MINEDUCACION - Concepto 224589 de 2023
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 224589 de 2023
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2023
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Buscar Índice CONCEPTO 2023-EE-224589 DE 2023 (septiembre 5) <Fuente de Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACIÓN Radicación relacionada: 2023-ER-641363 Bogotá, D.C., Señor(a)
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PROCURADURIA REGIONAL DE INSTRUCCIÓN PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
REGIONAL.SANANDRES@PROCURADURIA.GOV.COAsunto: Concepto sobre usos autorizados para las instalaciones deinstituciones educativas oficiales. Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, presentada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009.
1. Objeto «Informar sobre la existencia de normatividad que prohíbe que candidatos a las diferentes Corporaciones,
realicen proselitismo político en las instituciones educativas».
2. Consulta Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. Bajo ese entendido, este concepto estará encaminado a dar respuesta a los interrogantes incluidos en su consulta.
A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico 3.1 Constitución Política 3.2 Ley 115 de 1994 «Por la cual se expide la ley general de educación.» 3.3 Ley 715 de 2001 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.» 3.4 Decreto 1075 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.»
3.5 Ley 996 de 2005 « Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones.» 3.6 Ley 1475 de 2011 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.»
4. Análisis Para dar respuesta a su precisa consulta, es menester recordar que la prestación del servicio público educativo se encuentra descentralizada en nuestro ordenamiento jurídico, a la luz de las disposiciones pertinentes de las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001.
Aspectos de política del sector a nivel nacional como la regulación jurídica, normas técnicas generales, políticas públicas, planeación del sector, instrumentos de calidad, entre otros, están a cargo de la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, conforme con los artículos 148 de la Ley 115 de 1994 y 5 de la Ley 715 de 2001.Mientras tanto, asuntos territoriales como la organización, inspección y vigilancia de la educación, prestación directa, administración del personal administrativo y docente, administración de las instituciones educativas, entre otros, está a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación, a través de sus secretarías de educación, conforme con los artículos 6 y 7 pertinentes a la Ley 715 de 2001, veamos: Artículo 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a
los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (...) 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. (...) 6.2.7. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República. 6.2.8. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas, cuando a ello haya lugar. (...) (Subrayado propio) Así mismo, en lo que respecta a las competencias de distritos y municipios certificados, la citada Ley establece: Artículo 7. Competencias de los distritos y los municipios certificados. 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. (...) 7.8. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República. 7.9. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas cuando a ello haya lugar. (...) (Subrayado propio) Bajo los preceptos normativos dispuestos arriba, el artículo 2.3.1.3.1.5 del Decreto 1075 de 2015 señala lo
siguiente sobre los establecimientos educativos oficiales: Artículo 2.3.1.3.1.5. Definiciones. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente capítulo, se considerarán las siguientes definiciones: (...)
2. Establecimientos educativos oficiales. Para los efectos de este capítulo, se entiende por establecimientos educativos oficiales las instituciones y centros educativos (incluida la totalidad de sus sedes), que son administradas por las entidades territoriales certificadas en educación, a través de su secretaría de educación, o la dependencia que haga sus veces. (...) (Subrayado propio) Ahora bien, previo a entrar en materia sobre los usos permitidos para el uso de las instalaciones de los establecimientos educativos oficiales, es necesario mencionar que el artículo 2.3.3.1.5.3. del Decreto ibídemdispone que los establecimientos educativos estatales, deben contar con los siguientes órganos del gobierno escolar: ARTÍCULO 2.3.3.1.5.3. Órganos del Gobierno Escolar. El Gobierno Escolar en los establecimientos educativos estatales estará constituido por los siguientes órganos:
1. El Consejo Directivo, como instancia directiva, de participación de la comunidad educativa y de orientación académica y administrativa del establecimiento.
2. El Consejo Académico, como instancia superior para participar en la orientación pedagógica del establecimiento,
3. El Rector, como representante del establecimiento ante las autoridades educativas y ejecutor de las decisiones
del gobierno escolar. Los representantes de los órganos colegiados serán elegidos para períodos anuales, pero continuarán ejerciendo sus funciones hasta cuando sean reemplazados. En caso de vacancia, se elegirá su reemplazo para el resto del período. (...) (Subrayado propio) Lo anterior, adquiere relevancia en tanto el artículo 2.3.3.1.5.6. del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación (DURSE), señala que dentro de las funciones a cargo del Consejo Directivo, se contempla el incorporar el procedimiento para permitir el uso de las instalaciones del establecimiento educativo para actividades educativas, culturales, recreativas, deportivas y sociales de la respectiva comunidad educativa, veamos: Artículo 2.3.3.1.5.6. Funciones del Consejo Directivo. Las funciones del Consejo Directivo de los establecimientos educativos serán las siguientes: (...) l) Establecer el procedimiento para permitir el uso de las instalaciones en la realización de actividades educativas, culturales, recreativas, deportivas y sociales de la respectiva comunidad educativa; (...) En concordancia con la disposición señalada, el artículo 2.3.1.6.3.5. del DURSE, referente a las funciones del Consejo Directivo contempla la de autorizar al rector o director para celebrar contrato de comodato o arrendamiento de los muebles e inmuebles del colegio con terceros, con apego al procedimiento establecido por dicho órgano escolar: Artículo 2.3.1.6.3.5. Funciones del Consejo Directivo. En relación con el Fondo de Servicios Educativos, el
consejo directivo cumple las siguientes funciones: (...) 8. Autorizar al rector o director rural para la utilización por parte de terceros de los bienes muebles o inmuebles dispuestos para el uso del establecimiento educativo, bien sea gratuita u onerosamente, previa verificación del procedimiento establecido por dicho órgano escolar de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto. (...) Con sujeción al procedimiento y a la autorización que emita el Consejo Directivo para la utilización por parte de terceros de los bienes muebles o inmuebles dispuestos para el uso del establecimiento educativo; el artículo 2.3.3.1.7.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, relaciona las actividades a las que se les dará prelación: Artículo 2.3.3.1.7.1. Utilización adicional de las instalaciones escolares. Los establecimientos educativos, según su propio proyecto educativo institucional, adelantarán actividades dirigidas a la comunidad educativa y a la vecindad, en las horas que diariamente queden disponibles después de cumplir la jornada escolar. Se dará prelación a las siguientes actividades:1. Acciones formativas del niño y el joven, tales como integración de grupos de interés, organizaciones de acción social, deportiva o cultural, recreación dirigida, y educación para el uso creativo del tiempo libre.
2. Proyectos educativos no formales, incluidos como anexos al proyecto educativo institucional.
3. Programas de actividades complementarias de nivelación para alumnos que han de ser promovidos y se les
haya prescrito tales actividades.
4. Programas de educación básica para adultos.
5. Proyectos de trabajo con la comunidad dentro del servicio social estudiantil.
6. Actividades de integración social de la comunidad educativa y de la comunidad vecinal.
Es decir, esta disposición normativa establece la prioridad que debe darse a ciertas actividades, al permitir desarrollar en los establecimientos educativos actividades dirigidas a la comunidad educativa y a la vecindad. Por su parte, los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre las propagandas y las campañas electorales, disponen: Artículo 34. Definición de campaña electoral. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción. (Subrayado propio) Artículo 35. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el
fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (Subrayado propio) En ese orden, la propaganda electoral es toda forma de publicidad orientada a conseguir que los ciudadanos voten a favor de determinado partido político, lista o candidato, para que ejerza determinado cargo de elección popular, haciendo uso de los medios de comunicación social y del espacio público. Bajo ese entendido, y partiendo de que los docentes, directivos docentes, secretario de educación o en su defecto, el alcalde o gobernador de la respectiva entidad territorial certificada en educación, son servidores públicos, las siguientes restricciones dispuestas en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 les serían aplicables:
Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A los empleados del Estado les está prohibido:1. Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política.
2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.
3. Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos.
4. Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto.
5. Aducir razones de "buen servicio" para despedir funcionarios de carrera.
La infracción de alguna de las anteriores prohibiciones constituye falta gravísima. Parágrafo. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen
como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista. Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, gobernaciones departamentales, asambleas departamentales, alcaldías y concejos municipales o distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa. (Subrayado propio)
5. Conclusión Conforme con el marco jurídico expuesto en el presente concepto, es posible concluir que, la dirección, administración (instituciones educativas oficiales) inspección, vigilancia y asistencia técnica de las instituciones educativas, corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación, a través de las secretarías de educación.
La normativa del sector educación contempla como parte de las funciones otorgadas al Consejo Directivo, la de
establecer el procedimiento del uso de las instalaciones para actividades educativas, culturales, recreativas, deportivas y sociales de la comunidad educativa. Así mismo, este órgano del gobierno escolar autoriza al rector para la utilización por parte de terceros de los bienes muebles o inmuebles dispuestos para uso del establecimiento educativo bien sea, gratuita u onerosa previa verificación del procedimiento que se haya dispuesto para ello. Dentro de la utilización adicional de las instalaciones de las instituciones educativas oficiales, dispuestas en el artículo 2.3.3.1.7.1 del Decreto 1075 de 2015, no se contempla actividades relacionadas con el objeto desuconsulta, sino que por el contrario, el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 señala taxativamente la prohibición del uso de los bienes muebles o inmuebles de carácter público para actividades relacionadas con el proselitismo político. El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Atentamente WALTER EPIFANIO ASPRILLA CÁCERES Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
ISSN : 2463-2554 En línea
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