
La corresponsabilidad entre la familia, la institución educativa y el Estado sirve, entonces, para superar los obstáculos que les impiden a los menores de edad acceder, permanecer, adaptarse y gozar de un sistema educativo de calidad, acorde con las recomendaciones de la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1999, cuyo contenido ha sido aceptado por el Estado colombiano.
4.2.3. Población con Capacidades y/o Talentos Excepcionales
La Ley 115 de 1994 en su artículo 49 se refiere específicamente a los alumnos con capacidades excepcionales en el siguiente sentido:
Artículo 49. Alumnos con capacidades excepcionales. El Gobierno Nacional facilitará en los establecimientos educativos la organización de programas para la detección temprana de los alumnos con capacidades o talentos excepcionales y los ajustes curriculares necesarios que permitan su formación integral.
El reglamento definirá las formas de organización de proyectos educativos institucionales especiales para la atención de personas con talentos o capacidades excepcionales, el apoyo a los mismos y el subsidio a estas personas, cuando provengan de familias de escasos recursos económicos.
Asimismo, el Decreto 1075 de 2015 en su Libro 2, Parte 3, Título 3, Capítulo 5, Sección 1, compila la normativa relacionada con la educación para personas con capacidades y/o talentos excepcionales, incluyendo aspectos sobre la identificación, valoración y el diseño de planes de atención educativa:
Artículo 2.3.3.5.1.1.2. Definiciones. (...) Se entiende por estudiante con capacidades o con talentos excepcionales aquel que presenta una capacidad global que le permite obtener sobresalientes resultados en pruebas que miden la capacidad intelectual y los conocimientos generales, o un desempeño superior y precoz en un área específica.
Se entiende por apoyos particulares los procesos, procedimientos, estrategias, materiales, infraestructura, metodologías y personal que los establecimientos educativos estatales de educación formal ofrecen a los estudiantes con discapacidad y aquellos con capacidades o con talentos excepcionales.
Ahora bien, cabe aclarar que esta población no se encuentra cobijada por las disposiciones del Decreto 1421 de 2017 ni la Ley 2216 de 2022, salvo que presente discapacidad o trastornos específicos del aprendizaje, en tanto que dicha norma fue clara al delimitar la coexistencia normativa:
Artículo 10. Alcance de la regulación establecida en la Subsección 1, Sección 1, Capítulo 5, Título 3, Parte 3, Libro 2, Decreto número 1075 de 2015. Se entiende que, a partir de la f
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.