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MINEDUCACION - Concepto 22267 de 2023

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 22267 de 2023
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2023

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 Buscar  Índice  CONCEPTO 22267 DE 2023 (junio 15) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Bogotá, D.C., Para: Subdirección de Aseguramiento de la Calidad Asunto: Concepto sobre competencia para la suscripción de comunicaciones relacionadas con el proceso deacreditación en alta calidad de programas e instituciones Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado 2023-IE019129, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009.

1. Objeto "[...]1. ¿Cuál es el canal institucional establecido para la atención de las peticiones, quejas, reclamos PQRS

presentados por usuarios externos e internos relacionados con la información del proceso de Acreditación de programas académicos y de instituciones? 2. ¿El coordinador del CNA y sus miembros pueden suscribir respuestas a solicitudes y PQRS de usuarios externos relacionados con información de los procesos de Acreditación? ¿Cuál es el procedimiento para dar respuesta? 3. ¿Cuál es el procedimiento para hacer llegar a las instituciones los conceptos emitidos y suscritos por el CNA? 4. ¿Cuál es el procedimiento para delegar a los miembros del CNA en representación ante organismos nacionales e internacionales? 5. ¿Cuál es el procedimiento para que CNA establezca comunicación con agencias acreditadoras internacionales?” [Sic]

2. Marco normativo 2.1. Constitución Política Colombiana. 2.2. Ley 30 de 1992. Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. 2.3. Ley 1755 de 2015. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.4. Decreto 1075 de 2015. por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. 2.5. Decreto 5012 de 2009. Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias. 2.6. Acuerdo 1 del 2020 [Consejo Nacional de Educación Superior - CESU] 2.7. Corte Constitucional. Sentencia T-414 de 1995. MP. Jose Gregorio Hernandez Galindo.

2.8. Corte Constitucional. Sentencia T-689 de 2005. MP. Rodrigo Escobar Gil. 2.9. Consejo de Estado. Sentencia del 29 de julio de 2015, exp. 30744.

3. Análisis Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.

Bajo ese entendido, a continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto. 3.1. Sistema de Información Nacional de Información de la Educación Superior -SNIESMediante el artículo 56 de la Ley 30 de 1992, el legislador creó el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, como sistema primario de información del nivel de educación superior, reglamentado y definido por el Decreto 1075 de 2015 (DURSE), como el '“conjunto de fuentes, procesos herramientas y usuarios que, articulados entre sí, posibilitan y facilitan la recopilación, divulgación y organización de la información

sobre educación superior relevante para la planeación, monitoreo, evaluación, asesoría, inspección y vigilancia del sector.”. El Sistema tiene como objetivo fundamental divulgar información para orientar a la comunidad sobre la calidad, cantidad y características de las instituciones y programas. La Corte Constitucional mediante la Sentencia T-689 de 2005, definió la importancia del SNIES, veamos: La importancia del SNIES radica esencialmente en que consolida la información sobre educación superior facilitando el conocimiento del sector educativo. Sobre el mismo punto, el Consejo de Estado, en Sentencia del 29 de julio de 2015. Expediente. 30744, expresó: También deben señalarse las previsiones de la Ley 30 de 1992 en relación con los sistemas de acreditación e información de instituciones de educación y programas académicos, según lo dispuesto en los artículos 53 a 56, de los cuales es pertinente resaltar que el legislador previó la creación de dos tipos de sistemas: uno denominado Sistema Nacional de Acreditación para Instituciones de Educación Superior, y otro con el nombre de Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIESambos orientados al objetivo de garantizar que los usuarios del servicio tengan al alcance de la mano toda la información relacionada con las cuestiones objeto de los referidos sistemas. Por su parte, el artículo 2.5.3.8.3. del Decreto 1075 de 2015 señala los objetivos específicos del SNIES, los cuales son: (i) El de constituirse en el sistema de información de referencia de la educación superior, que permita orientar a la comunidad con información oportuna y confiable para la toma de decisiones; (ii) consolidar

información con el fin de compilar estadísticas e indicadores para el análisis y diagnóstico permanente de las condiciones y características de las instituciones y los programas de educación superior; y, (iii) brindar al país y a la comunidad internacional información para realizar los procesos de planeación, gestión y evaluación del sector. En este orden, el artículo 2.5.3.8.9. del Decreto 1075 de 2015, establece el uso del sistema, conforme a las siguientes apreciaciones, veamos: Artículo 2.5.3.8.9. Uso de la información. El Ministerio de Educación Nacional de conformidad con sus funciones constitucionales y legales administrará, recopilará, almacenará, procesará, analizará y difundirá la información contenida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES. Dicha información podrá ser consultada por las instituciones de educación superior y la comunidad en general, con las siguientes restricciones: a) La información específica será utilizada por cada una de las instituciones de educación superior para el quehacer institucional. b) Los consolidados nacionales e institucionales podrán ser consultados por el público en general. c) La información registrada o almacenada en el sistema de cada una de las instituciones de educación superior, será de su responsabilidad, y estas adoptarán en cada caso las medidas necesarias para garantizar la seguridad, veracidad y confidencialidad de sus datos. Sumado a lo anterior, la Resolución 20434 de 2016 [Ministerio de Educación Nacional] mediante la cual se dictaron disposiciones acerca de la administración de la información en dicho Sistema, indica entre otros asuntos, la información que contiene el SNIES, veamos:

Artículo 1. Información que contiene el sistema nacional de información de la educación superior (SNIES). El Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) administra la siguiente información, la cual a su vez se estructura en los siguientes módulos:[...]

2. Módulo Institucional: datos de la institución de educación superior o de la persona jurídica habilitada legalmente para ofrecer y prestar el servicio público de educación superior como nombre, código SNIES, domicilio, carácter académico, naturaleza (pública o privada), acto de creación o de reconocimiento de personería jurídica, estructura orgánica general, órganos directivos, acreditación institucional, dirección electrónica, estatutos y reglamentos, proceso de admisión, procesos de evaluación y autoevaluación institucional, planta física, infraestructura tecnológica y recursos bibliográficos dedicados al proceso académico.

3. Módulo de Programas Académicos: se registra información sobre la resolución mediante la cual se otorga el registro calificado, acreditación de alta calidad cuando exista, código SNIES del programa, denominación del programa, estado (activo o inactivo), lugar donde se oferta y se desarrolla, nivel académico, nivel de formación, metodología, así como la clasificación temática de los programas de acuerdo con la CINE 2011, A.C. en los tres niveles: campo amplio, campo específico y campo detallado. [...] En consecuencia, el SNIES se establece como una herramienta idónea y eficaz para la obtención de la información por parte de la comunidad relativa a la educación superior y específicamente sobre el reconocimiento en alta calidad que se ha otorgado a las IES y a sus programas por parte de este Ministerio.

Ahora bien, verificado el sistema nacional de información de educación superior, se evidencia que la información acerca de la acreditación en alta calidad se encuentra disponible, resaltándose que conforme con el artículo 33.5 del Decreto 5012, le corresponde a la Subdirección de Desarrollo Sectorial de la Educación Superior, velar por la calidad de la información y el adecuado funcionamiento del SNIES. 3.2. Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias (PQRS) El artículo 23 de la Constitución Política, enuncia el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, revisemos: Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales De conformidad con el mandato constitucional, el artículo 14 de Ley 1755 de 2015, establece los términos y modalidades que tiene el derecho de petición, veamos: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales,

que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.Es decir, las peticiones pueden ser: (i) petición en sentido general, (ii) petición de documentos e información, (iii) petición de consulta. Al respecto, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-414 de 1995. MP. Jose Gregorio Hernandez Galindo, ha manifestado que el derecho de petición tiene por finalidad: '“hacer posible el acceso de las personas a la autoridad pública para que ésta, se vea precisada no solamente a tramitar sino a responder de manera oportuna las solicitudes elevadas por aquéllas en interés general o particular.” (Sentencia No. T-414/95 - Corte Constitucional) Así las cosas, esta OAJ considera que además del sistema de información de educación superior, SNIES, el

derecho de petición es un medio idóneo para acceder a información y documentos, garantizándose su pronta solución dado el término de diez (10) días dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 para su resolución. 3.3. Notificación de las PQRS Respecto de la forma en que debe surtirse la notificación de las peticiones, la Ley 1755 de 2015 establece que toda petición deberá contener la identificación del solicitante, así como su dirección de correspondencia o electrónica; en este sentido, esta será la información para adelantar la respectiva notificación. Lo anterior, sin perjuicio de las peticiones anónimas que se presenten en la entidad, en cuyo caso la entidad deberá dar respuesta mediante aviso en lugar público y visible. En este orden, las notificaciones se adelantarán personalmente, siempre que sea posible, así lo dispone el artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, veamos: Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará

en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. Por su parte, la Ley 2081 de 2021, “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, modificó lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, respecto de las notificaciones electrónicas por parte de las autoridades, estableciendo: Artículo 56. Notificación electrónica. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título, a menos que el uso de medios electrónicos sea obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente título. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad. Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado, que funcionará como un portal de acceso. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración.3.4. Competencia de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior

El artículo 29 del Decreto 5012 de 2009 establece las competencias de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, veamos: Artículo 29. Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. Son funciones de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, las siguientes: [...] 29.2. Coordinar con el apoyo del Consejo Nacional de Acreditación, los procesos de evaluación requeridos para efectuar la acreditación de programas académicos e instituciones de educación superior. [...] De conformidad con lo señalado, la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, con el apoyo del Consejo Nacional de Acreditación, tiene entre sus competencias la coordinación del proceso de acreditación, plenas facultades para desatar las peticiones que sobre el tema se radiquen, agregando que deberá coordinarse tal respuesta con la Secretaría General a través de la unidad de atención al ciudadano, a quien le corresponde de conformidad con el artículo 34.8 del Decreto 5012 de 2009, lo siguiente: Artículo 34. Secretaría General. Son funciones de la Secretaría General, las siguientes: [...] 34.8. Dirigir, coordinar y controlar las actuaciones relativas a la participación ciudadana, la atención al ciudadano, gestión documental y el centro de documentación. a través de: - Recibir, registrar, gestionar y efectuar seguimiento a las consultas, quejas o reclamos que presentan los ciudadanos a través de diferentes medios, de manera que se garantice una respuesta efectiva, oportuna y

completa a clientes y usuarios. - Efectuar mejoramiento continuo del modelo de atención al ciudadano con la aplicación de estrategias que permitan construir y aplicar soluciones efectivas, consolidar la cultura de servicio al interior del Ministerio y fortalecer la prestación del servicio hacia el ciudadano. - Legalizar títulos y documentos expedidos por Instituciones de Educación Superior colombianas correspondientes a estudios técnicos, tecnológicos, carreras universitarias, especializaciones, maestrías o doctorados para que estos puedan ser reconocidos en el exterior. - Administrar centralizadamente el proceso de correspondencia interna y externa del Ministerio de Educación Nacional, establecer las normas y parámetros que rigen el manejo, organización, actualización y contenido de los archivos de gestión de las dependencias del Ministerio y su transferencia al archivo central. - Responder por la actualización y mantenimiento de las tablas de retención documental, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, y garantizar la preservación de la memoria documental de la entidad, mediante el control, mantenimiento y adecuada conservación de los documentos que ingresan al archivo central. - Administrar el centro de documentación del Ministerio de Educación Nacional para consulta o préstamo, para usuarios internos y externos. - Notificar y/o comunicar los actos administrativos que genera el Ministerio de Educación Nacional, asegurando que los interesados conozcan oportunamente su contenido. - Expedir certificaciones de registro de diplomas de bachilleres, de validación de diplomas y de profesionales según los periodos de tiempos correspondientes para cada caso y de funciones y tiempo de servicios de ex

funcionarios del Ministerio de Educación Nacional. [...] (Negrilla fuera de texto)Ahora bien, es importante resaltar que la Circular No. 27 del Ministerio de Educación Nacional, establece la responsabilidad de firma de las comunicaciones oficiales internas y externas del Ministerio, veamos:

1. Todas las comunicaciones externas tanto físicas como electrónicas, serán firmadas por la señora ministra, o los viceministros, directores, jefes de Oficina, subdirectores, jefes de Unidad; así como, Gerentes de Proyecto, Supervisores e Interventores y los asesores autorizados para ello.

2. Los coordinadores de grupo están autorizados para firmar comunicaciones internas, siempre que los jefes inmediatos den el respectivo aval.

3. Los documentos deben ser firmados con estilógrafos o esferos de tinta negra, y no ser resaltados o subrayados con esfero; esta medida se solicita con el fin de que con el paso del tiempo no pierdan legibilidad, ya que las tintas se esparcen sobre el contenido de los documentos, esto como una solicitud expresa efectuada por el

Archivo General de la Nación. Sin perjuicio de lo anterior, al artículo 30.15 del Decreto 5012 de 2009, en relación con la expedición de certificaciones relacionadas con el SNIES, establece que esta corresponde a la Subdirección de Inspección y Vigilancia, veamos: Artículo 30. Subdirección de Inspección y Vigilancia. Son funciones de la Subdirección de Inspección y Vigilancia, las siguientes: [...] 30.15. Expedir las certificaciones relacionadas con el registro de instituciones de educación superior y de

programas académicos, rectores y representantes legales consignados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES. [...] 3.5. Funciones del Consejo Nacional de Acreditación - CNA El Consejo Nacional de Acreditación - CNA es un órgano de asesoría y coordinación sectorial creado mediante el artículo 54 de Ley 30 de 1992, de naturaleza académica, con funciones de coordinación, planificación, recomendación y asesoría en acreditación de instituciones y de programas académicos de educación superior en Colombia. En este orden, el artículo 3 del Acuerdo 1 del 2020 [Consejo Nacional de Educación Superior - CESU], establece las funciones del Consejo Nacional de Acreditación - CNA, veamos: Artículo 3. Funciones. Son funciones del Consejo Nacional de Acreditación - CNA las siguientes: [...] k) Promover y acompañar la celebración de acuerdos multilaterales con las agencias de acreditación internacionales, en beneficio de avanzar en la excelencia de la educación superior en Colombia. [...] (Negrilla fuera de texto) 3.6. Deberes del coordinador del Consejo Nacional de Acreditación El artículo 17 del Acuerdo 1 del 2020 [Consejo Nacional de Educación Superior - CESU] establece, las funciones del coordinador del Consejo Nacional de Acreditación, veamos: Artículo 17. Deberes del coordinador del consejo nacional de acreditación. Son deberes del Coordinador del Consejo Nacional de Acreditación - CNA: [...]c) Establecer mecanismos eficientes de atención a la comunidad académica que presente dudas o inquietudes con respecto a los procesos y funciones del Consejo Nacional de Acreditación - CNA.

[...] e) Conforme a lo que defina el Consejo Nacional de Educación Superior - CESU, representar al Consejo Nacional de Acreditación - CNA ante los organismos nacionales e internacionales donde tenga representatividad, o en aquellos escenarios donde sea invitado como institución acreditadora. [...] 3.7. Delegación para representar al Consejo Nacional de Acreditación - CNA El Acuerdo 1 del 2020 [Consejo Nacional de Educación Superior - CESU] establece en los artículos 14, 15 y 16 la delegación de los miembros del Consejo Nacional de Acreditación para representar a este, ante entidades nacionales e internacionales, veamos: Artículo 14. Funciones de los miembros del consejo nacional de acreditación. Son funciones de los miembros del Consejo Nacional de Acreditación - CNA: [...] j) Por delegación del Consejo Nacional de Educación Superior - CESU, representar al Consejo Nacional de Acreditación - CNA ante los organismos nacionales e internacionales donde tenga representatividad o para los cuales sea invitado como institución acreditadora. [...] Artículo 15. deberes de los miembros del Consejo Nacional de Acreditación. Son deberes de los miembros del Consejo Nacional de Acreditación - CNA: [...] f) Cuando represente al Consejo Nacional de Acreditación - CNA como delegado en juntas directivas o en eventos académicos nacionales e internacionales, presentar un informe oral y escrito en la sesión posterior al evento, ante la Sala General del Consejo Nacional de Acreditación - CNA. El informe escrito será el requisito para la legalización de la comisión y deberá contener información sobre la fecha, objetivos del evento, gestión

realizada, conclusiones y compromisos acordados. [...] Artículo 16. Derechos de los miembros del Consejo Nacional de Acreditación. Son derechos de los miembros del Consejo Nacional de Acreditación - CNA: [...] b) Asistir como representante del Consejo Nacional de Acreditación - CNA a los eventos nacionales e internacionales que le sean delegados. [...] (Negrilla fuera de texto) 3.8. Concepto y características de la delegación de funciones en la función pública La delegación de funciones está autorizada por el artículo 209 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos del 9 al 14 de la Ley 489 de 1998. Bajo la anterior premisa y para los fines de este concepto, se traerá a colación algunas de las subreglas de la delegación establecidas por la jurisprudencia, veamos:La delegación no implica la pérdida de la titularidad sino la transferencia del ejercicio de la competencia[1], la cual se mantiene siempre en el catálogo de funciones asignadas por la ley al empleo público correspondiente; por ende, lo delegable son las funciones propias del cargo del cual se trate[2] El delegante (quien delega) es designado por la Constitución o la ley. Ninguna autoridad puede “delegar funciones que no tiene”[3], es decir, se requiere “que las funciones delegadas estén asignadas al delegante.”[4] Aunque se disponga de la autorización para delegar, al delegante se le garantiza un amplio margen de discrecionalidad para decidir si delega o no el ejercicio de funciones propias de su empleo o cargo y, en caso de

hacerlo, para fijar los parámetros y condiciones que orientarán el ejercicio de la delegación por parte del o de los delegatarios.[5] La delegación requiere de un acto formal escrito de delegación, en el cual se exprese la decisión del delegante, el objeto de la delegación, el delegatario y las condiciones de tiempo, modo y lugar para el ejercicio de la delegación[6] y recaerá sobre funcionarios y autoridades, siempre que la materia delegada se refiera a actividades afines o complementarias de éstas. El delegatario puede ser o no un funcionario subordinado al delegante[7], pero en general, es propio de la delegación que la autoridad delegataria se encuentre en una cierta subordinación frente a quien delega.[8] La delegación debe recaer en personal del nivel directivo y asesor, salvo las disposiciones legales, sin que el delegatario pueda a su vez delegar el asunto que le ha sido transferido. En la delegación se presentan tres clases de decisiones: 1a) la decisión de la autoridad que otorga la calidad de delegante a una autoridad administrativa y que señala las materias en las cuales podrá darse la delegación; 2a) la decisión de delegar que toma el delegante, la cual se concreta en el acto de delegación, y 3a) las decisiones que toma el delegatario en ejercicio de la delegación, las cuales a su vez se expresan en actos o resoluciones.[9] Según la Corte Constitucional, “mientras la asignación de funciones a las entidades y organismos públicos le compete a la ley, la asignación de funciones a las autoridades de las entidades y organismos públicos se lleva a

cabo por la ley y por la autoridad eiecutiva"[10]

4. Conclusión 4.1. ¿Cuál es el canal institucional establecido para la atención de las peticiones, quejas, reclamos PQRS presentados por usuarios externos e internos relacionados con la información del proceso de Acreditación de programas académicos y de instituciones?

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.2 del Decreto 5012 de 2009, corresponde a la Subdirección de Aseguramiento a la Calidad, atender las peticiones para efectuar la acreditación de los programas académicos de IES, con el apoyo del CNA. Por lo anterior y en virtud del artículo 34.8 del Decreto 5012 de 2009, corresponde a la Secretaría General de este Ministerio, por medio de la Unidad de Atención al Ciudadano y el Centro de Documentación, establecer los canales oficiales para recepción de PQRSDF relacionadas con la acreditación de programas académicos e instituciones de educación superior. Actualmente se encuentra dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional, el formulario electrónico a través del cual se puede registrar peticiones, quejas, reclamos, sugerencias, felicitaciones o denuncias por actos de corrupción respecto a cualquier trámite o servicio que sea competencia del MEN (V.gr. los procesos de evaluación requeridos para efectuar la acreditación de programas académicos e instituciones de educación superior) en el siguiente enlace: https://sgdea.mineducacion.gov.co/TMS.Solution.MENGESDOC/PortalGovPQRSDR/Registrar4.2. ¿El coordinador del CNA y sus miembros pueden suscribir respuestas a solicitudes y PQRS de usuarios

externos relacionados con información de los procesos de Acreditación? ¿Cuál es el procedimiento para dar respuesta? Como se estableció en el punto precedente corresponde a la Subdirección de Aseguramiento a la Calidad, atender las peticiones para efectuar la acreditación de los programas académicos de IES, con el “apoyo” del CNA, en virtud de los establecido en el artículo 34.8 del Decreto 5012 de 2009. En este orden, es pertinente traer a colación lo dispuesto en la Circular No. 27 del Ministerio de Educación Nacional. Con relación a las comunicaciones externas tanto físicas como electrónicas, las cuales deben ser firmadas por: la señora ministra, o los viceministros, directores, jefes de oficina, subdirectores, jefes de unidad; así como, gerentes de proyecto, supervisores e interventores y los asesores autorizados para ello. Adicionalmente, la circular en comento establece que los coordinadores de grupo están autorizados para firmar comunicaciones internas, siempre que los jefes inmediatos den el respectivo aval. 4.3. ¿Cuál es el procedimiento para hacer llegar a las instituciones los conceptos emitidos y suscritos por el CNA? Esta OAJ considera que el derecho de petición es un medio idóneo para acceder a información y documentos, garantizándose su pronta solución bajo el término de diez (10) días dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 para su resolución. En los demás casos se de

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