MINEDUCACION - Concepto 211830 de 2020
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 211830 de 2020
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2020
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 211830 de 2020 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 211830 DE 2020 (octubre 21) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: CONCEPTO DE ENTIDADES QUE ESTÁN AUTORIZADAS PARA REALIZAR CONCURSODE SELECCIÓN DE PERSONEROS MUNICIPALES Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por elartículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades
como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Objeto.. '' Se requiere establecer si las XXXXX S.A.S identificada con el NIT No. XXXXX, era una entidad autorizada por el Ministerio de Educación Nacional para adelantar concursos o procesos de selección de personal en los términos de la ley 1753 de 2015 y Decreto 413 de 2016 en particular para adelantar concursos para la selección de Personeros Municipales. ”
2. Consulta.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así: ¿Qué entidades están autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional para adelantar o realizar los concursos de Personeros Municipales ? A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991.
3.2. Ley 30 de 1992. “ Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.” 3.3. Ley 1551 de 2012.” Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.” 3.4. Decreto 1083 de 2015 “Sector de Función Pública" 3.5. Decreto 1075 de 2015. “ Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación” 3.6. Decreto 5012 de 2009. “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias.”
4. Análisis.
Para dar respuesta a su consulta se abordara el análisis de los siguientes temas: (i) Competencia de los Concejos municipales o distritales para adelantar los concursos de mérito de los personeros, ii) Competencias del Ministerio de Educación Nacional, iii) Respuesta i) Competencia de los concejos municipales o distritales para adelantar los concursos de mérito de los personeros La Constitución Política de Colombia en su artículo 313, dispone lo siguiente: “ artículo 313. Corresponde a los concejos:(...) Elegir al personero para el periodo que fije la ley y los demás funcionarios que esta determine. (...)” En el mismo sentido, la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, que modificó la Ley 136 de 1994, dispuso: ARTÍCULO 170. ELECCIÓN. 35 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los Concejos
Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. (...)" En relación con dicho artículo, la Corte Constitucional en análisis de constitucionalidad sobre la realización de los concursos por parte de la Procuraduría General de la Nación, indicó: “Por otro lado, la disposición impugnada desconoce la autonomía de las entidades territoriales por tres razones: - Porque sustrae del ámbito de decisión de las autoridades territoriales, y lo traslada a un órgano del orden nacional, un asunto de índole eminentemente local como la designación de los personeros municipales y distritales. Con ello se pasan por alto dos de los componentes fundamentales de la autonomía territorial: La capacidad para gobernerse(SIC) por autoridades propias, y la potestad para gestionar libremente los asuntos y las problemáticas locales. - Porque aunque, a la luz de lo dispuesto en el Artículo 118 del texto Constitucional, las personerías integran el Ministerio Público y cumplen sus funciones dentro de un sistema de articulación funcional y técnica, no existe ninguna relación jerárquica u orgánica entre éstas y la Procuraduría General de la Nación, ni aquellas son agentes
de ésta. - Si lo que pretendía la disposición era adoptar el sistema de méritos, ello ha debido hacerse sin sacrificar la autonomía territorial, dejando en manos de los propios concejos la organización e implementación de los concursos. En otras palabras, no existe ninguna conexidad entre el propósito legitimo de someter la elección de los servidores al modelo meriocrático (SIC), y la medida contenida en la disposición demandada de sustraer la elección de los personeros a los concejos, y transferirla a la Procuraduría General de la Nación. ( Subrayado fuera de texto ). En el mismo sentido, el Decreto 1083 de 2015, único reglamentario de la función pública, dispone: ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones. (Decreto 2485 de 2014, art. 1)(...) ARTÍCULO 2.2.27.6 Convenios interadministrativos. Para la realización del concurso de personero, los concejos
municipales de un mismo departamento que pertenezcan a la misma categoría, podrán celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para los siguientes propósitos:
1. La realización parcial de los concursos de personero, los cuales continuarán bajo su inmediata dirección, conducción y supervisión.
2. El diseño de pruebas para ser aplicadas simultáneamente en los distintos procesos de selección convocados por los municipios suscribientes.
En tales convenios, los concejos participantes unificarán los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, centralizando su evaluación en una única instancia. (Subrayado fuera de Texto). En este sentido, le corresponde al concejo municipal o distrital, conforme con las normas que así lo habilitan, la realización de los concursos públicos de méritos de los personeros municipales o distritales. ii) Competencias del Ministerio de Educación Nacional Conforme con el Decreto 5012 de 2009, el Ministerio de Educación tiene como competencias: Artículo 2o. Funciones. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional cumplir, además de las funciones señaladas por la ley, las siguientes: 2.1. Formular la política nacional de educación, regular y establecer los criterios y parámetros técnicos cualitativos que contribuyan al mejoramiento del acceso, calidad y equidad de la educación, en la atención integral a la primera infancia y en todos sus niveles y modalidades. 2.2. Preparar y proponer los planes de desarrollo del Sector, en especial el Plan Nacional de Desarrollo Educativo, convocando los entes territoriales, las instituciones educativas y la sociedad en general, de manera
que se atiendan las necesidades del desarrollo económico y social del país. 2.3. Dictar las normas para la organización y los criterios pedagógicos y técnicos para la atención integral a la primera infancia y las diferentes modalidades de prestación del servicio educativo, que orienten la educación en los niveles de preescolar, básica, media, superior y en la atención integral a la primera infancia. 2.4. Asesorar a los Departamentos, Municipios y Distritos en los aspectos relacionados con la educación, de conformidad con los principios de subsidiaridad, en los términos que defina la ley. 2.5. Impulsar, coordinar y financiar programas nacionales de mejoramiento educativo que se determinen en el Plan Nacional de Desarrollo. 2.6. Velar por el cumplimiento de la ley y los reglamentos que rigen al Sector y sus actividades. 2.7. Evaluar, en forma permanente, la prestación del servicio educativo y divulgar sus resultados para mantener informada a la comunidad sobre la calidad de la educación. 2.8. Definir lineamientos para el fomento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, establecer mecanismos de promoción y aseguramiento de la calidad, así como reglamentar el Sistema Nacional de Información y promover su uso para apoyar la toma de decisiones de política. 2.9. Dirigir la actividad administrativa del Sector y coordinar los programas intersectoriales.2.10. Dirigir el Sistema Nacional de Información Educativa y los Sistemas Nacionales de Acreditación y de Evaluación de la Educación. 2.11. Coordinar todas las acciones educativas del Estado y de quienes presten el servicio público de la educación
en todo el territorio nacional, con la colaboración de sus entidades adscritas, de las Entidades Territoriales y de la comunidad educativa. 2.12. Apoyar los procesos de autonomía local e institucional, mediante la formulación de lineamientos generales e indicadores para la supervisión y control de la gestión administrativa y pedagógica. 2.13. Propiciar la participación de los medios de comunicación en los procesos de educación integral permanente. 2.14. Promover y gestionar la cooperación internacional en todos los aspectos que interesen al Sector, de conformidad con los lineamientos del Ministerio de Relaciones Exteriores. 2.15. Suspender la capacidad legal de las autoridades territoriales para la administración del servicio público educativo y designar de forma temporal un administrador especial de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 715 de 2001. 2.16. Dirigir el proceso de evaluación de la calidad de la educación superior para su funcionamiento. 2.17. Formular la política y adelantar los procesos de convalidación de títulos otorgados por Instituciones de Educación Superior extranjeras. 2.18. Formular políticas para el fomento de la Educación Superior. 2.19. Las demás que le sean asignadas. Respecto de la competencia de acreditación, debe señalarse que está relacionada directamente con la educación superior por disposición del a Ley 30 de 1992 y el Decreto 1075 de 2015 (DURSE), no así respecto de instituciones de educación de preescolar, básica y media, ni de educación no formal o para el trabajo y el desarrollo humano, cuyas licencias y permisos son de la órbita de las secretarias de educación.
En este sentido, el DURSE establece: ARTÍCULO 2.5.3.7.1. ACTORES DEL SISTEMA NACIONAL DE ACREDITACIÓN. 1 del Decreto 843 de
2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Nacional de Acreditación, creado por el artículo 53 de la Ley 30 de 1992, está conformado por los siguientes actores: a) Ministerio de Educación Nacional b) Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación c) Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) d) Consejo Nacional de Acreditación (CNA) e) Las instituciones que optan por la acreditación f) Las comunidades académicas y científicas g) Los pares académicos PARÁGRAFO. Para todos los efectos del presente decreto, se entienden por instituciones, las instituciones de educación superior y todas aquellas habilitadas por la Ley para la oferta y desarrollo de programas académicosde educación superior ARTÍCULO 2.5.3.7.2. ACREDITACIÓN. 1 del Decreto 843 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La acreditación es el reconocimiento temporal de la alta calidad que otorga el Ministerio de Educación Nacional a los programas académicos y a las instituciones que cumplen con los más altos criterios de calidad y que realizan sus propósitos y objetivos. (subrayado propio) Así, la competencia de acreditación consiste en el reconocimiento de la alta calidad que otorga el Ministerio de Educación Nacional a los programas académicos y a las instituciones “que cumplen con los más altos criterios de calidad y que realizan sus propósitos y objetivos, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica, identidad, misión,
tipología, niveles de formación y modalidades” (artículo 3o Acuerdo 02 de 2020). Ahora bien, en relación con asuntos relacionados con los concursos públicos de mérito s, la Ley 1753 de 2015que modifico el artículo 3o del Decreto Ley 760 de 2005, indicó en su artículo 134, que los concursos o procesos de selección serían adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de contratos o convenios interadministrativos suscritos con el ICFES o “ en su defecto con universidades públicas o privadas, instituciones universitarias e instituciones de educación SUPERIOR ACREDITADAS POR EL Ministerio de Educación Nacional para tal fin”; no obstante, la Corte Constitucional en examen de constitucionalidad sobre tal artículo declaró inexequibles “en su defecto” y “para tal fin”, exponiendo que: “6.8.9. No desconoce la Corte que, dentro de la función asignada al Gobierno Nacional, de ejercer la inspección y vigilancia del servicio público de educación, y en el propósito de velar por la calidad de la educación (C.P. art 5. 1892122 y 365), el MEN se encuentra habilitado para dirigir los Sistemas Nacionales de Acreditación y para expedir las resoluciones de funcionamiento y registro de las universidades e instituciones de educación superior. No obstante, el ejercicio de tales funciones no puede entenderse extendido al ámbito del régimen de carrera administrativa, pues, como se ha explicado,. la función de acreditación para la realización de los procesos de selección en el régimen de carrera es una atribución exclusiva de la CNSC (...)" (Subrayado propio)
Esta misma postura fue reiterada mediante Auto 113 de 2017, en la cual la Corte Con stitucional, en virtud de la solicitud de aclaración de la Sentencia de Constitucionalidad C518 de 2016, señaló: "(...) sin desconocer la competencia genérica del Ministerio de Educación dentro del Sistema de Acreditación Nacional, la declaratoria de inexequibilidad de la expresión "para tal fin” determinó que al ministerio se le retirara la competencia adicional y específica de acreditación dentro de los concursos y procesos de selección, por ser esta una competencia exclusiva y autónoma de la Comisión Nacional del Servicio Civil”. En consecuencia, a raíz de la declaratoria de inexequibilidad comentada, la Comisión Nacional del Servicio Civil sigue conservando la responsabilidad de la acreditación de las instituciones de educación superior con las que se adelanten concursos o procesos de selección de cargos públicos; sin perjuicio de lo señalado en el punto anterior de este concepto, bajo el entendido que los concursos de méritos adelantados para los personeros son de competencia de los concejos distritales o municipales conforme con la Constitución Política y la Ley 1551 de 2012.
5. RESPUESTA ¿Qué entidades están autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional para realizar los concursos de personeros ?
En concordancia con lo expuesto, me permito informarle que el Ministerio de Educación no tiene la competencia para adelantar el proceso de selección de personeros municipales, teniendo en cuenta que los únicos actos de acreditación que emite se hacen en el marco del reconocimiento de alta calidad que otorga el Ministerio de
Educación Nacional a los programas académicos y a las instituciones de educación superior que cumplen con los más altos criterios de calidad y que realizan sus propósitos y objetivos teniendo encuentra la naturaleza jurídica, identidad, misión, tipología, niveles de formación y modalidades; no así para asuntos relacionados con concursos públicos.Adicionalmente, se resalta que la competencia otorgada mediante el artículo 134 de la Ley 1753 de 2015 fue sujeta de control de constitucionalidad, aclarándose por parte de la Corte Constitucional que la declaratoria de inexequibilidad de la expresión " para tal fin " determinó que al ministerio se le retirara la competencia adicional y especifica de acreditación dentro de los concursos y procesos de selección, por ser esta una competencia exclusiva y autónoma de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Finalmente, se reitera que la competencia en relación con los concursos de méritos de las personerías distritales y municipales está en cabeza del respectivo concejo municipal. El anterior concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, "salvo disposición en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución." Cordialmente, LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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