MINEDUCACION - Concepto 210974 de 2017
Ministerio de Educación
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- Título
- MINEDUCACION - Concepto 210974 de 2017
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2017
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 210974 de 2017 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 210974 DE 2017 (Diciembre 4) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Reconocimiento adicional por número de jornadas OBJETO DE LA CONSULTA “Por medio de la presente, comedidamente solicito concepto respecto a la interpretación que se puede dar al artículo 3 del Decreto 980 de 2017, que dispone: "ARTÍCULO 3. RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR NÚMERO DE JORNADAS Y POR JORNADA ÚNICA (...)"En el marco de sus competencias, en especial las atribuidas por el artículo 2 del Decreto 5012 de 2009, "Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias", sírvase responder a los siguientes interrogantes:
1. ¿Los rectores y directores rurales que laboraban en tres jornadas, estas son, la jornada de la mañana, la jornada de la tarde y la jornada nocturna, y por lo tanto eran acreedores a una asignación adicional del 30%, con la implementación de la jornada única pasarían a laborar dos jornadas y por lo tanto a recibir una asignación adicional del 30%? 2. ¿Si un rector o director rural trabaja en jornada única y adicionalmente en jornada nocturna, este docente trabaja 2 o 3 jornadas? 3. ¿Los literales C y D del artículo 3 del Decreto 980 de 2017 únicamente aplican a los rectores o directores rurales que laboran en centros educativos en los que no ha sido implementada la jornada nocturna? De no ser así, ¿a quién le aplican estos literales? 4. ¿Si un rector o director rural trabaja en jornada única y en jornada nocturna, y no es acreedor de la asignación adicional por jornada única, en cuál de los dos supuestos del artículo 3 del Decreto 980 de 2017 se encontraría? 5-¿Si un rector o director rural labora en una institución educativa que cuenta con 1000 o más estudiantes y dicha institución educativa ofrece sus servicios en jomada única y jornada nocturna, ese docente tiene derecho a 25% o 30% como asignación adicional?” (Negrilla fuera del texto original) NORMATIVIDAD Y CONCEPTO En virtud de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales certificadas en educación son competentes para administrar la planta de personal de su correspondiente jurisdicción, por tanto,
el Ministerio de Educación Nacional no cuenta con las facultades necesarias, según lo dispone el Decreto 5012 de 2009, para dar solución a casos particulares y concretos o dar órdenes a las entidades territoriales en tal sentido. Lo anterior, en concordancia con el artículo 287 de la Constitución, según el cual, no le es dable a esta Cartera intervenir en las funciones y responsabilidades de los entes territoriales que gozan de autonomía en la gestión de sus propios asuntos. Se cita: Constitución Política: “ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: // 1. Gobernarse por autoridades propias. // 2. Ejercer las competencias que les correspondan. // 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. // 4. Participar en las rentas nacionales.” Ley 715 de 2001: “ARTÍCULO 6o. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (...) 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los
recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. (...) ARTÍCULO 7o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS Y LOS MUNICIPIOS CERTIFICADOS.(...) 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.” No obstante, el artículo 7 del Decreto 5012 de 2009 encarga a esta Oficina Asesora Jurídica la emisión de conceptos y la asesoría jurídica en los temas que son competencia del Ministerio de Educación Nacional. Por tal razón, se profiere a continuación un pronunciamiento que plantea un marco jurídico general, que puede servir de fundamento para definir la situación puesta a consideración, sin perder de vista que: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo.
Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no.” (Corte Constitucional, Sentencia C542 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Para dar adecuada respuesta se abordará i)-la jornada sabatina . dominical; ii)-el reconocimiento adicional por número de jornadas y jornada única; iii)-conclusiones y respuestas. I)-LA JORNADA NOCTURNA - SABATINA Sobre este tópico, la Oficina Asesora Jurídica ha tenido una posición reiterada y consistente, entendiendo que en ningún caso las horas que se laboraren en días sábados o domingos, en la oferta de educación para adultos, constituirán una tercera jornada, ni dan derecho a una remuneración adicional. En la comunicación externa 2017EE-072947, de 27 de abril de 2017, se plasmó este concepto, en los siguientes términos: “Mediante radicado 2016ER144537, la Secretaría de Educación de Putumayo consultó a esta Oficina Asesora, la posibilidad realizar pagos (adicionales) a los directivos docentes, por las horas laboradas el día sábado en el marco de un programa de educación para adultos, considerando que se trataba de una tercera jornada. A través del Concepto 2015EE103635 del 9 de septiembre de 2015, reiterado en Concepto No. 2016EE095187 de fecha
22 de julio de 2016, esta Oficina Asesora indicó: “De conformidad con las normas legales, me permito informarle que ante consultas relacionadas con el mismo tema, esta Oficina se ha pronunciado en los siguientes términos: “La jornada laboral de los empleados públicos se encuentra regulada por el decreto 1042 de 1978 Artículo 33 inciso final, norma que por mandato de la Ley 909 de 2004, Artículos 3, 55 en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, puede aplicarse con carácter supletorio a los servidores públicos de las carrera especiales; Decreto que dispone que el trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional; toda vez que el horario de trabajo se fija a discreción de la autoridad nominadora y para el caso de las instituciones educativas por las decisiones adoptadas en el Proyecto Educativo Institucional, por tanto se puede laborar de lunes a viernes o de lunes a sábado, si se estima conveniente. De conformidad con las disposiciones legales citadas el trabajo realizado en día sábado no puede considerarse como una tercera jornada; las entidades territoriales certificadas son competentes para establecer el calendario académico del año lectivo de los establecimientos educativos ubicados en su jurisdicción territorial. así como velar por el cumplimiento de la jornada escolar y laboral de los directivos docentes, teniendo como parámetro, que la regla general prevista por la ley es la jornada única y la excepción que haya dos jornadas”. (2012EE25819) Así las cosas, en atención a su consulta le manifiesto que de conformidad con las disposiciones legales, las
entidades territoriales certificadas son competentes para establecer el calendario académico del año lectivo de losestablecimientos educativos ubicados en su jurisdicción territorial, así como de velar por el cumplimiento de la jornada escolar y laboral de los directivos docentes, teniendo como parámetro, que la regla general prevista por la ley es la jornada única, y la excepción, es que haya dos jornadas. (Los días sábado y domingo destinados para el programa de adulto, no se consideran como una tercera jornada). En consecuencia, si es una decisión adoptada en el Proyecto Educativo Institucional, se puede laborar también los sábados, pero de acuerdo con lo dispuesto en la norma salarial, al rector no se le asignan horas extras, ni bonificación alguna por atender educación para adultos en jornada sabatina; el rector percibe una asignación mensual adicional por desempeñar el cargo directivo docente, tal como lo establecen los Decretos 1092 y 1116 de 2015 por los cuales se modifican la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por los Decretos Ley 2277 de 1979 y 1278 de 2002.” (Resaltado fuera de texto) Se aclara que los decretos salariales citados en este concepto se encuentran derogados por los decretos salariales [980 y 982 de 2017], respectivamente. La jornada nocturna debidamente estructurada en el Proyecto Educativo Institucional de un establecimiento educativo, autorizado por la respectiva entidad territorial certificada en educación podría plantear un horario
flexible que implique complementar las horas requeridas los días sábado o domingo para clases presenciales, sin que sea dable sostener que existe una jornada sabatina -dominical.” Es claro, entonces, que para efectos salariales las horas que sean laboradas los días sábados y/o domingos en manera alguna son considerados una jornada adicional o una tercera jornada. II)-NÚMERO DE JORNADAS Y JORNADA ÚNICA Los artículos 3 del Decreto 980 de 2017 y 5 del Decreto 982 de 2017 establecen un reconocimiento adicional para los rectores, por el número de jornadas y por jornada única, en los siguientes términos: DECRETO 980 DE 2017 DECRETO 982 DE 2017 “ARTÍCULO 3o. RECONOCIMIENTO
ADICIONAL POR NÚMERO DE JORNADAS Y
POR JORNADA ÚNICA.
Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 2o del presente decreto, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así: a) Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.00 estudiantes, 25% b) Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%. c) Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%. d) Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.
Tratándose de rectores o directores rurales de instituciones educativas que presten el servicio público educativo en Jornada Única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo “ARTÍCULO 5o. RECONOCIMIENTO
ADICIONAL POR NÚMERO DE JORNADAS Y POR
JORNADA ÚNICA.
Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 4o del presente decreto, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así: a) Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%. c) Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%. Tratándose de rectores o directores rurales de instituciones educativas que presten el servicio público educativo en Jornada Única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por elestablecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y en concordancia con la reglamentación y los
lineamientos que al efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, percibirán un reconocimiento adicional del veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual. PARÁGRAFO. El rector o director rural que acredite los requisitos para percibir la asignación adicional por Jornada Única, no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se reconozca.” (negrilla no original) artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, percibirán un reconocimiento adicional del veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual. PARÁGRAFO. El rector o director rural que acredite los requisitos para percibir la asignación adicional por Jornada Única, no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se reconozca.” (negrilla no original) LEY 115 DE 1994 LEY 1753 DE 2015 “ARTÍCULO 85. JORNADAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. El servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en una sola jornada diurna.
Cuando las necesidades del servicio educativo lo requieran, podrán ofrecer dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna bajo la responsabilidad de una misma administración. La jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente, a la educación de adultos de que trata el Título III de la presente Ley. PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, hará una evaluación de las jornadas existentes en los establecimientos educativos de sus respectivas jurisdicciones, con el fin de reglamentar el programa y los plazos dentro de los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto en este artículo.” 'Artículo 85. Jornadas en los establecimientos educativos. El servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en jornada única, la cual se define para todos los efectos, como la jornada escolar en la cual los estudiantes desarrollan actividades que forman parte del plan de estudios del establecimiento educativo y el receso durante al menos siete (7) horas al día. Tratándose de preescolar el tiempo dedicado al plan de estudios será al menos de seis (6) horas. Las secretarías de educación implementarán los mecanismos para asegurar que los establecimientos educativos entreguen, dentro de sus informes periódicos de evaluación, la relación del total de horas efectivas desarrolladas en cada una de las áreas obligatorias y fundamentales, establecidas por la Ley General de Educación. Excepcionalmente, cuando las limitaciones del servicio educativo impidan el desarrollo de la jornada única, podrán ofrecerse dos jornadas escolares, una diurna y
otra nocturna, bajo la responsabilidad de una misma administración. La jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente, a la educación de adultos de que trata el Título III de la presente ley. PARÁGRAFO. El Gobierno nacional y las entidades territoriales certificadas en educación, diseñarán planes para la implementación, de forma gradual, de la jornada única en un plazo que no supere al año 2025 en las zonas urbanas y el 2030 para las zonas rurales. En el proceso de diseño, las facultades de educación del país, las juntas de asociación de padres de familias y los docentes podrán ser consultados”.Tanto el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, como la modificación efectuada por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, son expresos y claros en establecer que el servicio educativo debe ser prestado en una sola jornada. Sin embargo, cuando las limitaciones o las necesidades del servicio impidan esta prestación en una única jornada, se podrá prestar en 2 jornadas, una diurna y otra nocturna. Sin perjuicio de lo anterior, en aras de superar las limitaciones existentes y suplir las necesidades del servicio educativo con miras a obtener mayor cobertura, se ha impartido la educación preescolar básica y media dividiendo la jornada diurna en mañana y tarde. Bajo ese supuesto, se redactó el artículo 60 del Decreto 1860 de 1994, compilado y derogado en el artículo 2.3.3.1.7.2. del Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educativo, así:
“ARTÍCULO 2.3.3.1.7.2. AJUSTE A LA JORNADA ÚNICA. Los establecimientos educativos que al 5 de agosto de 1994 ofrezcan varias jornadas diurnas y estén en condiciones de unificar las jornadas procederán a hacerlo siempre que ello no cause mayores perjuicios a sus educandos y previa notificación a la respectiva secretaría de educación. Los establecimientos de educación básica y media que se funden a partir de esa fecha, sólo podrán ofrecer una jornada diurna. Las secretarías de educación departamentales o distritales evaluarán las jornadas nocturnas existentes en los establecimientos educativos de su jurisdicción, para determinar la necesidad de continuar ofreciendo este servicio, ajustado a los términos definidos en la ley. Los proyectos educativos institucionales que incluyan jornadas nocturnas, deberán demostrar la necesidad y factibilidad de su creación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la ley 115 de 1994. (Decreto 1860 de 1994, artículo 60).” III)-INCOMPATIBILIDAD DEL RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR NÚMERO DE JORNADAS Y EL DE JORNADA ÚNICA Los decretos que prevén la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media para el año 2017 contemplan un incentivo adicional a los rectores y directores rurales de instituciones educativas que presten el servicio público educativo en Jornada
Única, sin modificar los reconocimientos adicionales que ya existían por el número de jornadas adicionales. Tal como lo expresa el parágrafo de los artículos 3 y 5 de los Decretos 980 y 982 de 2017, respectivamente, los dos reconocimientos adicionales referidos (número de jornadas y jornada única) son incompatibles entre sí, prefiriéndose únicamente el de mayor valor. De esta manera, en concordancia con el artículo 85 de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1075 de 2015, es dable señalar que la jornada única no puede entenderse como una jornada adicional y su incentivo sólo será reconocido a quien cumpla los requisitos contemplados en la norma. En otras palabras, para efectos del reconocimiento adicional para rectores y directores rurales consultado, la jornada única no puede ser contabilizada como una jornada adicional a las jornadas diurnas de los establecimientos educativos. Bajo ese entendido, aunque los artículos 3 y 5 de los Decretos 980 y 982 de 2017 consagran la posibilidad de reconocer una asignación adicional al rector de institución educativa que ofrezca dos o más jornadas, dicho reconocimiento tiene límites establecidos en el parágrafo único de los mismos artículos; límites que se materializan en la no procedencia de reconocimiento por jornada única y por número de jornadas simultáneamente. Lo anterior, teniendo en cuenta que en principio se deberá reconocer la asignación correspondiente a jornada única, salvo que la asignación de número de jornadas represente un mayor valor, caso en el cual se preferirá ésta
última.Vista la anterior lectura sistemática de la jornada escolar en la que se ofrece el servicio educativo de preescolar, básica y media, y su relación con el reconocimiento adicional por varias jornadas y jornada única para los rectores, es forzoso llegar a las siguientes conclusiones. IV)-CONCLUSIONES Y RESPUESTAS 1.-No existe jornada sabatina para efectos del reconocimiento adicional por varias jornadas o jornada única; la flexibilización en la jornada nocturna puede incluir horarios en fines de semana, siempre que así lo disponga el respectivo Proyecto Educativo Institucional (ver concepto OAJ-MEN 2017-EE-072947, de 27 abril 2017); 2.-La jornada escolar debe ser ofrecida en jornada única; para suplir las limitaciones y las necesidades del servicio puede habilitarse jornada diurna y nocturna; la jornada nocturna debe emplearse para atender población adulta y otras poblaciones (Título III de la Ley 115 de 1994); 3.-En aras de dar cubrimiento a las necesidades del servicio y para alcanzar mayor cobertura, se ha venido ofreciendo el servicio educativo de la jornada diurna en mañana y tarde; 4.-Para efectos del reconocimiento adicional por número de jornadas y jornada única, establecido en los artículos 3 y 5 de los Decretos 980 y 982 de 2017, respectivamente, las 3 jornadas a las que se hace referencia son: diurna . mañana; diurna . tarde; y nocturna. 5.-No resulta procedente reconocer la asignación adicional por jornada única y por número de jornadas
simultáneamente. En principio se deberá reconocer la asignación correspondiente a jornada única, salvo que la asignación de número de jornadas represente un mayor valor, caso en el cual se preferirá ésta última.
Respuestas: 1. ¿Los rectores y directores rurales que laboraban en tres jornadas, estas son, la jornada de la mañana, la jornada de la tarde y la jornada nocturna, y por lo tanto eran acreedores a una asignación adicional del 30%, con la implementación de la jornada única pasarían a laborar dos jornadas y por lo tanto a recibir una asignación adicional del 30%?
R/ La hipótesis fáctica que se plantea es el paso de 3 jornadas a 2 jornadas por parte de rectores o directores rurales. Esta hipótesis se subsume en el parágrafo de los artículos 3 y 5 de los Decretos 980 y 982 de 2017, respectivamente. La regla allí prevista prohíbe que cuando se acrediten los requisitos para recibir la adición por jornada única (inciso previo al parágrafo), se pueda recibir reconocimiento adicional por número de jornadas. Es decir, al ofrecer la jornada única, por lo menos al 60% de estudiantes matriculados, los rectores y directores rurales recibirán reconocimiento adicional del 25%, y este reconocimiento adicional excluye el reconocimiento por número de jornadas. Eventualmente, se podría recibir el reconocimiento adicional por número de jornadas si fuere mayor al reconocimiento adicional por jornada única. No obstante, por número de jornadas podría encontrarse en las hipótesis de los literales a) y b), puesto que al implementarse jornada única se dejaría de prestar el servicio en 3
jornadas. 2. ¿Si un rector o director rural trabaja en jornada única y adicionalmente en jornada nocturna, este docente trabaja 2 o 3 jornadas? R/ Trabajaría 2 jornadas, tal como ha sido explicado a lo largo del presente escrito (inciso 3 del artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, modificatorio del artículo 85 de la Ley 115 de 1994). 3. ¿Los literales C y D del artículo 3 del Decreto 980 de 2017 únicamente aplican a los rectores o directores rurales que laboran en centros educativos en los que no ha sido implementada la jornada nocturna? De no ser así,¿a quién le aplican estos literales? R/ Tal como se ha explicado, por las necesidades del servicio y para ampliar la cobertura, fue implementada la jornada diurna en la mañana y en la tarde, y la jornada nocturna, siendo estas las 3 jornadas reguladas para efectos salariales por los literales c) y d) de los artículos 3 y 5 de los Decreto 980 y 982 de 2017, respectivamente. Al ser implementada la jornada única, solamente se ofrece la ésta y la jornada nocturna. 4. ¿Si un rector o director rural trabaja en jornada única y en jornada nocturna, y no es acreedor de la asignación adicional por jornada única, en cuál de los dos supuestos del artículo 3 del Decreto 980 de 2017 se encontraría? R/ Se reitera la respuesta a la pregunta 1. 5. ¿Si un rector o director rural labora en una institución educativa que cuenta con 1000 o más estudiantes y
dicha institución educativa ofrece sus servicios en jornada única y jornada nocturna, ese docente tiene derecho a 25% o 30% como asignación adicional?” R/ Se reitera la respuesta a la pregunta 1. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución” Cordialmente, MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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