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MINEDUCACION - Concepto 222234 de 2023

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 222234 de 2023
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2023

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 222234 de 2023 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 2023-EE-222234 DE 2023 (septiembre 4) <Fuente de Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACIÓN Radicación relacionada: 2023-ER-549318 Bogotá, D.C., Señor(a) xxxxxxxxx I.E tecnico Damaso Zapata xxxxxxxxxx@hotmail.comAsunto: Concepto sobre situaciones administrativas personal docente, distribución de actividades yreconocimiento de horas extra. Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, presentada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009.

1. Objeto «solicito respetuosamente las razones legales ante la respuesta dada por la secretaria de educación de

Bucaramanga sobre lo siguiente: 1. en la planta docente que coordino en el I.E tecnico Damaso Zapata de Bucaramanga la sección de primaria jornada de la mañana con 25 docentes y 970 estudiantes 2. en este semestre de 2023 un compañero docente de la planta de 25 que coordino salió elegido como directivo sindical y la secretaria de educación le concedió el permiso sindical como lo dice la ley 3. la secretaria de educación en cabeza de la doctora Diana Lisseth Gigueroa Carrilo profesional de talento humano responde al rector que "los docentes titulares que ostenten comisiones sindicales no pueden ser remplazados por docentes en provisionalidad, esta se suple con horas extras de acuerdo a directriz establecida por el MEN" respuesta dada el diá 26 de julio de 2023 por escrito. 4. en primaria cada docente asume sus 25 horas de clase, según la SEB y es lo que se está haciendo hay 3 docentes a la semana atendiendo el grado y sus 25 horas 5. es necesario qué para el acompañamiento, seguimiento de los estudiantes en primaria este un docente a cargo solamente y de tiempo completo para el cuidado y protección según la ley mientras dure la comisión sindical ante lo anterior solicito la aclaración y soporte legales de la situación para explicarles a los padres de familia esta situación»

2. Consulta Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos,

entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. Bajo ese entendido, este concepto estará encaminado a dar respuesta a los interrogantes incluidos en su consulta. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico 3.1 Constitución Política 3.2 Ley 715 de 2001: «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.» 3.3 Decreto 2277 de 1979:«Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.»3.4 Decreto 1278 de 2002:«Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente.» 3.5 Ley 584 de 2000: «Por la cual se derogan y se modifican algunas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.» 3.6 Decreto 1072 de 2015: «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.»

3.7 Decreto 344 de 2021:«Por el cual se modifica y adiciona el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, referente a los permisos sindicales.» 3.8 Decreto 0887 de 2023:« Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.» 3.9 Decreto 1075 de 2015:«Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.» 3.10 Directiva 16 de 2013 del Ministerio de Educación Nacional: «Criterios Orientadores para la Definición de la Jornada Escolar de los Estudiantes y la Jornada Laboral y los Permisos Remunerados de los Educadores.» 3.11 Concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública. Rad. 20206000456711. 4.Análisis Para contestar el presente concepto se atenderá a las siguientes tesis jurídicas: (i) Situaciones administrativas del personal docente (ii) Nombramiento en provisionalidad (iii) Funciones del rector y concordancia con la Directiva 16 de 2013 (iv) Distribución de actividades del personal docente y reconocimiento de horas extra. (i) Situaciones administrativas del personal docente En primer lugar, es menester recordar que la prestación del servicio público educativo se encuentra

descentralizada en nuestro ordenamiento jurídico, a la luz de las disposiciones pertinentes de las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001. Aspectos de política del sector a nivel nacional como la regulación jurídica, normas técnicas generales, políticas públicas, planeación del sector, instrumentos de calidad, entre otros, están a cargo de la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, conforme con los artículos 148 de la Ley 115 de 1994 y 5 de la Ley 715 de 2001. Mientras tanto, asuntos territoriales como la organización, inspección y vigilancia de la educación, prestación directa, administración del personal administrativo y docente, administración de las instituciones educativas, entre otros, está a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación, a través de sus secretarías de educación, conforme con los artículos 6 y 7 pertinentes a la Ley 715 de 2001, veamos: ARTÍCULO 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (...) 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. 6.2.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. Administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y calidad, en los términos definidos en la presente ley.(...) 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones

educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superaren ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. (...) 6.2.8. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas, cuando a ello haya lugar. (...) 6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción. ARTÍCULO 7. Competencias de los distritos y los municipios certificados. 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. (...) 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superaren ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y

trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivado. (...) 7.9. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas cuando a ello haya lugar. (...) 7.12. Organizar la prestación del servicio educativo en su jurisdicción». (Subrayado fuera del original) Teniendo en cuenta las anteriores disposiciones, son las entidades territoriales certificadas en educación las competentes para administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos. Ahora bien, es menester señalar que el Departamento Administrativo de la Función Pública ha considerado como definición apropiada de situaciones administrativas, aquellas circunstancias o estados en que se encuentran los empleados públicos frente a la administración, en un momento determinado de su relación laboral.[1] Inicialmente, el artículo 59 del Decreto Ley 2277 de 1979, clasificó las situaciones administrativas, en las que pueden estar incursos los docentes del sector oficial, así: Artículo 59. Distintas situaciones. Los docentes al servicio oficial pueden encontrarse en una de las siguientes situaciones: a) En servicio activo;b) En licencia; c) En permiso: d) En comisión o por encargo; e) En vacaciones; f) En suspensión del ejercicio de sus fusiones, y g) En retiro del servicio. (Subrayado propio) De manera similar, el artículo 50 del Decreto Ley 1278 de 2002, consagró las situaciones administrativas de los docentes o directivos docentes, así:

Artículo 50. Situaciones administrativas. Los docentes o directivos docentes pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas: a) En servicio activo, que comprende el desempeño de sus funciones, el encargo y la comisión de servicios; b) Separados temporalmente del servicio o de sus funciones, esto es, en comisión de estudios, en comisión de estudios no remunerada, en comisión para ocupar cargo de libre nombramiento o remoción, en licencia, en uso de permiso, en vacaciones, suspendidos por medida penal o disciplinaria, o prestando servicio militar; c) Retirados del servicio. (Subrayado propio) En relación con la situación administrativa de permiso, y en específico con el permiso sindical, los artículos 57 y 58 del Decreto Ley 1278 de 2002 disponen lo siguiente: Artículo 57. Permisos. Los docentes y directivos docentes estatales tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada hasta por tres (3) días hábiles consecutivos en un mes. Corresponde al rector o director rural de la institución conceder o negar los permisos, y al superior jerárquico los de los rectores y directores. El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por escrito. PARÁGRAFO. Los permisos no generan vacante transitoria ni definitiva del empleo del cual es titular el respectivo beneficiario y, en consecuencia, no habrá lugar a encargo ni a nombramiento provisional por el lapso de su duración (...) (Subrayado propio) Artículo 58. Permisos sindicales. Los docentes y directivos docentes estatales que formen parte de las directivas sindicales tendrán derecho a los permisos sindicales de acuerdo con la ley y los reglamentos al respecto.

(Subrayado propio) En idéntico sentido se encuentran establecidos tanto los permisos generales como los sindicales en el artículo 59 y siguientes del Decreto 2277 de 1979. De conformidad con las anteriores disposiciones, se determina en primer lugar, que la situación administrativa de permiso no genera vacante transitoria ni definitiva del cual es titular el docente. En segundo lugar, los permisos sindicales a que tienen derecho los docentes y directivos docentes, se concederán de acuerdo con la ley y los reglamentos que se hayan expedido al respecto. Por consiguiente, es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política, en el que se reconoce a los representantes sindicales las garantías necesarias para el cumplimiento de sus funciones, entre las cuales se encuentran los permisos sindicales para los empleados del sector privado y del sector oficial.En desarrollo de esta disposición constitucional, la Ley 584 de 2000 señala en su artículo 13 la creación de una nueva disposición en el Código Sustantivo del Trabajo, en la cual se señala lo siguiente: Artículo 13. Créase un artículo nuevo en el Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así: Artículo 416A. Las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, en concertación con los representantes de las centrales sindicales. En ese sentido, es claro que el derecho de asociación que se materializa en la posibilidad que tienen los

servidores públicos de sindicalizarse, conlleva el beneficio de poder acceder a permisos sindicales, que se encuentran reglamentados, y que deben obedecer a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, teniendo en cuenta que tienen la característica de ser remunerados. En relación con la reglamentación dispuesta en el artículo 416A del Código Sustantivo del Trabajo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1072 del de 2015, frente al cual, el Decreto 334 de 2021, modificó y adicionó su Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2, referente a los permisos sindicales. Aquí algunas de sus disposiciones relacionadas al objeto de su consulta: Artículo 2.2.2.5.2. Beneficiarios de los permisos sindicales. Las organizaciones sindicales de servidores públicos son titulares de la garantía del permiso sindical, del cual podrán gozar los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados previstos en los estatutos sindicales para las asambleas sindicales y la negociación colectiva. Artículo 2.2.2.5.3. Reconocimiento de los permisos sindicales. Corresponde al nominador o al funcionario que este delegue para tal efecto, reconocer mediante acto administrativo los permisos sindicales a que se refiere el presente capítulo, previa solicitud de las organizaciones

sindicales de primero, segundo o tercer grado, en la que se precisen, entre otros, los permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución. Constituye una obligación de las entidades públicas de que trata el artículo 2.2.2.5.1. de este decreto, en el marco de la Constitución Política Nacional, atender oportunamente las solicitudes que sobre permisos sindicales eleven las organizaciones sindicales de los servidores públicos. PARÁGRAFO. Los permisos sindicales que se hayan concedido a los representantes sindicales de los servidores públicos continuarán vigentes, sin que ello impida que su otorgamiento pueda ser concertado con las respectivas entidades públicas. Por lo tanto, la concesión de permisos sindicales, se encuentra condicionada en el sentido de que el sindicato debe haber determinado en su solicitud, los nombres de los representantes beneficiarios del permiso sindical, así como su duración y la finalidad. En cuanto a la reglamentación de los permisos sindicales, el concepto expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública en respuesta al radicado No. 20206000456711, señaló: El otorgamiento de permisos sindicales permanentes, especialmente los transitorios o temporales, no quebranta el principio constitucional, según el cual no habrá en Colombia empleo que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento. El directivo sindical tiene que cumplir, normal y habitualmente, las funciones propias del empleo oficial que desempeña; los permisos sindicales no lo liberan de esa obligación, aunque en ocasiones solo

deba atender su tarea de manera parcial, para poder ejercitar en forma cabal su calidad de líder o directivo sindical. Lo uno no es incompatible con lo otro. (Subrayado propio)(ii) Nombramiento de docente en provisionalidad El nombramiento provisional está reconocido en el artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002, por el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, que establece: Artículo 13. Nombramientos provisionales. Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con personal que reúna los requisitos del cargo, en los siguiente casos: a) En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal, el nombramiento provisional será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa. En este caso deberá hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptación no implica la exclusión del mismo; b) En vacantes definitivas, el nombramiento provisional será hasta cuando se provea el cargo en período de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso PARÁGRAFO. Los educadores contratados por órdenes de prestación de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, serán regidos por las normas de este Estatuto y, por ende, nombrados provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, en los cargos vacantes de la planta de personal que fije la Nación en ejercicio de su competencia especial dada

por el artículo 40 de la Ley 715 de 2001. (Subrayado propio) Para ser vinculados en propiedad. y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de méritos y obtener evaluación satisfactoria del período de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto. (iii) Funciones del rector y concordancia con la Directiva 16 de 2013. Por su parte, el artículo 10 de la Ley 715 de 2001 señala como parte de las funciones del rector o director rural, las siguientes: Artículo 10. Funciones de Rectores o Directores. El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes: (...) 10.6. Realizar el control sobre el cumplimiento de las funciones correspondientes al personal docente y administrativo y reportar las novedades e irregularidades del personal a la secretaría de educación distrital, municipal, departamental o quien haga sus veces. 10.7. Administrar el personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permisos. (...) 10.9. Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia. 10.14. Responder por la calidad de la prestación del servicio en su institución. En concordancia con las competencias señaladas en la disposición anterior, la Directiva 16 de 2013 expedida por este Ministerio dispuso sobre los permisos laborales remunerados: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 57 del Decreto 1278

de 2022, el rector al ejercer su competencia legal de otorgar o negar los permisos remunerados debe tener en cuenta a) que el educador tiene derecho a un permiso laboral remunerado hasta por (3) días hábiles consecutivos en un mes, siempre que medie una causa justificada b) que la solicitud y el otorgamiento del permiso debe estar fundamentado en principios de imparcialidad, objetividad, oportunidad, racionalidad y solidaridad c) el permiso debe solicitarse y concederse siempre por escrito, d) cuando por caso fortuito o fuerza mayor se ausenta undocente, este tiene la obligación de legalizarlo justificando su ausencia con los debidos soportes, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su reintegro e) el permiso no genera vacante transitoria ni definitiva del empleo del beneficiario y, por ende, no dará lugar ni a cargo, ni a nombramiento provisional, ni a dejar reemplazo por parte del educador, ni a recuperar el tiempo del mismo, en este sentido el rector, de acuerdo con el PEI, adoptará estrategias que garanticen la prestación del servicio educativo cuando se presente esta situación administrativa. En concordancia con el artículo 12 del Decreto 1850 de 2002, los permisos remunerados de los rectores o directores se solicitan ante el superior inmediato, sea el gobernador o alcalde de la entidad territorial certificada, o ante quien estas autoridades hayan determinado. (iv) Distribución de actividades del personal docente y reconocimiento de horas extra.

Conforme con lo señalado, es necesario recordar lo dispuesto sobre la función del rector o director rural, en relación con su facultad de establecer el horario de cada docente. En particular el artículo 2.4.3.2.3 del Decreto 1075 de 2015 señala: Artículo 2.4.3.2.3. Distribución de actividades de los docentes. Para el desarrollo de las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con estudiantes, definidas en el calendario académico, el rector o director del establecimiento educativo, fijará el horario de cada docente, distribuido para cada día de la semana, discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica y a las actividades curriculares complementarias. (Subrayado propio) Por su parte, la Directiva 16 del 12 de junio de 2013, determinó que se tomarán en cuenta los siguientes criterios para la definición de la jornada laboral de los educadores: a. La permanencia obligatoria de los docentes en todos los establecimientos educativos será de 30 horas semanales incluido el descanso o recreo que se defina en uso de la autonomía escolar. b. La asignación académica de los docentes de básica secundaria y media es de 22 horas de clase. En aquellos establecimientos educativos donde exista más de una jornada escolar, la asignación académica de los docentes se establecerá en una sola jornada escolar, salvo que el docente acuerdo con el rector otra distribución. c. La determinación de actividades curriculares complementarias de cada docente hasta completar las 30 horas semanales de permanencia en el establecimiento, en las cuales está incluido el periodo diario de descanso; el

rector podrá adoptar horarios flexibles de la jornada laboral de los docentes de tal manera que cada uno pueda cumplir las 30 horas semanales de permanencia sin que deba iniciar o terminar su jornada a la misma hora cada día (...) (Subrayado propio) Respecto al reconocimiento de horas extras por parte de los rectores a los docentes de tiempo completo, los artículos 17 y 18 del Decreto 0887 de 2023, disponen: Artículo 17. Servicio por hora extra. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural a un docente de, tiempo completo por encima de las treinta (30) horas semanales de permanencia en el establecimiento educativo que constituyen parte de la jornada laboral ordinaria que le corresponda según las normas vigentes. Estas horas extras solamente procederán cuando la atención de labores académicas en el aula, no pueda ser asumida por otro docente dentro de su asignación académica reglamentaria. El rector solamente podrá asignar horas extras a un directivo docente - coordinador por encima de las ocho (8) horas diarias que deberá permanecer en la institución y solamente para la atención de funciones propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por hora extra no procederá para atender asignación académica.No procede la asignación y reconocimiento de horas extras para el rector o director rural de establecimiento educativo. El servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo docente - coordinador no podrá superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20) horas semanales tratándose de

jornada nocturna. Para asignar horas extras, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural no puede asignar horas extras. Cuando por motivo de incapacidad médica, licencia por maternidad, o licencia no remunerada se generen vacantes temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación del servicio correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad presupuestal expedida para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad presupuestal. En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a situaciones administrativas. (Subrayado propio) Artículo 18. Pago de horas extras. El reconocimiento y pago de las horas extras asignadas a un docente o directivo docente - coordinador procederán únicamente cuando el servicio se haya prestado efectivamente. Para efectos del pago, el rector o el director rural del establecimiento educativo deberá reportar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas. (Subrayado propio) 5.Conclusión De acuerdo con el marco jurídico expuesto en el presente concepto, es posible concluir que los asuntos relacionados con las situaciones administrativas del personal docente oficial, se encuentran taxativamente

dispuestas en los DecretosLey 2277 de 1979 y 1278 de 2002. Respecto de los permisos sindicales, corresponde al nominador o al funcionario que este delegue para tal efecto, reconocer mediante acto administrativo los permisos sindicales, previa solicitud del representante legal o el secretario general de la respectiva organización de primer, segundo o tercer grado, en la que se precisen, entre otros; los permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.5.3 del Decreto 1072 de 2015. Será competencia de la autoridad respectiva para cada caso, adoptar las medidas necesarias para que la ausencia de los docentes que se encuentran en uso del permiso sindical, no afecte la prestación del servicio educativo. En el caso de los rectores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.4.3.2.3. del Decreto 1075 de 2015, es de su competencia directa fijar el horario de cada docente, discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica y a las actividades curriculares complementarias, con el fin de que se desarrollen las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con estudiantes, definidas en el calendario académico. Por lo cual, el rector se encuentra facultado para distribuir las labores de los docentes, comprendiendo en las mismas, las asignaciones académicas y las actividades curriculares complementarias con el fin de prestar un servicio educativo pertinente, atendiendo las necesidades de la comunidad educativa y los recursos puestos a su

disposición. Es pertinente aclarar, que la función de acompañamiento a un grupo de estudiantes en ausencia de un docente que, por una situación de permiso no asistió a la institución educativa, constituye una labor de supervisión y disciplina de los estudiantes, señalada por la norma como una actividad curricular complementaria, conforme lodispone el artículo 2.4.3.3.1. del Decreto 1075 de 2015 y sobre la cual, la norma no contempla el reconocimiento de horas extra. Por lo tanto, conforme con lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 0887 de 2023, cuando por motivo de incapacidad médica, licencia por maternidad, o licencia no remunerada se generen vacantes temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas extra para la prestación del servicio correspondiente, evento en el cual, implica la atención de labores académicas en el aula y no una labor de supervisión y disciplina de los estudiantes. Lo anterior, sin perjuicio de atender lo dispuesto por el artículo 2.4.3.3.3. del Decreto 1075 del 2015 sobre el cumplimiento de la jornada laboral. Finalmente, es importante precisar que el nombramiento provisional únicamente procede cuando el docente titular del cargo se encuentra en una situación administrativa que implica separación temporal del mismo. En el caso de los permisos sindicales, es menester indicar que éstos no generan vacancia temporal por cuanto no pueden ser permanentes, ni exoneran al personal docente de la prestación del servicio educativo. El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley

1755 de 2015, según el cual,

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