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MINEDUCACION - Concepto 205810 de 2026

Ministerio de Educacion Nacional

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 205810 de 2026
Autor
Ministerio de Educacion Nacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2026

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CONCEPTO 205810 DE 2026

(junio 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá, D.C.,

Señor(a)

XXXXXX

Asunto: Concepto sobre jornada escolar y uso de plataformas tecnológicas

Cordial saludo,

Si bien es cierto, la modificación del Decreto 1075 de 2015 mediante el Decreto 277 de 2025 se dio en el marco de una serie de necesidades identificadas por el Gobierno Nacional, el Ministerio de Educación y el Magisterio Colombiano, representado por FECODE, para reformular aspectos clave de la jornada escolar, la asignación académica y la jornada laboral docente en los establecimientos educativos oficiales.

En cuanto al horario de la jornada escolar, el Decreto 0277 de 2025, en su artículo 1o. que modifica el artículo 2.4.3.1.2 del Decreto 1075 de 2015, estipula:

Artículo 2.4.3.1.2. Horario de la jornada escolar, modificado por el Decreto 0277 de 2025. El horario de la jornada escolar será definido por el rector o director, al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto educativo institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad territorial certificada.

El horario de la jornada escolar debe permitir a los estudiantes, el cumplimiento de las siguientes intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de los grados de la educación básica y media, las cuales se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos, así:

| | | | | --- | --- | --- | | HORAS SEMANALES | | HORAS ANUALES | | BASICA PRIMARIA | 25 | 1000 | | BASICA SECUNDARIA Y MEDIA ACADEMICA | 30 | 1200 | | MEDIA TECNICA | 37 | 1480 |

(...) Parágrafo 3o. El tiempo de la jornada escolar incluirá el descanso pedagógico estudiantil, que consiste en una actividad pedagógica dentro del desarrollo curricular de la jornada escolar que dedica en el establecimiento educativo para promover el bienestar integral a sus estudiantes, de acuerdo con su organización escolar, por lo que se destinaran cinco (5) minutos de cada periodo de sesenta (60) minutos de la asignación académica, reconociendo así la responsabilidad de los establecimientos educativos como garantes del bienestar de los estudiantes.

En esa medida, el artículo 2.4.3.1.2 mantiene las intensidades académicas establecidas para la jornada escolar (en la mañana, tarde, o en jornada única). Adicionalmente, con esta modificación se precisa que de cada periodo de sesenta (60) minutos de asignación académica a docentes, se destinarán cinco (5) minutos para el descanso pedagógico que hace parte del desarrollo curricular de todas las entidades que prestan el servicio educativo en el territorio nacional.

5. Conclusión

5. Conclusión

Sea lo primero recordar que esta Oficina no se pronuncia sobre casos concretos, ni asigna obligaciones ni resuelve situaciones particulares, sino que se pronuncia acerca de consultas genéricas que guardan relación con la normativa aplicable al sector educativo.

Adicionalmente, es claro que corresponde a las entidades territoriales certificadas establecer los lineamientos y orientaciones necesarios para administrar la prestación del servicio educativo en sus jurisdicciones correspondientes.

En ese sentido, en virtud de las normas y consideraciones expuestas a continuación se da respuesta a su consulta en los siguientes términos:

5.1. Qué autoridad o instancia de un establecimiento educativo oficial tiene competencia para: a) modificare la jornada estudiantil; b) autorizar el cambio del uniforme exigible para un día determinado; c) tareas y apoyos logísticos para actividades curriculares sin antelación razonable y d) ampliación de la jornada estudiantil, con indicación de obligatoriedad e incidencia en la evaluación.

En particular, corresponde al rector o director del establecimiento educativo definir el horario de la jornada escolar al inicio de cada año lectivo, de conformidad con el Proyecto Educativo Institucional (PEI), el plan de estudios y las disposiciones contenidas en el Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 277 de 2025. En consecuencia, cualquier modificación relevante en los horarios habituales de los estudiantes debe ser razonable, ajustarse a la normatividad aplicable y ser comunicada oportunamente a los padres de familia y acudientes a través de los canales oficiales de la institución educativa, con el fin de garantizar una adecuada organización familiar y el bienestar de los estudiantes.

En cuanto al uso del uniforme escolar, debe precisarse que el Consejo Directivo es la instancia competente para adoptar el Manual de Convivencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.3.1.5.6 del Decreto 1075 de 2015. Este instrumento regula los derechos y deberes de los estudiantes, así como las disposiciones relacionadas con la presentación personal y el uniforme institucional. Por tanto, cualquier exigencia relativa al uso de prendas diferentes a las contempladas ordinariamente, aun cuando se trate de actividades especiales o de un día específico, debe encontrarse prevista en el Manual de Convivencia o haber sido autorizada por las instancias competentes de la institución educativa. Lo anterior resulta consistente con la jurisprudencia constitucional, que ha señalado que las medidas relacionadas con la apariencia personal de los estudiantes deben respetar los principios de razonabilidad, proporcionalidad y dignidad humana.

De otra parte, si bien los docentes cuentan con autonomía pedagógica para desarrollar los procesos de enseñanza y aprendizaje, dicha facultad debe ejercerse dentro de los límites fijados por el PEI, el plan de estudios y las demás disposiciones que regulan la prestación del servicio educativo. En este sentido, la planeación de actividades académicas, tareas, materiales y recursos constituye una obligación inherente al ejercicio de la función docente, razón por la cual tales requerimientos deben comunicarse con una antelación razonable que permita a los estudiantes y a sus familias atenderlos de manera adecuada. La formulación de exigencias intempestivas puede afectar el desarrollo del proceso educativo e imponer cargas desproporcionadas a los hogares.

Asimismo, corresponde al rector ejercer funciones de dirección, coordinación y supervisión sobre el personal docente y administrativo de la institución educativa, velando por el cumplimiento de las responsabilidades asignadas y por la adecuada prestación del servicio educativo. En consecuencia, las situaciones relacionadas con eventuales incumplimientos de los procedimientos institucionales, la comunicación insuficiente de actividades o la imposición de exigencias no previstas en los instrumentos de gestión escolar deben ser conocidas inicialmente por las autoridades internas del establecimiento educativo, quienes cuentan con las competencias necesarias para verificar los hechos y adoptar las medidas correctivas que correspondan.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que los asuntos planteados guardan relación directa con el funcionamiento interno de la institución educativa, la aplicación del Manual de Convivencia y la organización de las actividades académicas, se recomienda elevar las respectivas inquietudes ante el Consejo Directivo del establecimiento educativo. Lo anterior, por cuanto dicha instancia es la competente para conocer y evaluar este tipo de situaciones, verificar el cumplimiento de las disposiciones institucionales y adoptar las decisiones que resulten procedentes para garantizar los derechos de los estudiantes, así como el adecuado funcionamiento de la comunidad educativa.

5.2. Un grupo de WhatsApp de padres de familia constituye, por sí solo, canal institucional formal y suficiente para impartir instrucciones obligatorias de este tipo, o si se deben comunicar exclusivamente por los canales de comunicación previamente definido en el PEI y el Manual de Convivencia.

Este Ministerio no tiene conocimiento de normas expedidas en relación con el uso de grupos de Whatsapp en instituciones educativas, por parte de los docentes.

Sin embargo, es necesario acotar que cada institución educativa cuenta con autonomía para generar sus propios métodos de enseñanza y organizar actividades formativas, de conformidad con su realidad social, geográfica, regional y cultural, dentro de los parámetros legales y reglamentarios vigentes.

Adicionalmente, la competencia para orientar la prestación del servicio educativo en una determinada jurisdicción recae su respectiva entidad territorial certificada en educación, por lo cual este Ministerio no tiene las facultades para pronunciarse acerca de la idoneidad de los medios de comunicación entre docentes, directivos docentes o sus estudiantes en una IE determinada, al no conocer sus particularidades o las necesidades específicas que ellas manejan.

Por ende, en este aspecto, se recomienda acudir a la ETC competente en la jurisdicción en la cual se requiere información, con el fin de esclarecer dudas adicionales que puedan surgir en esta materia.

Sin perjuicio de lo anterior, en la Sentencia T-574 de 2017 (M.P. Alejando Linares Cantillo), la Corte Constitucional se refirió a la aplicación WhatsApp como una herramienta tecnológica que permite la comunicación instantánea y segura:

56. WhatsApp es una aplicación para teléfonos inteligentes, a través de la cual se pueden enviar mensajes escritos, notas de voz, imágenes, videos, links de sitios web y realizar llamadas a quienes cuenten con la misma aplicación. Cuando una persona accede a la aplicación, esta recopila información específica sobre el dispositivo, el sistema operativo, la dirección IP, el hardware, el navegador, y la información de la red móvil.

57. Se trata entonces de una plataforma de mensajería instantánea que permite crear grupos en los que participan las personas que el usuario elija -familia, compañeros de trabajo, universidades, entre muchos otros. A tales grupos, cuya administración se encuentra a cargo de uno o varios de sus integrantes, les puede ser asignado un nombre y comprender hasta 256 integrantes. Cada miembro o participante del grupo tiene la posibilidad -luego de que ingresa al grupo por decisión del administradorde retirarse del grupo, de silenciarlo, de personalizar las notificaciones o de decidir qué contenidos baja a su teléfono móvil.

(...)

59. En suma, WhatsApp es una aplicación de mensajería instantánea que funciona a través de teléfonos inteligentes, que permite enviar y recibir mensajes a través de internet. Los usuarios pueden crear listas de distribución y grupos, lo que facilita el intercambio de videos, imágenes, grabaciones, mensajes escritos, notas de voz y contactos. Dichas conversaciones cuentan con un sistema de cifrado de extremo a extremo, lo que garantiza que solo las personas participantes pueden tener acceso a dicha información."

Entonces la aplicación de WhatsApp que es una aplicación de mensajería instantánea que permite el envío y recepción de mensajes a través de internet, con un sistema de cifrado de extremo a extremo que garantiza la privacidad de las conversaciones. Esta herramienta facilita la creación de grupos que promueven y generan espacios de comunicación efectiva entre diferentes miembros de una comunidad, incluyendo contextos educativos, siempre y cuando se consienta en su uso por parte de la comunidad educativa.

5.3. El reglamento aplicable a los docentes, el manual de funciones o las normas que rigen la autonomía escolar facultan al docente para exigir tareas, materiales, copias o apoyos logísticos para actividades curriculares sin antelación razonable; o si, por el contrario, tales instrumentos imponen al docente el deber de planear, organizar y comunicar dichas actividades con la debida anticipación, de manera compatible con la jornada estudiantil, la organización familiar y las posibilidades materiales del estudiante y su acudiente.

Tal como se indicó en el análisis precedente, los establecimientos educativos gozan de autonomía escolar para regular diversos aspectos relacionados con la prestación del servicio educativo, facultad reconocida en el artículo 77 de la Ley 115 de 1994. En ejercicio de dicha autonomía, cada institución educativa adopta su Proyecto Educativo Institucional (PEI), así como los reglamentos internos que orientan el funcionamiento de la comunidad educativa, incluyendo las disposiciones aplicables al personal docente. No obstante, esta autonomía debe ejercerse dentro del marco de la Constitución, la ley y los principios que rigen el derecho fundamental a la educación.

En este contexto, ni el reglamento aplicable a los docentes, ni el manual de funciones, ni las disposiciones que desarrollan la autonomía escolar facultan a los educadores para exigir a los estudiantes o a sus familias tareas, materiales, copias, recursos económicos o apoyos logísticos sin una antelación razonable. Por el contrario, la normativa vigente impone a los docentes el deber de planear, organizar y comunicar oportunamente las actividades académicas a su cargo, de manera que estas resulten compatibles con la jornada escolar, la organización familiar y las posibilidades materiales de los estudiantes y sus acudientes.

Lo anterior encuentra sustento en las disposiciones del Decreto 1075 de 2015, según las cuales la jornada laboral docente comprende, además de las actividades de enseñanza directa, labores de preparación académica, evaluación, seguimiento y planeación pedagógica. En consecuencia, la identificación previa de los materiales, recursos y actividades requeridas para el desarrollo de los procesos educativos forma parte de las responsabilidades inherentes al ejercicio de la función docente. Por ello, la exigencia de elementos o actividades sin el tiempo suficiente para su adecuada preparación puede generar cargas desproporcionadas para las familias y afectar el normal desarrollo del proceso formativo.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que toda actuación desarrollada en el ámbito escolar debe propender por la garantía efectiva del derecho a la educación en condiciones de igualdad y accesibilidad. En ese sentido, la imposición de requerimientos económicos o logísticos sin la debida planeación y comunicación previa puede constituir una barrera para la participación de algunos estudiantes en las actividades académicas, afectando principios fundamentales como la equidad, la permanencia y la igualdad de oportunidades dentro del sistema educativo.

Por lo anterior, cuando se advierta un eventual incumplimiento por parte de los docentes de las disposiciones contenidas en el reglamento institucional, en el Proyecto Educativo Institucional o en las normas que regulan la prestación del servicio educativo, se recomienda poner la situación en conocimiento del Consejo Directivo de la institución educativa. Lo anterior, por cuanto dicha instancia es la competente para conocer los asuntos relacionados con el funcionamiento del establecimiento educativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.3.1.5.6 del Decreto 1075 de 2015, y podrá evaluar las circunstancias concretas del caso y adoptar las medidas que resulten procedentes dentro del ámbito de sus competencias.

5.4. Se solicita determinar si la emisión de instrucciones por parte del docente sin antelación razonable o sin soporte previo en el Proyecto Educativo Institucional (PEI), así como la adopción de cambios arbitrarios, irrazonables o desproporcionados en la jornada académica o en el uniforme exigible para un día determinado, puede constituir extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De igual manera, se solicita precisar las consecuencias jurídicas, administrativas o disciplinarias que podrían derivarse de dicha actuación y la autoridad competente para conocer, corregir y adoptar las medidas correspondientes.

Para responder este punto de su solicitud de manera atenta nos permitimos informar que este Ministerio no es competente para pronunciarse sobre cualquier hecho que pueda configurar una potencial responsabilidad por parte de los docentes, en este sentido se aclara que la inspección y vigilancia sobre los establecimientos educativos, ya sean oficiales o privados, es ejercida por las secretarías de educación de la jurisdicción a la cual pertenece el establecimiento educativo. Por lo anterior, se exhorta a poner en conocimiento de la secretaría de educación respectiva, las irregularidades que encuentre en cumplimiento de la prestación del servicio educativo, para que ésta en ejercicio de su función administrativa de inspección y vigilancia el servicio público de educación, inicie las investigaciones a que pueda haber lugar y eventualmente imponga las sanciones del caso.

El presente concepto se da en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1o. de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,

WILLIAM FELIPE HURTADO QUINTERO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

(junio 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá, D.C.,

Señor(a)

XXXXXX

Asunto: Concepto sobre jornada escolar y uso de plataformas tecnológicas

Cordial saludo,

De conformidad con la consulta presentada mediante el oficio del asunto y en atención a la solicitud en el planteada, se hace pertinente señalar que, en ejercicio de las funciones asignadas a la Oficina Asesora Jurídica en los numerales 10 y 12 del artículo 7o. del Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023, se procede a emitir el presente concepto en los términos que se exponen a continuación:

1. Alcance del concepto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en particular la providencia del 6 de febrero de 1997 (expediente 7736), los conceptos jurídicos emitidos por las autoridades administrativas tienen un carácter meramente orientador y no constituyen decisiones administrativas, en la medida en que no crean, modifican ni extinguen situaciones jurídicas de carácter general o particular, ni son fuente normativa. Su finalidad es facilitar la interpretación de la legislación vigente y la adecuada aplicación de los principios jurídicos.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia C542 de 2005, precisó que del contenido de los conceptos no se deriva responsabilidad patrimonial para la entidad que los emite, por cuanto atribuirles efectos jurídicos vinculantes o generadores de responsabilidad afectaría el principio de legalidad, el derecho de petición en su modalidad de consulta y el adecuado funcionamiento del Estado de Derecho.

Cordialmente,

WILLIAM FELIPE HURTADO QUINTERO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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En este sentido, el presente concepto tiene como propósito ofrecer un marco interpretativo general que permita orientar la comprensión y aplicación de las normas relacionadas con los asuntos consultados, sin que de su contenido se deriven efectos jurídicos frente a casos concretos ni se constituya en fuente normativa para resolver controversias específicas, garantizando así el principio de seguridad jurídica.

2. Objeto de consulta

Las pretensiones de la petición radican en obtener orientación jurídica respecto de los siguientes temas:

«(...)Primero: se solicita precisar qué autoridad o instancia de un establecimiento educativo oficial tiene competencia para: a) modificare la jornada estudiantil; b) autorizar el cambio del uniforme exigible para un día determinado; c) tareas y apoyos logísticos para actividades curriculares sin antelación razonable y d) ampliación de la jornada estudiantil, con indicación de obligatoriedad e incidencia en la evaluación.

Segundo: Se solicita establecer si un grupo de WhatsApp de padres de familia constituye, por sí solo, canal institucional formal y suficiente para impartir instrucciones obligatorias de este tipo, o si se deben comunicar exclusivamente por los canales de comunicación previamente definido en el PEI y el Manual de Convivencia.

Así mismo, se solicita precisar si tales requerimientos pueden comunicarse válidamente en horas de la noche, en domingos, en días festivos o para cumplimiento el mismo día, o si, por el contrario, deben sujetarse a un criterio de antelación, oportunidad y razonabilidad compatible con los derechos del estudiante, la organización familiar y las cargas laborales del acudiente.

Tercero: Se solicita indicar si el reglamento aplicable a los docentes, el manual de funciones o las normas que rigen la autonomía escolar facultan al docente para exigir tareas, materiales, copias o apoyos logísticos para actividades curriculares sin antelación razonable; o si, por el contrario, tales instrumentos imponen al docente el deber de planear, organizar y comunicar dichas actividades con la debida anticipación, de manera compatible con la jornada estudiantil, la organización familiar y las posibilidades materiales del estudiante y su acudiente.

Cuarto: Se solicita determinar si la emisión de instrucciones por parte del docente sin antelación razonable o sin soporte previo en el Proyecto Educativo Institucional (PEI), así como la adopción de cambios arbitrarios, irrazonables o desproporcionados en la jornada académica o en el uniforme exigible para un día determinado, puede constituir extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De igual manera, se solicita precisar las consecuencias jurídicas, administrativas o disciplinarias que podrían derivarse de dicha actuación y la autoridad competente para conocer, corregir y adoptar las medidas correspondientes. (...)»

3. Marco jurídico

3.1. Constitución Política de Colombia

3.2. Ley 115 de 1994. Ley General de Educación.

3.3. Ley 715 de 2001. Dicta otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud.

3.4. Decreto 1075 de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación - DURSE.

4. Análisis

3.4. Decreto 1075 de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación - DURSE.

4. Análisis

Para atender la consulta se hará referencia a lo siguiente: (i) descentralización administrativa del servicio educativo y autonomía escolar; (ii) proyecto educativo institucional y (iii) jornada escolar y horario en las instituciones educativas

4.1. Descentralización administrativa del servicio educativo y autonomía escolar

La Constitución Política de 1991, la Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001, establecen que la prestación del servicio público de educación se encuentra descentralizada administrativamente, aunque sigue manteniendo su centralización política en cabeza del Ministerio de Educación Nacional.

En particular, la Ley 715 de 2001 consolidó la figura de la descentralización administrativa de la prestación del servicio público educativo, determinando las funciones a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación.

Así las cosas, es competencia de las entidades territoriales certificadas dirigir y planificar la prestación del servicio educativo en su territorio, así como ejercer la suprema inspección, vigilancia y supervisión del cumplimiento de las normas, estándares y demás reglamentación aplicable a la prestación del servicio educativo en su respectiva jurisdicción.

Además, la Ley 115 de 1994 dispone en el artículo 77 la garantía de la autonomía escolar para las instituciones educativas colombianas, en los siguientes términos:

Artículo 77. Autonomía escolar. Dentro de los límites fijados por la presente ley y el proyecto educativo institucional, las instituciones de educación formal gozan de autonomía para organizar las áreas fundamentales de conocimientos definidas para cada nivel, introducir asignaturas optativas dentro de las áreas establecidas en la ley, adaptar algunas áreas a las necesidades y características regionales, adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades formativas, culturales y deportivas, dentro de los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo. Las Secretarías de Educación departamentales o distritales o los organismos que hagan sus veces, serán las responsables de la asesoría para el diseño y desarrollo del currículo de las instituciones educativas estatales de su jurisdicción, de conformidad con lo establecido en la presente ley.

En ese sentido, los establecimientos educativos pueden organizar sus currículos, los métodos de enseñanza y las actividades formativas que deseen desarrollar en los niveles de preescolar, básica y media. Lo anterior aplica tanto para las instituciones educativas oficiales como para las privadas.

En esa medida, los establecimientos educativos tienen libertad para autorregular los aspectos de la prestación del servicio educativo, bajo los parámetros regulados en la normativa que regula la materia.

4.2. Proyecto educativo institucional

El Proyecto Educativo Institucional (PEI) es el documento rector que orienta la acción educativa en cada institución. Este es un instrumento de planificación pedagógica y de gestión, así mismo la Ley 115 de 1994 estipula que:

Artículo 73. Proyecto educativo institucional. Con el fin de lograr la formación integral del educando, cada establecimiento educativo deberá

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