MINEDUCACION - Concepto 205806 de 2026
Ministerio de Educacion Nacional
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 205806 de 2026
- Autor
- Ministerio de Educacion Nacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2026
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CONCEPTO 205806 DE 2026
(junio 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Asunto: Concepto jurídico acerca de requisito de permanencia mínima en procesos ordinarios de traslado docente.
Cordial saludo Señor XXXXXX,
En este contexto, los departamentos, distritos y municipios certificados tienen a su cargo la dirección, planificación, organización y administración del servicio educativo, incluyendo la gestión de instituciones, personal docente y administrativo, así como la realización de concursos, nombramientos y ascensos. Además, ejercen funciones de inspección, vigilancia y supervisión por delegación del Presidente de la República. En consecuencia, estas entidades son responsables de asegurar la adecuada prestación del servicio en su jurisdicción y el cumplimiento de la normativa y políticas educativas vigentes.
En tal sentido, el Decreto 1075 de 2015 establece unos criterios generales mínimos que deberá considerar la entidad territorial en el marco de sus competencias y funciones para la inscripción en el proceso ordinario de traslados, garantizando en todo caso condiciones objetivas de participación de los docentes y directivos docentes interesados. En consecuencia, corresponde directamente a las entidades territoriales certificadas definir el tiempo de permanencia y los parámetros para su determinación en el acto administrativo de adopción del proceso, de acuerdo con las particularidades de su entidad y las consideraciones territoriales a que haya lugar de acuerdo con el comportamiento de su planta de cargos.
En conclusión, el Decreto 1075 de 2015 no establece una fecha obligatoria específica para verificar el cumplimiento del requisito de permanencia mínima en procesos ordinarios de traslado docente ya que, debido a la descentralización de la administración de las plantas de personal del sector educación, los traslados de docentes, directivos docentes y la gestión del personal en general son competencia exclusiva de las Entidades Territoriales Certificadas en educación, quienes cuentan con la autonomía administrativa para tomar decisiones en este ámbito y asegurar una adecuada provisión de educadores para atender las necesidades del servicio público educativo en sus respectivas jurisdicciones.
5.2. ¿El Decreto 1075 de 2015 exige que el requisito de permanencia mínima se cumpla antes de la fecha de inscripción al proceso o basta con que se cumpla antes de la expedición del acto administrativo definitivo de traslado?
En desarrollo de las facultades de las entidades territoriales certificadas, es importante puntualizar que, aunque el Decreto 1075 de 2015 no regula expresamente el momento en que debe acreditarse la permanencia mínima para participar en el proceso de traslados, resulta razonable que la entidad territorial defina una fecha de corte dentro de la convocatoria, en aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y transparencia. Lo anterior, aunado al hecho de que el mismo Ministerio de Educación Nacional en los actos administrativos a través de los cuales se fija el cronograma para la realización del proceso ordinario de traslados de docentes y directivos docentes estatales, prevé la estructura del proceso por etapas sucesivas: convocatoria, inscripción, verificación de requisitos, publicación de seleccionados y expedición de actos administrativos.
De allí se deriva que la verificación del cumplimiento de requisitos se efectúe previo a la selección de los docentes elegibles, lógica procedimental bajo la cual, los requisitos deben cumplirse en su totalidad al momento en que la entidad territorial realice la etapa de verificación, no al final del procedimiento. Lo anterior, en procura de condiciones objetivas de participación de docentes y directivos docentes exigidas por norma, en tanto que asegura que la verificación de los requisitos de los aspirantes se dé en igualdad de condiciones, determinando quiénes son elegibles desde la etapa de verificación.
Sin embargo, considerando que los traslados de docentes, directivos docentes y la gestión del personal en general son competencia exclusiva de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación, es importante resaltar el carácter vinculante de las reglas de la convocatoria que efectúen las mismas, reconocido por la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa, respecto del cual ha señalado la Corte SU913 de 2009:
(i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales; (ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; (iii) se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. En este punto, esta Sala de Revisión estima que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por los partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regirlas actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa)...)
Así las cosas, los términos de la convocatoria se convierten en una expresión del principio de legalidad tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que, si la convocatoria señala claramente los criterios que serán tenidos en cuenta para el cumplimiento de requisitos tales como la fecha de corte de permanencia, incumplir las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda actuación pública.
5.3. ¿Desde el punto de vista técnico y jurídico del Ministerio, resulta conforme al principio de razonabilidad que una Entidad Territorial Certificada excluya a un docente que cumple el requisito de permanencia dentro del mismo año calendario en que se adelanta el proceso?
En lo que respecta al objetivo y el trámite de los procesos ordinarios de traslado, la Corte en sentencia T-002 de 2025 señaló:
Los traslados sujetos al proceso ordinario, caso en el que la procedencia se sujeta a períodos específicos de tiempo, con la finalidad de que no se afecte la oportuna prestación del servicio de educación. Además, para la toma de decisiones y priorizar los traslados, este proceso se sujeta a ciertos parámetros objetivos como el tiempo de permanencia en el establecimiento educativo en donde el docente se encuentra prestando el servicio, la obtención de reconocimientos y la postulación a vacantes del mismo perfil y nivel académico (negrilla fuera del texto original)
Del texto anterior, se destaca el elemento temporal en tanto que el proceso ordinario de traslados atiende a garantizar la oportuna prestación del servicio de educación, razón por la cual resulta imperativo cumplir con el cronograma fijado por el Ministerio de Educación Nacional antes del inicio del receso estudiantil de que trata el Decreto 1373 de 2007 compilado en el Decreto 1075 de 2015, con el fin de que, al siguiente año escolar, los docentes trasladados se encuentren ubicados en los establecimientos educativos receptores.
Bajo ese contexto, en el evento que un docente complete el término mínimo de permanencia con posterioridad a la fecha de corte fijada en la convocatoria, aun cuando ello ocurra en la misma anualidad que se desarrolla el proceso de traslados, no implica por sí misma una vulneración de los principios de igualdad o razonabilidad. La finalidad de la fecha de corte es establecer un momento objetivo y uniforme para verificar el cumplimiento de los requisitos de participación, garantizando la seguridad jurídica, la igualdad de trato entre todos los aspirantes y dar cumplimiento al cronograma que fije el Ministerio de Educación Nacional. En ese entendido, la razonabilidad de la medida debe examinarse respecto de la finalidad perseguida y no de los efectos particulares que pueda generar en situaciones individuales cercanas al cumplimiento del requisito.
Al respecto, es pertinente traer a colación lo dispuesto en la Circular 44 de 2023 del MEN que establece:
La ETC garantizará condiciones objetivas de participación de los docentes y directivos docentes interesados y adoptará, por lo menos, los siguientes criterios: 1. Lapso mínimo de permanencia del aspirante en el establecimiento educativo en el cual se encuentra prestando el servicio como docente o directivo docente. 2. Postulación a vacantes del mismo perfil y nivel, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2.4.5.1.3. del Decreto 1075 de 2015, respecto a los criterios para la inscripción en el proceso ordinario de traslados estableciendo que la ETC no adicionará criterios de inscripción que infrinjan los principios de igualdad de oportunidades, transparencia y agilidad en las decisiones.
En cuanto a los criterios de decisión del traslado definidos en el artículo 2.4.5.1.4 del Decreto 1075 de 2015, la entidad territorial acogerá los allí definidos y podrá fijar otros adicionales, los cuales deberá especificar y ponderar en el acto administrativo para la adopción de las decisiones de los traslados y el orden de selección, no obstante, estos criterios de decisión no podrán transgredir los principios ya mencionados.
El proceso de traslado debe ser transparente y justo, priorizando la continuidad de la prestación del servicio educativo y el funcionamiento adecuado de los establecimientos educativos. Es esencial cumplir con los cronogramas establecidos por el Ministerio de Educación Nacional para asegurar la ubicación oportuna de los docentes trasladados en los establecimientos educativos receptores al siguiente año escolar. De esta manera, se promoverá una gestión eficiente y equitativa de los traslados ordinarios, contribuyendo al desarrollo profesional y personal de los educadores y fortaleciendo la calidad del sistema educativo colombiano. (negrilla fuera del texto original)
En todo caso, la Circular en cita dispone que el tiempo de permanencia puede ser considerado como un criterio, pero recomienda que su aplicación sea equitativa y justificada, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y evitando cualquier trato desigual.
5.4. ¿Ha emitido el Ministerio lineamientos, circulares o conceptos en los que se establezcan criterios de unificación nacional sobre fechas de corte para el cumplimiento del requisito de permanencia?
De la verificación efectuada, no se evidencia que el Ministerio de Educación Nacional haya establecido un criterio específico en relación con las fechas de corte para el cumplimiento del requisito de permanencia, tanto así que los actos administrativos a través de los cuales se fija el cronograma de proceso ordinario de traslados se concentra específicamente en definir el cronograma nacional, establecer fechas para reporte de vacantes, señalar etapas del procesos y exigir a las entidades territoriales que expidan la convocatoria e informen requisitos, oportunidad y procedimiento de inscripción.
Ejemplo de ello se encuentra en la Resolución 019806 de 2025 del MEN, la cual dispone:
Artículo Sexto. Contenido del acto administrativo de convocatoria del proceso de traslados. El acto administrativo de convocatoria del proceso ordinario de traslados que emita la entidad territorial certificada en educación deberá contener en general la información que ordena el numeral 3 del artículo 2.4.5.1.2 del Decreto 1075 de 2015, y en particular lo siguiente:
1. Las listas de vacantes definitivas que se ofertarán para el proceso de los traslados ordinarios, identificando en las mismas, las que correspondan a las Escuelas Normales Superiores, pueblos y comunidades étnicas y plantas exclusivas de Zonas con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial - (PDET), a fin de garantizar en su manejo la especificidad que le otorga la normatividad vigente.
2. Requisitos, cronograma y procedimiento para la inscripción en el proceso de traslados, incluyendo los criterios establecidos en el artículo 2.4.5.1.3 del Decreto 1075 de 2015 y los dispuestos por el artículo 4o. de la Resolución No. 017614 del 16 de septiembre de 2021 del Ministerio de Educación Nacional.
3. Información sobre los criterios de priorización que serán aplicados para valorar y clasificar a los educadores aspirantes a traslados, incluyendo los establecidos en el artículo 2.4.5.1.4 del Decreto 1075 de 2015 y los dispuestos por el artículo 5o. de la Resolución No. 017614 del 16 de septiembre de 2021 del Ministerio de Educación Nacional, según las especificidades de las vacantes definitivas convocadas para traslado.
4. Fechas para la verificación del cumplimiento de los requisitos, de expedición y comunicación de los actos administrativos de traslado. (negrilla fuera del texto original)
De la disposición transcrita se evidencia que el Ministerio de Educación Nacional fija el marco general para el proceso; sin embargo, compete a las Entidades Territoriales Certificadas concretar las condiciones específicas en su jurisdicción, en desarrollo de la descentralización administrativa a la cual ya se ha hecho referencia previamente.
En igual sentido, es posible afirmar que, si la intención del legislador hubiese sido la de unificar nacionalmente el criterio objeto de análisis, este último habría sido incorporado en las resoluciones anuales o en el Decreto 1075 de 2015, lo cual no ha ocurrido a la fecha.
En conclusión, no existe actualmente una directriz nacional expresa que unifique el término mínimo de permanencia ni la fecha de corte para acreditarlo dentro del proceso ordinario de traslados, en virtud de lo cual, corresponde a las entidades territoriales certificadas definir tales aspectos en el acto administrativo de convocatoria, siempre que las condiciones establecidas sean objetivas, razonables, proporcionales y compatibles con los principios que rigen la prestación del servicio público educativo.
5.5. ¿La autonomía administrativa de las Entidades Territoriales Certificadas para fijar cronogramas encuentra límites en los principios de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad administrativa?
El artículo 22 de la Ley 715 de 2001 establece que, para efectos de garantizar una debida prestación del servicio educativo, la entidad territorial certificada en educación de manera discrecional, a través de acto administrativo motivado podrá realizar el traslado de un docente o directivo docente, el cual, en caso de presentarse entre entidades territoriales, deberá además celebrarse un convenio interadministrativo.
Lo anterior, en cumplimiento de la autonomía territorial propia de cada entidad territorial, respecto de la cual, el Consejo de Estado ha manifestado en Sentencia 2018-01378 de 2020:
(ii) El servicio público de educación, como el de la salud, es un asunto que no corresponde exclusivamente a las entidades territoriales y se inscribe también dentro de una competencia nacional. En el nivel nacional han de establecerse políticas de nivel general, y diseñarse y ejecutarse proyectos encaminados a elevar la cobertura, mejorar la calidad, o disminuir las inequidades en la prestación del servicio en todo el país. En este orden de ideas, el diseño de ciertas políticas públicas encaminadas a la mejor prestación del servicio de educación a nivel nacional, rebasa lo local o departamental.
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Asunto: Concepto jurídico acerca de requisito de permanencia mínima en procesos ordinarios de traslado docente.
Cordial saludo Señor XXXXXX,
De conformidad con la consulta presentada mediante el oficio del asunto y en atención a la solicitud en el planteada, se hace pertinente señalar que, en ejercicio de las funciones asignadas a la Oficina Asesora Jurídica en los numerales 10 y 12 del artículo 7o. del Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023, se procede a emitir el presente concepto en los términos que se exponen a continuación:
1. Alcance del concepto
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en particular la providencia del 6 de febrero de 1997 (expediente 7736), los conceptos jurídicos emitidos por las autoridades administrativas tienen un carácter meramente orientador y no constituyen decisiones administrativas, en la medida en que no crean, modifican ni extinguen situaciones jurídicas de carácter general o particular, ni son fuente normativa. Su finalidad es facilitar la interpretación de la legislación vigente y la adecuada aplicación de los principios jurídicos.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia C542 de 2005, precisó que del contenido de los conceptos no se deriva responsabilidad patrimonial para la entidad que los emite, por cuanto atribuirles efectos jurídicos vinculantes o generadores de responsabilidad afectaría el principio de legalidad, el derecho de petición en su modalidad de consulta y el adecuado funcionamiento del Estado de Derecho.
Así las cosas, la prestación del servicio público de educación es cuestión que concierne tanto a la Nación como a las entidades territoriales, en aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, siempre respetando la distribución de competencias de que tratan los artículos 5o., 6o., 7o. y 8o. de la Ley 715 de 2001. No de otra manera puede entenderse, pues el inciso 6. del artículo 67 de la Constitución Política dispone que «[l]a Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley».
En tal sentido, la autonomía territorial no encuentra sus límites únicamente en los principios de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad administrativa, sino además en los demás principios y derechos contenidos en la Constitución y la ley y que rigen toda actuación pública. De allí que, en relación con los lineamientos generales relativos al cronograma del proceso ordinario de traslados, la directriz general se encuentra en el Decreto 1075 de 2015, la Circular 044 de 2023 y demás actos administrativos emitidos por el Ministerio relacionados. Al respecto, la Circular 044 de 2023 dispone:
(...) Es deber de cada ETC adoptar, en las fechas establecidas y a través de acto administrativo, el cronograma para la realización del proceso ordinario de traslados de docentes y directivos docentes con derechos de carrera que laboran en sus instituciones educativas, de acuerdo con el cronograma fijado por el Ministerio de Educación Nacional.
En línea con lo anterior, para efectos de la discrecionalidad de las entidades territoriales en sus actuaciones administrativas, ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011:
Artículo 44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.
Asimismo, el ejercicio de las entidades territoriales se basa en los principios constitucionales de la función administrativa (aplicables a los servidores públicos), del ejercicio de las competencias y del ordenamiento territorial, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política:
Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (...)
Artículo 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.
Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.
Ello implica que, para los asuntos de interés meramente local o regional, deben preservarse las competencias de los órganos territoriales correspondientes, al paso que cuando se trascienda ese ámbito, corresponde a la ley regular la materia. Al respecto, la Corte en sentencia C149 de 2010 indicó:
El principio de concurrencia parte de la consideración de que, en determinadas materias, la actividad del Estado debe cumplirse con la participación de los distintos niveles de la Administración. Ello implica, en primer lugar, un criterio de distribución de competencias conforme al cual las mismas deben atribuirse a distintos órganos, de manera que se garantice el objeto propio de la acción estatal, sin que sea posible la exclusión de entidades que, en razón de la materia estén llamadas a participar. De este principio, por otra parte, se deriva también un mandato conforme al cual las distintas instancias del Estado deben actuar allí donde su presencia sea necesaria para la adecuada satisfacción de sus fines, sin que puedan sustraerse de esa responsabilidad. El principio de coordinación, a su vez, tiene como presupuesto la existencia de competencias concurrentes entre distintas autoridades del Estado, lo cual impone que su ejercicio se haga de manera armónica, de modo que la acción de los distintos órganos resulte complementaria y conducente al logro de los fines de la acción estatal. Esa coordinación debe darse desde el momento mismo de la asignación de competencias y tiene su manifestación más clara en la fase de ejecución de las mismas. El principio de subsidiariedad, finalmente, corresponde a un criterio, tanto para la distribución y como para el ejercicio de las competencias. Desde una perspectiva positiva significa que la intervención el Estado, y la correspondiente atribución de competencias, debe realizarse en el nivel más próximo al ciudadano, lo cual es expresión del principio democrático y un criterio de racionalización administrativa, en la medida en que son esas autoridades las que mejor conocen los requerimientos ciudadanos. A su vez, en su dimensión negativa, el principio de subsidiariedad significa que las autoridades de mayor nivel de centralización sólo pueden intervenir en los asuntos propios de las instancias inferiores cuando éstas se muestren incapaces o sean ineficientes para llevar a cabo sus responsabilidades.
De acuerdo con lo anterior, la autoridad nominadora -departamento, municipio o distritodispone de un amplio margen de discrecionalidad el cual encuentra fundamento en las facultades constitucionales de que dispone la administración para satisfacer el interés general. Sin embargo, dicho margen de discrecionalidad no es absoluto, en tanto que se encuentra supeditado a la normatividad y directrices generales que a nivel nacional regulen la materia.
5.6. Sírvase informar si el Ministerio ha emitido orientaciones internas o conceptos no publicados relacionados con la fijación de fechas de corte en procesos ordinarios de traslado docente, y en caso afirmativo, remitir copia de los mismos.
Como se indicó previamente, no existe un criterio unificado ni un direccionamiento de carácter nacional que establezca fechas de corte específicas para dichos procesos. En este sentido, las únicas fechas aplicables son aquellas que se determinan en las resoluciones mediante las cuales se fija el cronograma para la realización del proceso ordinario de traslados de docentes y directivos docentes estatales con derechos de carrera que laboran en establecimientos educativos de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación.
Lo anterior obedece a que la definición y aplicación de las actividades, términos y fechas que rigen cada proceso de traslado se encuentran expresamente reguladas a través de los respectivos actos administrativos que adoptan el cronograma correspondiente, los cuales constituyen el marco de referencia para las Entidades Territoriales Certificadas en Educación y para los servidores destinatarios del proceso.
En consecuencia, al no existir orientaciones internas adicionales ni conceptos no publicados sobre esta materia, no es posible remitir documentos distintos de los actos administrativos de carácter público que establecen los cronogramas de cada proceso ordinario de traslados.
El presente concepto se da en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1o. de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
WILLIAM FELIPE HURTADO QUINTERO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
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En este sentido, el presente concepto tiene como propósito ofrecer un marco interpretativo general que permita orientar la comprensión y aplicación de las normas relacionadas con los asuntos consultados, sin que de su contenido se deriven efectos jurídicos frente a casos concretos ni se constituya en fuente normativa para resolver controversias específicas, garantizando así el principio de seguridad jurídica.
2. Objeto de consulta
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