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MINEDUCACION - Concepto 215558 de 2017

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 215558 de 2017
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2017

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 215558 de 2017 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 215558 DE 2017 (Diciembre 13) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Cursos ofrecidos por Escuelas de Formación de la Fuerza Pública OBJETO DE LA CONSULTA “la presente es con el fin de solicitar se me pueda aclarar si en los casos de los cursos de entrenamiento que realiza la fuerza pública que exceden una intensidad horaria de 600-1200 horas se pueden realizar sin ningún contratiempo aun cuando el decreto 1075 habla de formación laboral y académica. o bajo que norma lo realizan o si su autonomia les permite realizar estos cursos sin ningún contratiempo” (Sic).NORMATIVIDAD Y CONCEPTO El artículo 7 del Decreto 5012 de 2009 encarga a esta Oficina Asesora Jurídica la emisión de conceptos y la asesoría jurídica en los temas que son competencia del Ministerio de Educación Nacional. Por tal razón, se

profiere a continuación un pronunciamiento que plantea un marco jurídico general que puede servir de fundamento para definir la situación puesta a consideración, aclarando que los temas privativos de otras entidades o establecimientos del estado NO pueden ser objeto de pronunciamiento por esta cartera, y recordando en todo caso que: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no.” (Corte Constitucional, Sentencia C542 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 1.-Sobre la formación que imparten las Escuelas de Formación de la Fuerza Pública. La Fuerza Pública, tanto las Fuerzas Militares como la Policía Nacional, cuentan con escuelas de formación cuyo principal propósito es la formación de los oficinales y suboficiales que lideran la Fuerza. En la sentencia C-1293 de 2001, la Corte Constitucional se refirió al respecto en los siguientes términos: “Dentro de esta gama de instituciones están las escuelas de formación militar para oficiales y suboficiales, que están organizadas como entes de educación superior [Estatuto General de Educación Superior para las Fuerzas Militares, artículo 18. Aprobado mediante Disposición 045 de 1999, proferida por el Comandante General de las

Fuerzas Militares], y a las cuales corresponde “desarrollar las acciones pertinentes para crear las actitudes y comportamientos que deben caracterizar al Oficial y Suboficial siguiendo las pautas de excelencia académica...” [Ibídem. Introducción] Por lo tanto, a tales escuelas compete la formación castrense del personal de oficiales y suboficiales, y los programas que imparten implican que el alumno haya concluido previamente los estudios de educación media [La educación media tiene una duración de dos años, correspondientes a los grados décimo y undécimo de la educación formal, y habilita al educando para ingresar a la educación superior. Cf. Ley 115 de 1994, “General de Educación”, artículos 11 literal c), 27 y 28]. En este sentido, el artículo 3o del Estatuto General de Educación Superior para las Fuerzas Militares indica que “(l)a formación de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares es un proceso educativo integral y permanente que permite el desarrollo de las potencialidades de sus integrantes; se realiza con posterioridad a la Educación Media y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación profesional.” (...) Ahora bien, los programas que ofrecen las escuelas de formación militar, buscan prioritariamente formar, entrenar y capacitar a los educandos para ejercer el mando y conducción en diferentes especialidades dentro de las Fuerzas Militares. Así, para citar algunos ejemplos, en la Escuela Naval de Cadetes "Almirante Padilla" que es el alma mater de los oficiales de la Marina de Guerra, la Infantería de Marina y de la Marina Mercante de

Colombia, se imparte la formación integral que comprende los aspectos éticomoral, naval-militar, intelectual y físico, indispensables para la preparación de los líderes navales que tendrán a su cargo la conducción de los hombres y mujeres de la Armada Nacional. [Cf. http://sirius.enap.edu.co/quienes.htm] En la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova, “los estudiantes... realizan ejercicios de combate, conocimientos de armas, polígonos, técnicas de patrullaje, paso de pistas; especializándose finalmente en cursos de lanceros, paracaidistas, operaciones sicológicas e inteligencia militar, etc.” [Cf. www.esmic.edu.co] De lo anterior puede concluirse que las escuelas de formación militar imparten un programa educativo, cuyos contenidos facilitan el aprendizaje y la práctica del arte militar, destinados a la formación de los líderes de las fuerzas armadas. Dichos programas pretenden calificar al oficial o suboficial en funciones de mando y conducción en actividades de: i) combate o apoyo para el combate (oficiales y suboficiales de armas del Ejército); ii) operaciones navales (oficiales y suboficiales de la Marina); iii) operaciones de vuelo o de seguridady defensa de bases (oficiales y suboficiales de la Armada); iv) de apoyo en servicios para el combate, las operaciones navales, las operaciones de vuelo, o las de seguridad y defensa de bases (oficiales del cuerpo

logístico); v) de actividades administrativas (oficiales del cuerpo administrativo); o relacionadas con la Justicia Penal Militar. [Cf. Decreto 1790 de 2000, artículo 10] Sin embargo, algunas de estas instituciones han implementado también programas académicos correspondientes a otras carreras profesionales propias de la vida civil, introduciendo dentro de la carrera militar los currículos de esas profesiones. Así por ejemplo lo hace la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova, con sede en Bogotá, la cual imparte a sus educandos los programas de Administración de Empresas, Derecho, Ingeniería Civil o Licenciatura en Educación Física. [Cf. Ibídem. Estos programas adicionales los imparte la Escuela Militar de Cadetes José maría Córdova, en asocio con la Universidad Militar Nueva Granada] De esta forma el pénsum académico se ha ajustado para satisfacer las necesidades institucionales y las exigencias cada vez mayores de interdisciplinariedad profesional en los líderes, garantizando que las nuevas promociones de oficiales cuenten con una mejor formación.” (Negrilla fuera de texto original) De lo expuesto se deduce claramente que, las Escuelas de Formación de la Fuerza Pública tienen como propósito principal la preparación de sus miembros, es decir, que los cursos que se ofrezcan para la capacitación interna de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional, como por ejemplo, los cursos de ascenso, tienen plena validez para este propósito y, por tal razón, se rigen por los reglamentos internos de la Fuerza Pública. Lo anterior sin que puedan per se considerarse equivalentes a algún tipo de formación de educación superior o de educación para el

trabajo y el desarrollo humano, puesto que para esta formación se requiere una reglamentación especial. Sobre los requisitos para ascenso de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se citan los artículos 53 y 54 del Decreto Ley 1790 de 2000: “ARTÍCULO 53. REQUISITOS MINIMOS PARA ASCENSO DE OFICIALES. Los oficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos: a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto. b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias. c. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios. d. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente. e. Acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de Subteniente, Teniente, Capitán y sus equivalentes en la Armada Nacional, como se estipula en el presente Decreto. f. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. g. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación. PARAGRAFO. El requisito de curso de que trata el literal c en el caso del personal de oficiales que se desempeñan en el área de inteligencia militar encubierta, se podrá cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptará el comandante de fuerza respectivo, con aprobación del Comando General de las Fuerzas Militares.

ARTÍCULO 54. REQUISITOS MINIMOS PARA ASCENSO DE SUBOFICIALES. 12 de la Ley 1104 de 2006.

El nuevo texto es el siguiente: > Los Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos: a) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente decreto; b) Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales y lascalificaciones de los cursos y exámenes para ascenso establecidos por los respectivos comandos de fuerza; c) Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente; d) Acreditar los tiempos mínimos de servicio en tropas o de embarco, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional; e) Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el reglamento de Evaluación y Clasificación.

PARÁGRAFO 1o. Para ascender al grado de Sargento Mayor de Comando Conjunto se escogerá entre los sargentos mayores de comando, Suboficiales jefes técnicos de comando, sargentos mayores de comando de la infantería de marina y técnicos jefes de comando de la Fuerza Aérea Colombiana, que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en el presente decreto, el cual se desempeñará en el Comando General de las Fuerzas Militares. PARÁGRAFO 2o. Para ascender al grado de Sargento Mayor de Comando o su equivalente, el respectivo

Comando de Fuerza escogerá entre los Sargentos Mayores, Suboficiales Jefes Técnicos, Sargentos Mayores de la Infantería de Marina y Técnicos Jefes que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en el presente decreto. PARÁGRAFO 3o. Para ascender al grado de Sargento Mayor o su equivalente, el respectivo Comando de Fuerza escogerá entre los Sargentos Primeros, Suboficiales Jefes, Sargentos Primeros de la Infantería de Marina y Técnicos Subjefes que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en el presente decreto, salvo lo relativo a los cursos o exámenes para ascenso. PARÁGRAFO 4o. Para ascender al grado de Sargento Segundo de las Armas en el Ejército, sargento segundo en la Infantería de Marina y Técnico Segundo del Cuerpo Técnico de seguridad y defensas de bases aéreas en la Fuerza Aérea, el Suboficial deberá aprobar con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de combate. PARÁGRAFO 5o. El requisito de curso de que trata el literal b) en el caso del personal de Suboficiales que se desempeñan en el área de inteligencia militar encubierta, se podrá cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptará el Comandante de Fuerza respectivo.” (Resaltado nuestro). 2.-Sobre los programas de educación superior que ofrecen las Escuelas de Formación de la Fuerza Pública. De acuerdo con el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 y la sentencia C-1293 de 2001 previamente citada, las

Escuelas de Formación pueden ofrecer programas de educación superior, conforme a las normas que regulan este nivel de educación. Por esta razón, para la oferta de dichos programas, se deberá obtener previamente el registro calificado correspondiente, tal como se ordena en la Ley 1188 de 2008 y los artículos 2.5.3.2.1.1. del Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación. Se cita: Ley 30 de 1992: “ARTÍCULO 137. La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), el Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), continuarán adscritas a las entidades respectivas. Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme lo dispuesto en la presente ley. (...) (negrilla no original) Ley 1188 de 2008: “ARTÍCULO 1o. Para poder ofrecer y desarrollar un programa académico de educación superior que no esté acreditado en calidad, se requiere haber obtenido registro calificado del mismo.El registro calificado es el instrumento del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior mediante el cual el Estado verifica el cumplimiento de las condiciones de calidad por parte de las instituciones de educación superior.

Compete al Ministerio de Educación Nacional otorgar el registro calificado mediante acto administrativo debidamente motivado en el que se ordenará la respectiva incorporación en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES, y la asignación del código correspondiente.” (Negrilla fuera de texto original) 3.- Sobre los programas de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano que ofrecen las Escuelas de Formación de la Fuerza Pública. En este mismo orden, para la oferta de programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano por parte de las Escuelas de Formación de la Fuerza Pública, se requerirá cumplir con todos los requisitos que para el efecto son necesarios, acorde con la reglamentación pertinente. Así las cosas, cuando se pretenda otorgar certificados de aptitud ocupacional y los programas tengan una intensidad horaria superior a 160 horas, se debe obtener registro por parte de la entidad territorial certificada correspondiente, sin que en manera alguna se trate de programas de educación superior. -Respecto a la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano -ETDH, en términos generales, mediante comunicaciones OAJMEN 2016EE078287 del día 21 de junio de 2016 y 2017EE062392 del día 06 de abril de 2017, esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció en el siguiente sentido: “1. Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (ETDH) Establece el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación -DURSE, en su artículo 2.6.2.2.: 'Educación

para el trabajo y el desarrollo humano. La educación para el trabajo y el desarrollo humano hace parte del servicio público educativo y responde a los fines de la educación consagrados en el artículo 5 de la Ley 115 de 1994. Se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales y conduce a la obtención de certificados de aptitud ocupacional. 'Comprende la formación permanente, personal, social y cultural, que se fundamenta en una concepción integral de la persona, que una institución organiza en un proyecto educativo institucional y que estructura en currículos flexibles sin sujeción al sistema de niveles y grados propios de la educación formal.' Siguiendo con el DURSE, este cuerpo normativo dispone los requisitos para prestar el servicio educativo dentro de este nivel: 'Artículo 2.6.3.1. Naturaleza y condiciones de las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Se entiende por institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, toda institución de carácter estatal o privada organizada para ofrecer y desarrollar programas de formación laboral o de formación académica de acuerdo con lo establecido en la Ley 115 de 1994. La institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano para ofrecer el servicio educativo debe cumplir los siguientes requisitos:

1. Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial.

2. Obtener el registro de los programas de que trata el presente Título.” De acuerdo con el reglamento, la licencia es “el acto administrativo mediante el cual, en el ámbito de su jurisdicción, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en educación, autoriza la creación,organización y funcionamiento de instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano de

naturaleza privada." (DURSE - Artículo 2.6.3.2. Subrayas ajenas al original del texto). El contenido de la solicitud de esta licencia es el siguiente: '1. Nombre propuesto para la institución. No podrá adoptarse un nombre, sigla o símbolo distintivo o cualquier otro tipo de denominación o identificación institucional que induzca a confusión con las instituciones de educación superior.

2. Número de sedes, municipio y dirección de cada una.

3. Nombre del propietario o propietarios. Cuando se trate de personas jurídicas se deberá adjuntar el certificado de existencia y representación legal.

4. Los principios y fines de la institución educativa.

5. El programa o programas que proyecta ofrecer, estructurados de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.6.4.8. de este Decreto.

6. El número de estudiantes que proyecta atender.

7. Identificación de la planta física. El peticionario deberá adjuntar copia de la licencia de construcción."

(DURSE - Artículo 2.6.3.4.) De otra parte, el registro de los programas es “el reconocimiento que mediante acto administrativo hace la secretaría de educación de la entidad territorial certificada del cumplimiento de los requisitos básicos para el funcionamiento adecuado de un programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano". (DURSEArtículo 2.6.4.6. Subrayas ajenas al original del texto). Los requisitos para efectuar el registro de los programas están contemplados en el artículo 2.6.4.8. del mencionado reglamento. (...)" Aunado a ello, el artículo 2.6.4.8. del Decreto 1075 de 2015 establece los requisitos de los programas de ETDH

así: “ARTÍCULO 2.6.4.8. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE LOS PROGRAMAS. Para obtener el registro de un programa la institución prestadora del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano deberá presentar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada un proyecto educativo institucional que debe contener los siguientes requisitos básicos:

1. Nombre, domicilio y naturaleza de la institución educativa.

2. Denominación. La denominación o nombre del programa debe corresponder al campo de formación al que aplica, al contenido básico de formación e identificarse como programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Para el caso de los programas de formación laboral la denominación o nombre debe estar asociado con las denominaciones previstas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones.

Cuando la denominación o nombre del programa propuesto por la institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano no corresponda a lo previsto en el inciso anterior y por ello genere duda sobre su posible utilización, deberá formularse consulta por parte de la secretaría de educación de la entidad territorial certificada al Ministerio de Educación Nacional. El certificado de aptitud ocupacional que se va a expedir debe coincidir con la denominación o nombre del programa. PARÁGRAFO. Las instituciones oferentes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano no podrán utilizar denominaciones o nombres de programas del nivel técnico profesional, tecnológico o profesionaluniversitario. Cuando se trate de programas de formación laboral, al nombre se le antepondrá la denominación "Técnico Laboral en...".

3. Objetivos del programa.

4. Definición del perfil del egresado. Es la descripción de las competencias que el estudiante debe haber adquirido de acuerdo con los estándares nacionales o internacionales según corresponda, una vez culminado satisfactoriamente el programa respectivo.

5. Justificación del programa. Comprende la pertinencia del programa en el marco de un contexto globalizado, en función de las necesidades reales de formación en el país y en la región donde se va a desarrollar el programa; las oportunidades potenciales o existentes de desempeño y las tendencias del ejercicio en el campo de acción específico y la coherencia con el proyecto educativo institucional.

6. Plan de estudios. Es el esquema estructurado de los contenidos curriculares del programa que debe comprender: 6.1. Duración y distribución del tiempo. 6.2. Identificación de los contenidos básicos de formación. 6.3. Organización de las actividades de formación. 6.4. Estrategia metodológica. 6.5. Número proyectado de estudiantes por programa. 6.6. Criterios y procedimientos de evaluación y promoción de los estudiantes. Los programas de formación laboral deben estructurarse por competencias laborales específicas, teniendo como referente las normas técnicas de competencias laborales definidas por las mesas sectoriales que lidera el Servicio Nacional de AprendizajeSENA.

Por regla general para estructurar el plan de estudios se tomarán las normas de competencia de los niveles de cualificación C y D de la Clasificación Nacional de Ocupaciones; si no existen normas en estos niveles de cualificación se pueden tomar las normas de competencia del nivel de cualificación B.

En caso de que no exista norma de competencia laboral colombiana para diseñar o ajustar el programa, la institución puede emplear normas nacionales de otros países, siempre y cuando estén avaladas por el organismo de normalización de competencia del país. Los programas de educación para el trabajo ofrecidos en la metodología de educación a distancia, deberán demostrar que hacen uso efectivo de mediaciones pedagógicas y de las formas de interacción apropiadas que apoyen y fomenten el desarrollo de competencias para el aprendizaje autónomo y la forma como desarrollarán las competencias básicas, ciudadanas y laborales generales y específicas.

7. Autoevaluación institucional. Existencia de instrumentos mediante los cuales se realizará este proceso de manera permanente, así como la revisión periódica de los contenidos básicos de formación y de los demás aspectos necesarios para su mejoramiento y actualización.

8. Organización administrativa. Estructura organizativa, sistemas confiables de información y mecanismos de gestión que permiten ejecutar procesos de planeación, administración, evaluación y seguimiento de los contenidos básicos de formación y los diferentes servicios y recursos que garanticen el logro de los objetivos institucionales definidos en el proyecto educativo institucional.9. Recursos específicos para desarrollar el programa de acuerdo con la metodología propuesta. 9.1. Características y ubicación de las aulas y talleres donde se desarrollara el programa. 9.2. Materiales de apoyo. Didácticos, ayudas educativas y audiovisuales. 9.3. Recursos bibliográficos, técnicos y tecnológicos. 9.4. Laboratorio y equipos. 9.5. Lugares de práctica.

9.6. Convenios docencia servicio cuando se requieran.

10. Personal de formadores requeridos para el desarrollo del programa. Número, dedicación, niveles de formación o certificación de las competencias laborales.

11. Reglamento de estudiantes y de formadores.

12. Financiación. Presupuesto de ingresos y egresos de recursos financieros que permita el adecuado funcionamiento del programa durante la vigencia del registro.

13. Infraestructura. Comprende las características de los recursos físicos y tecnológicos de los que disponga para el desarrollo del programa, que tenga en cuenta el número de estudiantes y la metodología.” En consecuencia, las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano deben principalmente contar con (i) licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, otorgado por la entidad territorial certificada dentro de su jurisdicción y (ii) obtener el registro de los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano, otorgado por la respectiva entidad territorial certificada en educación del sitio donde se van a ofertar, acatando, en especial, lo dispuesto en los artículos 2.6.3.1. y siguientes del Decreto 1075 de 2015. -Específicamente, en lo que respecta a la oferta de programas de ETDH por parte de IES, éstas pueden, hacer oferta directa de los programas de ETDH, siempre y cuando así se encuentre contemplado en sus estatutos y se llenen los requisitos dispuestos en el citado artículo 2.6.4.8. del Decreto 1075 de 2015 para el registro de cada programa ante la entidad territorial certificada en educación del lugar en el que se desarrollará ese programa; y

en este caso la personería jurídica otorgada como IES por el Ministerio de Educación Nacional hará las veces de licencia de funcionamiento. Se cita: “ARTÍCULO 2.6.4.1. PROGRAMAS DE FORMACIÓN. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano podrán ofrecer programas de formación laboral y de formación académica. Los programas de formación laboral tienen por objeto preparar a las personas en áreas específicas de los sectores productivos y desarrollar competencias laborales específicas relacionadas con las áreas de desempeño referidas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones, que permitan ejercer una actividad productiva en forma individual o colectiva como emprendedor independiente o dependiente. Para ser registrado el programa debe tener una duración mínima de seiscientas (600) horas. Al menos el cincuenta por ciento (50%) de la duración del programa debe corresponder a formación práctica tanto para programas en la metodología presencial como a distancia. Los programas de formación académica tienen por objeto la adquisición de conocimientos y habilidades en los diversos temas de la ciencia, las matemáticas, la técnica, la tecnología, las humanidades, el arte, los idiomas, la recreación y el deporte, el desarrollo de actividades lúdicas, culturales, la preparación para la validación de los niveles, ciclos y grados propios de la educación formal básica y media y la preparación a las personas para impulsar procesos de autogestión, de participación, de formación democrática y en general de organización del trabajo comunitario e institucional. Para ser registrados, estos programas deben tener una duración mínima de

ciento sesenta (160) horas.PARÁGRAFO 1o. Cuando el programa exija formación práctica y la institución no cuente con el espacio para su realización, deberá garantizar la formación mediante la celebración de convenios con empresas o instituciones que cuenten con los escenarios de práctica. PARÁGRAFO 2o. Las instituciones de educación superior, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, pueden ofrecer los programas de formación para el trabajo y el desarrollo humano de que trata este Título. Para ello deben registrar cada programa previamente ante la secretaría de educación de la entidad territorial certificada del lugar donde se desarrollará, con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2.6.4.8. de este decreto.” En cualquier caso, la inspección y vigilancia de la ETDH está en cabeza de la respectiva entidad certificada en educación tal y como lo dispone el artículo 2.6.6.6. del Decreto 1075 de 2015, así: “ARTÍCULO 2.6.6.6. FUNCIÓN DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. De conformidad con lo dispuesto en la Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 y Decreto 907 de 1996, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, el ejercicio de la función de inspección y vigilancia estará a cargo de la autoridad competente en cada entidad territorial certificada. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en este Título dará lugar a las sanciones previstas en la ley, de acuerdo con el procedimiento señalado para tal efecto.” (Sobre la oferta de ETDH por IES, puede verse también la comunicación externa OAJMEN 2017-EE-150036,

de 24 de agosto de 2017) Conclusión. Las Escuelas de Formación de la Fuerza Pública tienen como propósito principal el de preparar sus líderes, es decir que, los cursos que se ofrezcan para la capacitación interna de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional, como por ejemplo, los cursos de ascenso, tienen plena validez para este propósito y, por tal razón, se rigen por los reglamentos internos de la Fuerza Pública. Lo anterior, no implica per se equivalencia a programas de educación superior o de educación para el trabajo y el desarrollo humano, puesto que esta formación tiene una reglamentación especial que deberá ser aplicada en los términos previamente expuestos. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución Cordialmente, MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea

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