MINEDUCACION - Concepto 205992 de 2017
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 205992 de 2017
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2017
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 205992 de 2017 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 205992 DE 2017 (Noviembre 27) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Certificación de experiencia docente OBJETO DE LA CONSULTA “...si la experiencia docente adquirida en Instituciones tecnológicas registradas en el SNIES puede ser considerada experiencia docente universitaria? Yo he sido docente del SENA, una Institución registrada en el Sistema Nacional de Educación Superior SNIES y deseo consultarles a Ustedes si mi experiencia docente, puede ser considerada experiencia docente universitaria. Gracias...”.NORMAS Y CONCEPTO De manera respetuosa le informamos que, según las funciones asignadas a esta Oficina a través del artículo 7o del Decreto 5012 de 2009 (modificado por el Decreto 854 de 2011), la facultad de emitir conceptos "en los temas
que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional" no implica la intervención en la autonomía académica de las instituciones educativas, ni la intervención en la autonomía jurídica de las personas a través de la resolución de casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se aclara que es responsabilidad del consultante realizar la interpretación del concepto frente a la situación fáctica que le atañe y recordando en todo caso que: Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no. (Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
- Instituciones de educación superior y el SENA La Ley 30 de 1992 por la "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior" establece un criterio de diferenciación entre instituciones de educación superior, así: Artículo 16. Son instituciones de educación superior:
a. Instituciones técnicas profesionales; b. Instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas, y c. Universidades El artículo define que la educación superior es provista por las citadas instituciones. Ahora, frente al Servicio Nacional de aprendizaje SENA establece la citada Ley 30 de 1992 que: Artículo 137. La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), el Instituto Tecnológico de Electrónica y
Comunicaciones (ITEC), el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), continuarán adscritas a las entidades respectivas. Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme lo dispuesto en la presente ley. (...)” (Subrayado y resaltado nuestro). En concordancia con lo anterior, el SENA, cuya naturaleza jurídica es la de establecimiento público, regido por la Ley 119 de 1994 y el Decreto 359 de 2000, está autorizado para ofrecer y desarrollar programas de educación superior sin que tenga el carácter de institución de educación superior. Las normas citadas fueron compiladas por el Decreto 1072 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”. De acuerdo con la oferta académica del SENA, es necesario distinguir aquellos programas que constituyen programas de educación superior, y aquellos que constituyen programas de Formación para el Trabajo y el Desarrollo Humano. La distinción es consistente con el régimen académico mixto que caracteriza al SENA. En cuanto a los programas de Educación Superior ofrecidos por el SENA, estos se rigen por el Decreto 1075 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación", siendo competencia del Ministerio de Educación Nacional, en lo académico, realizar procesos de inspección y vigilancia para lo cual.
Dichos programas son registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES. De acuerdo con lo anterior, el SENA es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y SeguridadSocial, el cual, ofrece programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano, así como programas de educación superior. ii. Certificación de experiencia docente Teniendo en cuenta que el acceso al régimen general y especial de carrera administrativa en el sector público se constituye en referente de selección de personal por méritos, se hará referencia a las normas establecidas para el Sector de Función Pública con el objetivo de aportar elementos que ilustren y clarifiquen la consulta. Así, el Decreto 1083 de 2015, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, establece: Artículo 2.2.2.3.7. Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio. Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente. Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo. En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud,
la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional. La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional. Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer. Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio. Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas. Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, ésta será profesional o docente, según el caso y, determinar además cuando se requiera, si debe ser relacionada. En el evento de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a éste, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones de educación superior y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional. (Decreto 1785 de 2014, artículo 14) Artículo 2.2.2.3.8. Certificación de la Experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo. Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información:
1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.
2. Tiempo de servicio.
3. Relación de funciones desempeñadas.Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.
Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8). (Decreto 1785 de 2014, artículo 15) Ahora, la Ley 1780 de 2016 “Por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones”, establece: Artículo 15. Naturaleza, definición y reglamentación de la práctica laboral. La práctica laboral es una actividad formativa desarrollada por un estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño y su tipo de formación; para el cumplimiento de un requisito para culminar sus estudios u obtener un título que lo acreditará para el desempeño laboral. Artículo 18. Mecanismos para la homologación de experiencia laboral. Modifíquese el Artículo 64 de la Ley 1429 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 64. Para los empleos que requieran título de profesional o tecnológico o técnico y experiencia, se podrá
homologar la falta de experiencia por títulos adicionales obtenidos, bien sean en instituciones de educación superior o de educación para el trabajo y el desarrollo humano nacionales o internacionales convalidados. Será tenida en cuenta la experiencia laboral adquirida en prácticas laborales, contratos de aprendizaje, judicatura, relación docencia de servicio del sector salud, servicio social obligatorio o voluntariados." (Subrayas ajenas al texto original) Esta reforma de la Ley de Formalización y Generación de Empleo formula un criterio adicional a tener en cuenta para el proceso de homologación de experiencia laboral tomando como experiencia laboral, la adquirida durante la ejecución de contratos de aprendizaje, judicatura y la adquirida en las prácticas laborales realizadas en el área de estudio o desempeño e incluso las desarrolladas como requisito para culminar estudios u obtener un título, como lo determina el artículo 15 de la citada Ley. Teniendo en cuenta lo anterior es posible formulas las siguientes conclusiones: Primera: El SENA fue constituido como establecimiento público, regido por la Ley 119 de 1994 y el Decreto 359 de 2000; autorizado para ofrecer y desarrollar programas de educación superior sin que tenga el carácter de institución de educación superior. Segunda. De acuerdo con la normatividad transcrita, es claro que la experiencia está definida como los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio. La experiencia profesional es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de la
respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo. Dentro de las actividades propias de la profesión se incluyen las desarrolladas dentro de contratos de prestación de servicios.
Tercera: La experiencia docente es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.
Cuarta. De acuerdo con las normas transcritas, no hay diferenciación normativa que establezca una categorización de la experiencia docente de acuerdo con la institución. Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 30 de 1992, al hablar de educación superior, se hace referencia a lasInstituciones técnicas profesionales; Instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas, y Universidades; instituciones que en el marco de su autonomía jurídica y universitaria podrán certificar la experiencia docente en cada uno de los niveles expresado en el marco normativo de la educación superior.
Tercera: Las certificaciones laborales, como las certificaciones que expresen experiencia profesional o experiencia docente deberán ajustarse a la normatividad previamente expuesta.
El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y que indica que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a
peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Cordialmente, MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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