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MINEDUCACION - Concepto 211826 de 2022

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 211826 de 2022
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2022

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 211826 de 2022 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 211826 DE 2022 (septiembre 7) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá, D.C.,

Señora XXXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre tipos de educación a través de los cuales se pueden brindar cursos sobrehabilidades digitales Saludo,De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado 2022-ER-513004, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 8, 10 y 11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en

ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Objeto “Reciba un cordial saludo. Por medio del presente oficio, me dirijo a usted, en virtud de lo consagrado en el Artículo 30 de la Ley 1437 de 2011, con la finalidad de solicitar su colaboración con la emisión de un concepto en el cual se indique la modalidad de educación, formal o informal, a través de la cual pueden ser impartidos programas de formación cuya base metodológica es entregada por el Ministerio así como la promoción de los mismos se realiza en conjunto con Instituciones de Educación Superior.

Para brindarle un contexto a la petición, debo indicarle que este Ministerio viene ejecutando distintos programas de formación que tienen como propósito reducir la brecha digital existente en el sector de las TIC, que se proyecta en una cifra de 265.000 trabajos para el 2025. La finalidad de estos programas es otorgar, a corto plazo, conocimientos, habilidades blandas y técnicas a nuestros jóvenes, que atiendan las necesidades advertidas por los mismos empresarios del sector y faciliten su inmersión en el mercado laboral tecnológico. Estos programas son similares a la oferta que se advierte en el sector para desarrollar habilidades en programación (Bootcamps) o realizar la inmersión en lenguajes de programación a través de cursos de formación ofertados en plataformas digitales como Coursera o Platzi. Por lo anterior, es fundamental conocer, en concepto del Ministerio de Educación Nacional, bajo qué modalidades del sistema educativo de nuestro país se pueden desarrollar estos procesos de formación, quiénes

estarían autorizados para la prestación de este servicio de formación y qué requisitos deberían cumplirse para su ejecución en el marco de las considerados fijadas por el Marco Nacional de Cualificaciones y el reconocimiento de aprendizajes previos –RAP– Así mismo, es importante conocer qué tipo de certificación o título se puede expedir tras la ejecución de estos programas de formación y la ruta educativa que podría ser empleada para el reconocimiento de los aprendizajes obtenidos.” [SIC]

2. Consulta Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.

Bajo ese entendido, este concepto estará encaminado a dar respuesta a los interrogantes incluidos en su consulta. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales con respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco Jurídico 3.1. Ley 30 de 1992 3.2. Ley 115 de 1994 3.3. Ley 715 de 20013.4. Ley 1188 de 2008 3.5. Ley 1801 de 2016

3.6. Decreto Ley 2150 de 1995 3.7. Decreto 1075 de 2015

4. Análisis Con el fin de determinar cuál es el tipo de educación que se ajusta a las características y las finalidades de la formación que se planea brindar es necesario que se analicen las particularidades de cada tipo de educación.

El servicio educativo en Colombia que regula el Ministerio de Educación Nacional se brinda a través de cuatro (4) tipos de educación (artículo 1o de la Ley 115 de 1994): (i) educación formal; (ii) educación superior; (iii) educación para el trabajo y el desarrollo humano, antes denominada educación no formal; y (iv) educación informal. Por su parte, el Ministerio del Trabajo regula la formación para el trabajo y el reconocimiento de aprendizajes previos, cuyas características tendrían que ser consultadas con dicha cartera ministerial. 4.1. Educación formal En relación con la educación formal, los artículos 10 y 11 de la Ley 115 de 1994 establecen lo siguiente: “Artículo 10. Se entiende por educación formal aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos. Artículo 11. La educación formal a que se refiere la presente Ley, se organizará en tres (3) niveles: a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio; b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación

básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y c) La educación media con una duración de dos (2) grados. La educación formal en sus distintos niveles, tiene por objeto desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente.” De acuerdo con lo anterior, la educación formal es aquella que se imparte en una secuencia regular de ciclos lectivos, conducente a grados y títulos. Esta se divide en los niveles preescolar, educación básica (que a su vez se divide en un ciclo de primaria y un ciclo de secundaria) y educación media. Esta educación puede ser prestada por las instituciones educativas autorizadas para ello. Al respecto, el artículo 9 de la Ley 715 de 2001 dispone lo siguiente: “Artículo 9. Instituciones educativas. Institución educativa es un conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades públicas o por particulares, cuya finalidad será prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media. Las que no ofrecen la totalidad de dichos grados se denominarán centros educativos y deberán asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de educación básica completa a los estudiantes.Deberán contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, disponer de la infraestructura administrativa, soportes pedagógicos, planta física y medios educativos adecuados. Las instituciones educativas combinarán los recursos para brindar una educación de calidad, la evaluación

permanente, el mejoramiento continuo del servicio educativo y los resultados del aprendizaje, en el marco de su Programa Educativo Institucional. Las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales.” Esta educación debe contar con un currículo y un plan de estudios que incorporen los elementos exigidos en la ley, de acuerdo con lo establecido en la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1075 de 2015. Finalmente, esta educación conduce a la obtención de títulos, finalizando con la obtención del título de bachiller. El artículo 88 de la Ley 115 de 1994 señala lo siguiente: “Artículo 88. Título académico. El título es el reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una persona natural por haber recibido una formación en la educación por niveles y grados y acumulado los saberes definidos por el Proyecto Educativo Institucional. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. El otorgamiento de títulos en la educación es de competencia de las instituciones educativas y de las instituciones del Estado señaladas para verificar, homologar o convalidar conocimientos y su entrega estará sujeta, única y exclusivamente, al cumplimiento de los requisitos académicos establecidos por cada institución.” 4.2. Educación superior En relación con la educación superior, los artículos 1o, 9 y 10 de la Ley 30 de 1992 establecen lo siguiente: “Artículo 1o. La educación superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene

por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional. (…) Artículo 9. Los programas de pregrado preparan para el desempeño de ocupaciones, para el ejercicio de una profesión o disciplina determinada, de naturaleza tecnológica o científica o en el área de las humanidades, las artes y la filosofía. También son programas de pregrado aquellos de naturaleza multidisciplinaria conocidos también como estudios de artes liberales, entendiéndose como los estudios generales en ciencias, artes o humanidades, con énfasis en algunas de las disciplinas que hacen parte de dichos campos. Artículo 10. Son programas de postgrado las especializaciones, las maestrías, los doctorados y los postdoctorados.” De acuerdo con lo anterior, la educación superior se desarrolla con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto la formación académica o profesional, lo cual se logra a través de programas de pregrado y posgrado. Esta formación puede ser brindada por instituciones de educación superior autorizadas para ello. Los artículos 16, 57, 96, 97, 98 y 99 de la Ley 30 de 1992 disponen lo siguiente: “Artículo 16. Son instituciones de Educación Superior: a) Instituciones Técnicas Profesionales. b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas.c) Universidades. (…) Artículo 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la

planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley. Parágrafo. Las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente Ley, deberán organizarse como Establecimientos Públicos del orden Nacional, Departamental, Distrital o Municipal. (…) Artículo 96. Las personas naturales y jurídicas de derecho privado pueden, en los términos previstos en la presente ley, crear instituciones de Educación Superior. Artículo 97. Los particulares que pretendan fundar una institución de Educación Superior, deberán acreditar ante el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), que están en capacidad de cumplir la función que a aquéllas corresponde que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética, académica, científica y pedagógica. Artículo 98. Las instituciones privadas de Educación Superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria.

Artículo 99. El reconocimiento y la cancelación de la personería jurídica de las instituciones privadas de Educación Superior corresponden exclusivamente al Ministro de Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU). Parágrafo. Las personas que ocasionen la cancelación de la Personería Jurídica de una institución de Educación Superior serán responsables legalmente, previo el cumplimiento del debido proceso.” Para poder ofrecer los programas de educación superior, las instituciones de educación superior deben obtener el registro calificado o tener el programa acreditado en calidad. El artículo 1o de la Ley 1188 de 2008 señala lo siguiente: “Artículo 1. Para poder ofrecer y desarrollar un programa académico de educación superior que no esté acreditado en calidad, se requiere haber obtenido registro calificado del mismo. El registro calificado es el instrumento del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior mediante el cual el Estado verifica el cumplimiento de las condiciones de calidad por parte de las instituciones de educación superior. Compete al Ministerio de Educación Nacional otorgar el registro calificado mediante acto administrativo debidamente motivado en el que se ordenará la respectiva incorporación en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES, y la asignación del código correspondiente.” Finalmente, esta educación conduce a la obtención de títulos de educación superior. El artículo 24 de la Ley 30 de 1992 estipula lo siguiente:“Artículo 24. El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación

Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley. Parágrafo. En los títulos que otorguen las instituciones de Educación Superior se dejará constancia de su correspondiente Personería Jurídica.” 4.3. Educación para el trabajo y el desarrollo humano En relación con la educación para el trabajo y el desarrollo humano, el artículo 36 de la Ley 115 de 1994 establece lo siguiente: Artículo 36. La educación para el trabajo y el desarrollo humano es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el Artículo 11 de esta Ley. Este tipo de educación puede ser prestada por las instituciones autorizadas para ello. El artículo 2.6.3.1 del Decreto 1075 de 2015 dispone lo siguiente: “Artículo 2.6.3.1. Naturaleza y condiciones de las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Se entiende por institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, toda institución de carácter estatal o privada organizada para ofrecer y desarrollar programas de formación laboral o de formación académica de acuerdo con lo establecido en la Ley 115 de 1994. La institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano para ofrecer el servicio educativo debe cumplir los siguientes requisitos:

1. Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial.

2. Obtener el registro de los programas de que trata el presente Título.” Estas instituciones pueden ofrecer programas de formación laboral o de formación académica. El artículo 2.6.4.1 del Decreto 1075 de 2015 señala lo siguiente: “Artículo 2.6.4.1. Programas de formación. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano podrán ofrecer programas de formación laboral y de formación académica.

Los programas de formación laboral tienen por objeto preparar a las personas en áreas específicas de los sectores productivos y desarrollar competencias laborales específicas relacionadas con las áreas de desempeño referidas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones, que permitan ejercer una actividad productiva en forma individual o colectiva como emprendedor independiente o dependiente. Para ser registrado el programa debe tener una duración mínima de seiscientas (600) horas. Al menos el cincuenta por ciento (50%) de la duración del programa debe corresponder a formación práctica tanto para programas en la metodología presencial como a distancia. Los programas de formación académica tienen por objeto la adquisición de conocimientos y habilidades en los diversos temas de la ciencia, las matemáticas, la técnica, la tecnología, las humanidades, el arte, los idiomas, la recreación y el deporte, el desarrollo de actividades lúdicas, culturales, la preparación para la validación de los niveles, ciclos y grados propios de la educación formal básica y media y la preparación a las personas para impulsar procesos de autogestión, de participación, de formación democrática y en general de organización del

trabajo comunitario e institucional. Para ser registrados, estos programas deben tener una duración mínima de ciento sesenta (160) horas.Parágrafo 1. Cuando el programa exija formación práctica y la institución no cuente con el espacio para su realización, deberá garantizar la formación mediante la celebración de convenios con empresas o instituciones que cuenten con los escenarios de práctica. Parágrafo 2. Las instituciones de educación superior, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, pueden ofrecer los programas de formación para el trabajo y el desarrollo humano de que trata este Título. Para ello deben registrar cada programa previamente ante la secretaría de educación de la entidad territorial certificada del lugar donde se desarrollará, con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2.6.4.8. de este Decreto.” Igualmente, para ofrecer estos programas es necesario obtener su registro. El artículo 2.6.4.6 del Decreto 1075 de 2015 estipula lo siguiente: “Artículo 2.6.4.6. Registro de los programas. Para ofrecer y desarrollar un programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano, la institución prestadora del servicio educativo debe contar con el respectivo registro. El registro es el reconocimiento que mediante acto administrativo hace la secretaría de educación de la entidad territorial certificada del cumplimiento de los requisitos básicos para el funcionamiento adecuado de un programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Corresponde a cada secretaría de educación ingresar en el Sistema de Información de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, SIET, los programas a los que se les haya otorgado el registro.

Parágrafo. Los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano en el área de idiomas ofrecidos por las instituciones de educación superior, requieren del registro de que trata este Título. Las instituciones de educación superior que hayan obtenido certificación de alta calidad no requerirán llevar a cabo este procedimiento, sin embargo deberán informar a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada del lugar donde se ofrece y desarrolla el programa, con el fin de que esta realice el registro correspondiente en el Sistema de Información de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, SIET. Los programas de idiomas ofrecidos por las instituciones de educación superior dentro de la estructura curricular de sus programas de educación superior, no requerirán registro alguno.” Finalmente, estos programas conducen a la expedición de certificados de aptitud ocupacional. El artículo 2.6.4.3 del Decreto 1075 de 2015 prevé lo siguiente: “Artículo 2.6.4.3. Certificados de aptitud ocupacional. Las instituciones autorizadas para prestar el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano solamente expedirán certificados de aptitud ocupacional a quien culmine satisfactoriamente un programa registrado. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 90 de la Ley 115 de 1994, los certificados de aptitud ocupacional son los siguientes:

1. Certificado de técnico laboral por competencias. Se otorga a quien haya alcanzado satisfactoriamente las competencias establecidas en el programa de formación laboral.

2. Certificado de conocimientos académicos. Se otorga a quien haya culminado satisfactoriamente un programa de formación académica debidamente registrado.”

4.4. Educación informal Por último, en relación con la educación informal, el artículo 43 de la Ley 115 de 1994 establece lo siguiente: “Artículo 43. Se considera educación informal todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres,comportamientos sociales y otros no estructurados.” De acuerdo con lo anterior, la educación informal se refiere a todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido de fuentes no organizadas bajo alguno de los otros tres (3) tipos de educación. Sobre este tipo de educación, el artículo 2.6.6.8 del Decreto 1075 de 2015 dispone lo siguiente: “Artículo 2.6.6.8. Educación informal. La oferta de educación informal tiene como objetivo brindar oportunidades para complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas. Hacen parte de esta oferta educativa aquellos cursos que tengan una duración inferior a ciento sesenta (160) horas. Su organización, oferta y desarrollo no requieren de registro por parte de la secretaría de educación de la entidad territorial certificada y sólo darán lugar a la expedición de una constancia de asistencia. Para su ofrecimiento deben cumplir con lo establecido en el artículo 47 del Decreto-ley 2150 de 1995. Toda promoción que se realice, respecto de esta modalidad deberá indicar claramente que se trata de educación informal y que no conduce a título alguno o certificado de aptitud ocupacional.” En ese sentido, la educación informal se ofrece de manera libre, esto es, sin requerir algún tipo de autorización

oficial. Así mismo, los cursos que se ofrecen no requieren de registro por parte de la secretaría de educación, únicamente dan lugar a la expedición de una constancia de asistencia y para su ofrecimiento solo es necesario cumplir lo establecido en el artículo 47 del Decreto Ley 2150 de 1995. Este artículo señala lo siguiente: “Artículo 47. Requisitos especiales. A partir de la vigencia del presente Decreto, los establecimientos a que se refiere el artículo anterior sólo deberán:

1. Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y designación expedida por la entidad competente del respectivo municipio.

2. Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales según el caso descritas por la ley.

3. Cumplir con las normas vigentes en materia de seguridad.

4. Cancelar los derechos de autor previstos en la Ley, si en el establecimiento se ejecutaran obras musicales causantes de dichos pagos.

5. Obtener y mantener vigente la matrícula mercantil, tratándose de establecimientos de comercio.

6. Cancelar los impuestos de carácter distrital y municipal.

Parágrafo. Dentro de los quince (15) días siguientes a la apertura de un establecimiento, su propietario o administrador deberá comunicar tal hecho a la Oficina de Planeación del Distrito o Municipio correspondiente.” Actualmente, el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016 estipula lo siguiente: “Artículo 87. Requisitos para cumplir actividades económicas. Es obligatorio, para el ejercicio de cualquier actividad: comercial, industrial, de servicios, social, cultural, de recreación, de entretenimiento, de diversión; con

o sin ánimo de lucro, o que siendo privadas, trasciendan a lo público; que se desarrolle o no a través de establecimientos abiertos o cerrados al público, además de los requisitos previstos en normas especiales, cumplir previamente a la iniciación de la actividad económica los siguientes requisitos:

1. Las normas referentes al uso del suelo, destinación o finalidad para la que fue construida la edificación y su ubicación.2. Mantener vigente la matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción donde se desarrolle la actividad.

3. La comunicación de la apertura del establecimiento, al comandante de estación o subestación de Policía del lugar donde funciona el mismo, por el medio más expedito o idóneo, que para tal efecto establezca la Policía

Nacional.

4. Para la comercialización de equipos terminales móviles se deberá contar con el permiso o autorización expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado.

Durante la ejecución de la actividad económica deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

1. Las normas referentes a los niveles de intensidad auditiva.

2. Cumplir con los horarios establecidos para la actividad económica desarrollada.

3. Las condiciones de seguridad, sanitarias y ambientales determinadas en el régimen de Policía.

4. El objeto registrado en la matrícula mercantil y no desarrollar otra actividad diferente.

5. Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causantes de pago, protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre derechos de autor, mantener y presentar el comprobante de pago al

día.

6. Para ofrecer los servicios de alojamiento al público u hospitalidad, se debe contar con el registro nacional de turismo.

Parágrafo 1. Los anteriores requisitos podrán ser verificados por las autoridades de Policía en cualquier momento, para lo cual estas podrán ingresar por iniciativa propia a los lugares señalados, siempre que estén en desarrollo de sus actividades económicas. Parágrafo 2. Ninguna autoridad podrá exigir licencia, permiso o requisito adicional de funcionamiento, para el desarrollo de actividades económicas salvo lo previsto en la ley.”

5. Respuesta ¿A través de la cuál modalidad de educación puede ser impartidos programas de formación en habilidades digitales? ¿Quiénes estarían autorizados para la prestación de este servicio de formación? ¿Qué requisitos deberían cumplirse para su ejecución?

Con el fin de determinar cuál es el tipo de educación que se ajusta a las características y las finalidades de la formación que se planea brindar es necesario que se analicen las particularidades de cada tipo de educación. El servicio educativo en Colombia que regula el Ministerio de Educación Nacional se brinda a través de cuatro (4) tipos de educación: (i) educación formal; (ii) educación superior; (iii) educación para el trabajo y el desarrollo humano; y (iv) educación informal. A lo largo de este documento se han descrito las características de estos tipos de educación, las instituciones autorizadas para ofrecerlos y los requisitos para ello. Finalmente, el Ministerio del Trabajo regula la formación para el trabajo y el reconocimiento de aprendizajes previos. Por lo tanto, las características de estos tipos de cualificación tendrían que ser consultadas con dicha

cartera ministerial. Cordialmente,LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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