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MINEDUCACION - Concepto 205516 de 2017

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 205516 de 2017
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2017

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 Buscar  Índice  CONCEPTO 205516 DE 2017 (Noviembre 26) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Recursos de Ley 21 de 1982 destinados a la educación media técnica.

OBJETO DE LA CONSULTA

1. CUÁLES SON LOS FUNDAMENTOS LEGALES O NORMATIVOS QUE LEGITIMAN LA EDUCACIÓN

TÉCNICA INDUSTRIAL EN LA ACTUALIDAD.

2. LOS INSTITUTOS TÉCNICOS INDUSTRIALES QUE SE HAYAN ACOGIDO A LA EDUCACIÓN MEDIA TÉCNICA, SIGUEN TENIENDO EL DERECHO A SOLICITAR EL RUBRO QUE LE OTORGABAANTERIORMENTE LA LEY 21?

3. DE SER CORRECTO LO ANTERIOR, CUÁL ES EL TRÁMITE PARA SOLICITARLO Y A QUÉ VALOR

CORRRESPONDE. [sic]

NORMAS Y CONCEPTO En atención a su consulta, en primer lugar, se informa que la educación técnica ofrecida en establecimientos de Educación Preescolar, Básica y Media es regulada por la misma normatividad que rige la educación académica; esto es -principalmentela Constitución Política, la Ley 115 de 1994 - General de Educación, y el Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación. Al respecto, mediante concepto 2017-EE-047120 del 17 de marzo de 2017, esta Oficina Asesora indicó: En primer lugar, debe señalarse que el artículo 28 de la Ley 115 de 1994 dispone que la Educación Media tendrá el carácter de académica o técnica, y dependiendo de ello se obtendrá el título de bachiller correspondiente. De acuerdo con lo anterior, la educación media existe en dos modalidades, a saber, media académica y media técnica, las cuales constituyen, la culminación, consolidación y avance en el logro de los niveles anteriores (Básica Primaria y Secundaria) y tienen como fin la comprensión de las ideas y los valores universales y la preparación para el ingreso del educando a la Educación Superior y al trabajo.

1. Educación media académica.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, la educación media académica[1] “permitirá al estudiante, según sus intereses y capacidades, profundizar en un campo específico de las ciencias, las artes o las humanidades y acceder a educación superior”, y la educación media técnica prepara a los estudiantes para el

desempeño laboral en uno de los sectores de la producción y de los servicios, y para la continuación en la educación superior. En lo que respecta a las áreas fundamentales de esta modalidad, la ley en cita dispone: ARTÍCULO 31o. Áreas fundamentales de la educación media académica. Para el logro de los objetivos de la educación media académica serán obligatorias y fundamentales las mismas áreas de la educación básica en un nivel más avanzado, además de las ciencias económicas, políticas y la filosofía. PARÁGRAFO. Aunque todas las áreas de la educación media académica son obligatorias y fundamentales, las instituciones educativas organizarán la programación de tal manera que los estudiantes puedan intensificar, entre otros, en ciencias naturales, ciencias sociales, humanidades, arte o lenguas extranjeras, de acuerdo con su vocación e intereses, como orientación a la carrera que vayan a escoger en la educación superior.

2. Educación media técnica.

La educación técnica por su parte, se rige por lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 115 de 1994 y sus decretos reglamentarios[2]. La creación de nuevas instituciones de educación media técnica debe estar ajustada a lo allí establecido, sin perder de vista que además de las áreas correspondientes a las especialidades que ofrecen, serán obligatorias las mismas áreas para educación básica en la proporción definida en el PEI, en los términos del artículo 2.3.3.1.6.6 del Decreto 1075 de 2015. Así, además de lo dispuesto para todos los establecimientos educativos respecto del enfoque del PEI en armonía

con lo dispuesto en los artículos 2.3.3.1.3.4 y 2.3.3.1.4.1 del mismo decreto, es menester señalar que según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 115 de 1994, este modelo educativo (i) tiene especialidades como la agropecuaria, finanzas, comercio “y las demás que requiera el sector productivo y de servicios” según las necesidades regionales; (ii) se adelanta con una formación teórica y práctica; (iii) requiere una infraestructura adecuada para las especializaciones ofertadas; (iv) debe contar con docentes especializados en cada programa y coordinar con el SENA “u otras instituciones de capacitación laboral o del sector productivo”.Lo anterior, teniendo en cuenta que el aval para su funcionamiento es responsabilidad de la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial certificada en educación.

3. Licencias de funcionamiento.

En lo atinente a expedición de licencias de funcionamiento, el Decreto 3433 de 2008, derogado y compilado en el Decreto 1075 de 2015, señala el propósito de su solicitud, los requisitos para su expedición y las causales de modificación; aspectos todos que resultan de gran relevancia para efectos de absolver la consulta elevada. Al respecto, dispone la norma en cita: ARTÍCULO 2.3.2.1.2. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Licencia de funcionamiento es el acto administrativo motivado de reconocimiento oficial por medio del cual la secretaría de educación de una entidad territorial certificada autoriza la apertura y operación de un establecimiento educativo privado dentro de su

jurisdicción. Debe especificar el nombre, razón social o denominación del propietario del establecimiento educativo, quien será el titular de la licencia, Número de Identificación DANE y nombre completo del establecimiento educativo, ubicación de su planta física, niveles, ciclos y modalidades que ofrecerá, número máximo de estudiantes que puede atender y tarifas de matrícula y pensión para los grados que ofrecerá durante el primer año de funcionamiento. ARTÍCULO 2.3.2.1.4. SOLICITUD. Para obtener la licencia de funcionamiento, el interesado deberá presentar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, con no menos de seis (6) meses de antelación a la fecha de iniciación de labores, una solicitud acompañada de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI) y del concepto de uso del suelo de los inmuebles de la planta física propuesta, expedido por la autoridad competente en el municipio o distrito. La propuesta de PEI deberá contener por lo menos la siguiente información: a) Nombre propuesto para el establecimiento educativo, de acuerdo con la reglamentación vigente, número de sedes, ubicación y dirección de cada una y su destinación, niveles, ciclos y grados que ofrecerá, propuesta de calendario y de duración en horas de la jornada, número de alumnos que proyecta atender, especificación de título en media académica, técnica o ambas si el establecimiento ofrecerá este nivel (...) ARTÍCULO 2.3.2.1.9. MODIFICACIONES. Las novedades relativas a cambio de sede dentro de la misma

entidad territorial certificada, apertura de nuevas sedes en la misma jurisdicción, cambio de nombre del establecimiento educativo o del titular de la licencia, ampliación o disminución de los niveles de educación ofrecidos, fusión de dos o más establecimientos educativos, o una modificación estructural del PEI que implique una modalidad de servicio distinto o en el carácter de la media, requerirán una solicitud de modificación del acto administrativo mediante el cual se otorgó la licencia de funcionamiento. Para tales efectos, el titular de la licencia presentará la solicitud, a la que anexará los soportes correspondientes (...) En consecuencia, dentro de los límites fijados por la Ley 115 de 1994 y el proyecto educativo institucional, que contiene entre otros aspectos para lograr la formación integral de los educandos, la estrategia pedagógica, la organización de los planes de estudio, y las modalidades que ofrecerá, cuentan los establecimientos educativos con autonomía para “organizar las áreas fundamentales de conocimiento definidas para cada nivel, introducir asignaturas optativas dentro de las áreas establecidas en la Ley, adoptar algunas áreas a las necesidades y características regionales, adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades formativas, culturales y deportivas, dentro de los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional”, como lo dispone la Ley 115 de 1994 en el artículo 77. De otro lado, frente a los interrogantes planteados en los numerales 2 y 3 de su consulta, tenemos que la Ley 21 de 1982 “Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones”, ordena:

ARTICULO 11. Los aportes hechos por la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, tendrán la siguiente destinación:

1. El cuatro por ciento (4%) para proveer el pago del subsidio familiar.2. El medio por ciento (1/2%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), destinado a programas específicos de formación profesional acelerada, durante la prestación del servicio militar obligatorio.

3. El medio por ciento (1/2%) para las Escuela Superior de Administración pública (ESAP).

4. El uno por ciento (1%) para las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos Nacionales, Departamentales,

Intendenciales, Comisariales, Distritales o Municipales[3]. Sobre el particular, la Corte Constitucional explica: Las disposiciones acusadas ordenan que la nación y las entidades territoriales como Departamentos, municipios y el distrito capital, efectúen aportes del uno (1%) por ciento del valor de la nómina, para financiar proyectos de mejoramiento e infraestructura y dotación de las instituciones de educación media técnica y media académica en las entidades territoriales descritas ( la ley 21 de 1982 determinaba dicho aporte para las escuelas industriales e institutos técnicos ). Éstos aportes tendrán como destino una cuenta especial determinada por el Ministerio de Educación, el cual señalará las prioridades de inversión y con cargo a estos recursos, realizará el estudio y seguimiento de los proyectos. (Sentencia C-532 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Negrilla y subrayado fuera de texto).

Lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 21 de 1982 encuentra desarrollo en las siguientes normas: - Ley 633 de 2000, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial”. ARTÍCULO 111. El Ministerio de Educación Nacional podrá destinar los recursos a que hace referencia el numeral 4 del artículo 11 de la Ley 21 de 1982 a proyectos de mejoramiento en infraestructura y dotación de instituciones de educación media técnica y media académica. Para este efecto el Ministerio de Educación Nacional señalará las prioridades de inversión y con cargo a estos recursos, realizará el estudio y seguimiento de los proyectos. (Negrilla fuera de texto). - Ley 1753 de 2015, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20142018 “Todos por un nuevo país””. ARTÍCULO 59. FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA. Créase el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa Preescolar, básica y media, sin personería jurídica, como una cuenta especial del Ministerio de Educación Nacional. Con cargo a los recursos administrados por el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa Preescolar, básica y media, se asumirán los costos en que se incurra para el manejo y control de los recursos, los

gastos de operación del fondo, y cualquier otro contrato que se requiera para la estructuración, desarrollo e implementación de esquemas necesarios para lograr la ejecución de los proyectos del Plan Nacional de Infraestructura Educativa. El Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa será administrado por una Junta cuya estructura y funcionamiento será definida por el Gobierno nacional. Los recursos del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa Preescolar, básica y media provendrán de las siguientes fuentes: a) Los recursos provenientes del recaudo establecido en el artículo 11 de la Ley 21 de 1982, destinados al Ministerio de Educación Nacional.(...). (Negrilla fuera de texto). - Ley 1450 de 2011, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 20102014”[4]. ARTÍCULO 143. CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA. El Ministerio de Educación Nacional podrá destinar los recursos a que hace referencia el numeral 4 del artículo 11 de la Ley 21 de 1982 a proyectos de construcción, mejoramiento en infraestructura y dotación de establecimientos educativos oficiales urbanos y rurales. Para este efecto el Ministerio de Educación Nacional señalará las prioridades de inversión y, con cargo a estos recursos, realizará el estudio y seguimiento de los proyectos. PARÁGRAFO. Para mitigar los efectos ocasionados por desastres naturales, que afecten la infraestructura y la prestación del servicio educativo, las autoridades nacionales y territoriales podrán disponer la inversión de recursos públicos para el reasentamiento, la reparación, reforzamiento, rehabilitación o restauración de

inmuebles afectos al servicio público educativo, en los cuales se venía atendiendo, o se atenderá, matrícula oficial en virtud de cualquier relación jurídica legalmente celebrada, aún respecto de bienes que no sean de propiedad del Estado, si los inmuebles se destinen o vayan a destinarse de manera permanente o temporal al servicio público educativo, siempre que medie el consentimiento del propietario, en cuyo caso la autoridad local de la entidad territorial certificada en educación responsable de garantizar la prestación del servicio educativo, concertará con este, los términos de las compensaciones a que pueda haber lugar. - Resolución MINEDUCACION No. 200 del 05 de enero de 2015, “Por la cual se regula la administración de los aportes establecidos por la Ley 21 de 1982, se definen los criterios para su inversión, se establece el procedimiento para obtener la cofinanciación de proyectos de infraestructura educativa y se deroga la Resolución 7650 de 2011”. Artículo 2. Administración de los Recursos. De conformidad con el artículo 143 de la Ley 1450 de 2011, el Ministerio de Educación Nacional puede destinar los recursos a que hace referencia el numeral 4o del artículo 11 de la Ley 21 de 1982, a proyectos de construcción, mejoramiento en infraestructura y dotación de establecimientos educativos oficiales urbanos y rurales. Para el cumplimiento del anterior propósito, el Ministerio de Educación Nacional podrá contar con un tercero que realice la administración de los recursos provenientes de la Ley 21 de 1982, así como la evaluación y ejecución de los proyectos de infraestructura educativa que sean seleccionados conforme a lo dispuesto en esta

Resolución. (Negrilla fuera de texto). Artículo 7. Presentación de los proyectos. Las entidades territoriales certificadas en educación serán las responsables de presentar de manera completa y oportuna, ante el Ministerio de Educación Nacional, los proyectos de infraestructura educativa que serán financiados con los recursos provenientes de la Ley 21 de 1982, para lo cual, deberán adjuntar toda la información requerida en la convocatoria que realice el Ministerio, según lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Resolución. - Contrato No. 1380 de 2015 suscrito entre el MEN y el Consorcio FFIE CLÁUSULA SEGUNDA. OBLIGACIONES DE EL (sic) CONTRATISTA. (...) b) Constituir el Patrimonio Autónomo con base en los recursos transferidos. c) Administrar los recursos del Patrimonio Autónomo. Para el efecto y dependiendo de la estructuración de los proyectos de infraestructura, la Fiduciaria constituirá cuentas separadas por grupos de proyectos según la regionalización que establezca la Junta Administradora del FIE; por fuente de los recursos y/o por aportante. Explicado lo anterior es posible concluir que, en vista de que la Ley 21 de 1982 no ha sufrido modificaciones relativas a la destinación de un porcentaje de su recaudo para las escuelas técnicas, hoy es aplicable el numeral 4 del artículo 11 de esta ley, a través del cual el legislador destinó una partida a las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos Nacionales, Departamentales, Distritales o Municipales.No obstante, la partida destinada a dichos establecimientos educativos no es entregada directamente a las

entidades territoriales certificadas en educación ni a las instituciones educativas, sino que es administrada por el Ministerio de Educación Nacional a través del tercero contratado para tal efecto. De conformidad con la normativa citada, son las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas, las competentes para presentar ante este Ministerio, proyectos para la construcción y/o mejoramiento de la infraestructura de los establecimientos de educación media técnica de su jurisdicción. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Cordialmente,

MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL

1. Artículos 29 y 32 Ley 115 de 1994. [Cita del Concepto 2017-EE-047120]

2. V.gr. artículo 2.3.3.3.1.2 del Decreto 1075 de 2015. [Cita del Concepto 2017-EE-047120]

3. Teniendo en cuenta que la Ley 21 es anterior a nuestra actual Carta Política, para la interpretación de este artículo deberá considerarse el artículo 309 Superior, el cual erigió a las antiguas intendencias y comisarías en

departamentos.

4. Se aclara que a pesar de que los Planes Nacionales de Desarrollo - PND están destinados a ejecutarse durante un periodo de cuatro años, un nuevo PND no deroga integralmente a su predecesor, sino específicamente las disposiciones que le resulten contrarias. En este caso, de acuerdo con el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, es posible afirmar que el artículo 143 de la Ley 1450 de 2011 no se encuentra ni expresa ni tácitamente derogado.

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