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MINEDUCACION - Concepto 221437 de 2017

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 221437 de 2017
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2017

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 221437 de 2017 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 221437 DE 2017 (Diciembre 22) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Permisos, incapacidades, prestación y garantía de continuidad del servicio: educativo. OBJETO DE LA CONSULTA "...cuando un docente se ausenta de la institución, ya sea por enfermedad, incapacidad o permiso otorgado, ¿cómo se deben cubrir esas horas con los grupos en los cuales tenia clase? se puede ubicar docentes de la institución para que cubran dichas hora, es decir los docentes de básica secundaria y media tienen una asignación académica de 22 horas, pero 30 de permanencia en la institución, ¿En esas horas de permanencia puede un docente cubrir las horas del docente ausente? Está situación ocurre mucho en mi institución, donde los docentese niegan a cubrir las horas de los docentes ausentes, en el colegio esta modalidad se denomina pasantías, cuando

los docentes no tienen horas de clase asignadas se les ubica en el algún grupo que esté solo. Esto se puede hacer? NORMAS Y CONCEPTO De manera respetuosa le informamos que, según las funciones asignadas a esta Oficina a través del artículo 7o del Decreto 5012 de 2009 (modificado por el Decreto 854 de 2011), la facultad de emitir conceptos "en los temas que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional" no implica la intervención en la autonomía académica de las instituciones educativas, ni la intervención en la autonomía jurídica de las personas a través de la resolución de casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se aclara que es responsabilidad del consultante realizar la interpretación del concepto frente a la situación fáctica que le atañe y recordando en todo caso que: Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no. (Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Ahora, esta Oficina Asesora Jurídica dará respuesta a las preguntas de forma general, citando el marco normativo pertinente, el cual se relaciona en el concepto 2017-EE-041015 del 9 de marzo del 2017, ofreciendo un contexto

orientador, con base en disposiciones normativas y conceptos de esta Oficina. “En oportunidades anteriores, frente a consultas relativas a las incapacidades médicas de los docentes, esta Oficina Asesora ha informado: (...) sobre el tema, esta Oficina presenta el siguiente análisis normativo que puede servir para definir la situación particular. Ley 812 de 2003. "Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (...). Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. (...)". Decreto 3135 de 1968. "Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales." "Artículo 18. Auxilio por enfermedad. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social les pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones:

a). Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días, y b). Cuando la enfermedad no fuere profesional, las dos terceras partes del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.(...) Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador será retirado del servicio, y tendrá derecho a las prestaciones económicas asistenciales que este Decreto determina." Decreto 2831 de 2005 [Derogado y compilado en el Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación] "Artículo 9[1]. Incapacidades. La Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada garantizará a los docentes de su planta de personal el pago sin interrupción de los valores a que tenga derecho en los casos de incapacidad laboral. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo efectuará el reembolso correspondiente a la secretaría de educación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los documentos soporte de la incapacidad." Ley 91 de 1989. "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio." (...) De acuerdo con lo anterior, para los docentes oficiales, independientemente de su forma de vinculación, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales son las que hoy tiene establecido el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para tales efectos (artículo 81 de la Ley 812 de 2002). Dentro de estas

prestaciones se encuentra el auxilio por enfermedad que se ha de pagar conforme a lo prescrito en el artículo 18 de Decreto 3135 de 1968. Así mismo, es pertinente recordar que es la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada quien debe garantizar a los docentes de su planta de personal el pago sin interrupción de los valores a que tengan derecho en los casos de incapacidad laboral. (...). (Concepto 2015-ER-061950). Frente al cumplimiento de la asignación académica, con anterioridad se ha señalado que el docente que acredite incapacidad médica se encuentra imposibilitado para el adecuado cumplimiento de las labores asignadas: (...) se tiene que la incapacidad debidamente otorgada, garantiza que el docente reciba remuneración, en la proporción que corresponda, según sea el caso, sin que la separación temporal del cargo envuelva la interrupción del tiempo de servicio. Lo anterior no implica que mientras pasa el tiempo de la incapacidad el docente deba tener carga académica, pues precisamente por el hecho de su enfermedad, no le es posible desempeñarse adecuadamente en su cargo (...). En vista de estos hechos, la Secretaría de Educación deberá tomar las medidas a que haya lugar, en su calidad de nominadora, a fin de garantizar la prestación del servicio educativo. (CORDIS 2014-23376). Es preciso señalar las competencias de las entidades territoriales y de los rectores, definidas en la Ley 715 de 2001 "por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias (...) y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros".

Artículo 6o. Competencias de los Departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (...) 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. (...) 6.2.3. [Aparte en subrayado CONDICIONALMENTE exequible] Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.(...) 6.2.7. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República. 6.2.8. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas, cuando a ello haya lugar.

(...) 6.2.10. Distribuir entre los municipios los docentes, directivos y empleados administrativos, de acuerdo con las necesidades del servicio, de conformidad con el reglamento. 6.2.11. Distribuir las plantas departamentales de personal docente, directivos y empleados administrativos, atendiendo los criterios de población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia. 6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción. (...). (Negrilla fuera de texto). Artículo 10. Funciones de rectores o directores. El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes: (...) 10.3. Representar el establecimiento ante las autoridades educativas y la comunidad escolar. (...) 10.6. Realizar el control sobre el cumplimiento de las funciones correspondientes al personal docente y administrativo y reportar las novedades e irregularidades del personal a la secretaría de educación distrital, municipal, departamental o quien haga sus veces. 10.7. Administrar el personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permisos. (...) 10.9. Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia. (...). (Resaltado fuera de texto). Así, es claro que los rectores y directores rurales deben administrar el personal asignado a la Institución

Educativa, con pleno respeto de las normas que regulan la materia, como el Decreto 1075 de 2015, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 91 de 1989, entre otras. Por su parte, frente a los municipios no certificados, las Secretarías de Educación departamentales tienen, entre otras, la obligación de ejercer inspección y vigilancia sobre los establecimientos educativos, distribuir el personal docente y en general, garantizar la adecuada prestación del servicio educativo. De otro lado, es preciso señalar que el Derecho a la Educación de los niños, niñas y adolescentes, no puede verse vulnerado en razón de las incapacidades médicas que pueden recaer sobre los docentes. Las distintas autoridades y personas que intervienen o participan en el proceso formativo del sistema de educación formal (preescolar, básica y media), deben considerar que "el derecho fundamental a la educación consiste, básicamente, en la facultad de gozar de un servicio de educación con cuatro características interrelacionadas [las] cuales son la asequibilidad o disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la adaptabilidad, elementos que se predican de todos los niveles de educación y que el Estado debe respetar (abstenerse de interferir), proteger (evitar interferencias provenientes de terceros) y cumplir (ofrecer prestaciones)."[2]. Asimismo esta Oficina considera indispensable que, cuando las instituciones educativas tengan docentes que no pueden cumplir con su asignación académica a causa de enfermedad soportada por incapacidad médica, los

rectores deben garantizar que los educandos reciban la intensidad horaria mínima establecida en el Decreto 1075 de 2015; esta es, para establecimientos educativos oficiales que aún no ofrezcan el servicio en educativo en jornada única, la dispuesta en el artículo 2.4.3.1.2. del Decreto 1075 de 2015, y para establecimientos públicos que funcionen en jornada única, la fijada en el artículo 2.3.3.6.1.6. del señalado Decreto. Para garantizar la intensidad horaria mínima durante la cual los educandos deben desarrollar actividades en el aula, los rectores de instituciones educativas públicas podrán organizar las actividades de los docentes asignados al establecimiento, considerando la asignación académica de los mismos, de manera que no se vea afectada la prestación del servicio educativo. Si la asignación académica de la planta docente y su tiempo de permanencia enla institución educativa no permite que las labores del educador incapacitado sean cubiertas por otros docentes, el rector deberá solicitar a la respectiva ETC autorización presupuestal para asignar horas extra, o el nombramiento en provisionalidad de otro docente, de acuerdo a las necesidades del caso concreto”. De acuerdo con el marco normativo, y teniendo en cuenta que la Ley 715 de 2001 establece funciones para la administración de personal a la Secretaría de educación de los ETC y a los rectores es dable formular las siguientes conclusiones: Primera: El rector es el competente para realizar el control sobre el cumplimiento de las funciones

correspondientes al personal docente y administrativo; reportar y conceder permisos, así como reportar las novedades e irregularidades del personal a la secretaría de educación.

Segunda: De acuerdo a sus competencias para supervisar el cumplimiento de la jornada laboral de los docentes y directivos docenes, el rector o director rural deberá garantizar la intensidad horaria mínima durante la cual los educandos deben desarrollar actividades en el aula, de manera que no se vea afectada la prestación del servicio educativo.

En principio, el rector deberá cubrir las ausencias con docentes vinculados al plantel, que en el marco de su jornada laboral puedan hacerlo en desarrollo de actividades curriculares complementarios y/o asignación académica (según corresponda). No obstante, en caso de requerir horas extras, el rector deberá solicitarlas a la Entidad nominadora respectiva siguiendo el procedimiento previsto en el decreto anual de salarios..

Tercera: Advirtiendo que los docentes de carrera que prestan sus servicios en colegios oficiales son servidores públicos, se aplica para ellos el régimen disciplinario previsto en la Ley 734 de 2002 además del reglamento interno del establecimiento educativo donde se desempeñan. La norma en cita dispone en el numeral 11 del artículo 34 como uno de los deberes, “dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales”, salvo que se presente justa causa.

El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por

el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y que indica que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Cordialmente, MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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