MINEDUCACION - Concepto 226642 de 2026
Ministerio de Educacion Nacional
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 226642 de 2026
- Autor
- Ministerio de Educacion Nacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2026
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CONCEPTO 226642 DE 2026
(junio 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá, D.C.,
Señor(a)
XXXXXX
Asunto: Concepto jurídico sobre inhabilidades e incompatibilidades de los docentes, frente al desempeño de actividades laborales particulares.
Cordial saludo,
ARTÍCULO 39. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: (...)
(...) 13. Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, las entidades territoriales y las descentralizadas. (...)
(...) 21. Gestionar directa o indirectamente, a título personal, o en representación de terceros; en asuntos que estuvieron a su cargo. (...)
(...) 23. Ejercer la docencia por un número superior a cinco horas semanales dentro de la jornada laboral, salvo lo previsto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. (...)
Con fundamento en las disposiciones legales citadas, ningún servidor público, incluidos los docentes, se encuentra facultado para prestar directamente o por intermedio de terceros servicios de asesoría, asistencia o representación en asuntos vinculados con las funciones propias de su cargo, ni autorizar o tolerar que dichas actuaciones se realicen, además, dentro de la jornada laboral, no podrá ejercer la docencia por un número superior a cinco horas semanales.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, expediente No: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI),
respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, expediente No: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI),
respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
(...) Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio. (...)
En ese sentido, las inhabilidades constituyen limitaciones establecidas por el constituyente o el legislador al acceso y ejercicio de cargos o funciones públicas. Debido a su naturaleza restrictiva y prohibitiva, estas únicamente pueden aplicarse en los casos expresamente previstos en la Constitución o en la ley, razón por la cual su interpretación debe ser estricta, sin que resulte procedente su aplicación por analogía o de manera extensiva.
En atención a lo expuesto, resulta pertinente señalar que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 128, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.
De acuerdo con las normas citadas, la restricción relacionada con la percepción de más de una asignación por parte de los servidores públicos aplica únicamente respecto de aquellas que provengan del Tesoro Público o de entidades en las cuales el Estado tenga participación mayoritaria. En ese sentido, cuando se trata de actividades o servicios prestados en el sector privado, no se evidencia impedimento legal para que un servidor público reciba honorarios por trabajos realizados a título particular y fuera de su jornada laboral, toda vez que no existe una incompatibilidad constitucional o legal que prohíba la obtención de ingresos provenientes de fuentes privadas en dichas condiciones.
Por otra parte, el Departamento Administrativo de la Función Pública, a través del concepto 019381 de 2023 establece frente al particular:
Así las cosas, una vez adelantada la revisión de las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los servidores públicos, principalmente las contenidas entre otras en los artículos 122, 126, 127, 128, 129 de la Constitución Política; la Ley 1952 de 2019; así como el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que no hay impedimento para que un empleado público (distinto de los abogados) pueda prestar sus servicios de manera particular o en entidades del sector privado, siempre que como ya se indicó, no se trate de asuntos relacionados con las funciones propias de su empleo y que en todo caso, los servicios los preste el empleado fuera de su jornada laboral, en caso contrario se violaría el deber legal de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de las labores encomendadas, como empleado público.
Amén de lo anterior, es preciso indicar que, el artículo 127 de la Constitución Política determina que los servidores públicos, como es el caso de los empleados públicos, no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en
representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.
Por su parte, respecto de las inhabilidades para suscribir contratos estatales, la Ley 80 de 1993, establece lo siguiente:
"ARTÍCULO 8o.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: (...)
f) Los servidores públicos."
De acuerdo con la anterior normativa, entre otros, los servidores públicos se encuentran inhabilitados para celebrar contratos públicos con entidades u organismos estatales ya sea directa o indirectamente.
Ahora bien, respecto de la contratación indirecta o por interpuesta persona, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Quinta, Consejero Ponente: Darío Quiñones Pinilla en Radicación Número: 68001-23-15000-2004-00002-02(3875) de Enero 19 de 2006, señaló:
"Ciertamente, esta Sala ha dicho que el contrato por interpuesta persona se configura mediante sociedades de personas de las que sea socio quien interviene en la negociación, de tal manera que la interpuesta persona es la propia sociedad. En otras palabras, la celebración de contratos bajo esta modalidad implica que quien aparece como contratista, aunque formalmente, aparentemente, figure como tal, en realidad, no es la persona que lo celebra y ejecuta.
Tal figura constituye un medio para obtener beneficios que de otra manera no podrían obtenerse o para eludir las inhabilidades o incompatibilidades en las que pueda estar incursa una persona determinada". (Subrayas fuera de texto).
Esta Dirección Jurídica, atendiendo el criterio señalado por el Consejo de Estado ha sido consistente al manifestar que no es viable que se celebren contratos de cualquier tipo con entidades Estatales si la figura planteada constituye un medio para obtener beneficios que de otra manera no podrían obtenerse o para eludir las inhabilidades o incompatibilidades en las que pueda estar incursa una persona determinada.
En este sentido, se considera que los servidores públicos se encuentran inhabilitados para suscribir contratos estatales de manera directa o indirectamente por medio de empresas, fundaciones o establecimientos abiertos al público de carácter privado.
Así las cosas, si bien es cierto no existe inhabilidad alguna para que un servidor público ejerza como gerente de una empresa del sector privado, se considera que el servidor público no podrá suscribir contratos estatales con entidades u organismos públicos, ya sea en forma directa, o indirectamente por medio de la empresa y adicionalmente, deberá tener en cuenta las restricciones en materia de
cumplimiento de jornada laboral y del ejercicio de funciones públicas desarrolladas en el presente escrito.
De conformidad con las disposiciones normativas citadas, la restricción relativa a la percepción de más de una asignación por parte de los servidores públicos se predica exclusivamente de aquellas remuneraciones provenientes del Tesoro Público o de entidades en las cuales el Estado tenga participación mayoritaria. En tal sentido, no se configura impedimento legal para que un docente o directivo docente vinculado al servicio público educativo desarrolle actividades laborales o ejerza funciones de carácter directivo en una institución de naturaleza privada, ni para que perciba honorarios derivados de dichas actividades, siempre que estas se realicen de manera autónoma y fuera de su jornada laboral.
Lo anterior, en la medida en que no existe prohibición constitucional o legal que restrinja la obtención de ingresos provenientes del sector privado en tales condiciones, siempre que dichas actividades no interfieran, alteren o comprometan el cumplimiento de las funciones propias del cargo público desempeñado ni den lugar a la configuración de incompatibilidades o conflictos de interés.
5.3. Jornada laboral docente
El artículo 2.4.3.3.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, establece la jornada laboral docente como el tiempo que estos dedican al cumplimiento de la asignación académica y de actividades curriculares complementarias.
A su vez, el artículo 2.4.3.3.3. ibidem, modificado por el artículo 3o del Decreto 277 de 2025 fija la jornada laboral docente con una dedicación de 8 horas diarias, sin importar si el docente presta sus servicios en los niveles de preescolar, básica primaria, básica secundaria o media; de la cuales 6 horas son de permanencia continuas dentro de la institución de acuerdo con la fijación de actividades que disponga el rector o director en ejercicio de su función de distribuir las asignaciones académicas y 2 horas por fuera o dentro de ella a potestad del docente, pero en todo caso, ocupándose en actividades propias de su cargo.
Artículo 2.4.3.3.1. Jornada laboral de los docentes. Es el tiempo que dedican los docentes al cumplimiento de la asignación académica; a la ejecución de actividades curriculares complementarias tales como la administración del proceso educativo; la preparación de su tarea académica; la evaluación, la calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos; las reuniones de profesores generales o por área; la dirección de grupo y servicio de orientación estudiantil; la atención de la comunidad, en especial de los padres de familia; las actividades formativas, culturales y deportivas contempladas en el proyecto educativo institucional; la realización de otras actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa e indirectamente en la educación; actividades de investigación y actualización pedagógica relacionadas con el proyecto educativo institucional; y actividades de planeación y evaluación institucional.
Artículo 3o. Modifíquese el artículo 2.4.3.3.3. del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.4.3.3.3. Cumplimiento de la jornada laboral. Los directivos docentes y los docentes de los establecimientos educativos estatales deberán dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al desarrollo de las funciones propias de sus cargos con una dedicación de ocho (8) horas diarias. El tiempo que dedicarán los docentes de aula al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo será de seis (6) horas diarias de permanencia continuas, las cuales serán distribuidas por el rector o rectora, director o directora rural de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.3.2.3. del presente decreto. Para completar el tiempo restante de la jornada laboral, los docentes de aula realizarán autónomamente actividades propias de su cargo, indicadas en el artículo 2.4.3.3.1. del presente decreto como actividades curriculares complementarias. (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
Parágrafo 1o. Los directivos docentes, rectores y coordinadores de las instituciones educativas integradas de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 4o del artículo 9o de la Ley 715 de 2001, distribuirán su permanencia en las jornadas o plantas físicas a su cargo, de tal manera que dediquen ocho (8) horas diarias al cumplimiento de sus funciones en el establecimiento educativo o en el cumplimiento de las propias de la naturaleza directiva de su cargo.
Parágrafo 2o. Los docentes orientadores y de apoyo pedagógico dedicarán seis (6) horas diarias continuas de permanencia de acuerdo con la planeación institucional en el marco del PEI o del instrumento que haga sus veces. Las dos horas restantes de la jornada laboral se realizarán autónomamente acorde con las actividades propias de su cargo de conformidad con el artículo 2.4.6.3.3. de este decreto.
Parágrafo 3o. En los establecimientos educativos en los que existan dos jornadas escolares, las seis horas continuas de permanencia del docente (aula, orientador(a) y de apoyo) se desarrollarán en la mañana o en la tarde. Lo anterior, sin perjuicio de las necesidades especiales que surjan de la prestación del servicio y en ningún caso se prolongará el tiempo de permanencia en el establecimiento educativo ni se afectará la asignación académica a cada docente.
Bajo el marco de lo establecido en el Decreto 277 de 2025, en concordancia con el Decreto 1075 de 2015 y la Ley 715 de 2001, la jornada laboral se consolida en ocho horas diarias para todos los niveles educativos, estructurándose bajo un modelo de presencialidad segmentada que busca optimizar la gestión del talento humano en las instituciones.
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá, D.C.,
Señor(a)
XXXXXX
Asunto: Concepto jurídico sobre inhabilidades e incompatibilidades de los docentes, frente al desempeño de actividades laborales particulares.
Cordial saludo,
De conformidad con la consulta presentada mediante el oficio del asunto y en atención a la solicitud en ella planteada, se hace pertinente señalar que, en ejercicio de las funciones asignadas a la Oficina Asesora Jurídica en los numerales 10 y 12 del artículo 7o del Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023, se procede a emitir el presente concepto en los términos que se exponen a continuación:
1.Alcance del concepto
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en particular la providencia del 6 de febrero de 1997 (expediente 7736), los conceptos jurídicos emitidos por las autoridades administrativas tienen un carácter meramente orientador y no constituyen decisiones administrativas, en la medida en que no crean, modifican ni extinguen situaciones jurídicas de carácter general o particular, ni son fuente normativa. Su finalidad es facilitar la interpretación de la legislación vigente y la adecuada aplicación de los principios jurídicos.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia C542 de 2005, precisó que del contenido de los conceptos no se deriva responsabilidad patrimonial para la entidad que los emite, por cuanto atribuirles efectos jurídicos vinculantes o generadores de responsabilidad afectaría el principio de legalidad, el derecho de petición en su modalidad de consulta y el adecuado funcionamiento del Estado de Derecho.
Los docentes de aula, orientadores y de apoyo deben cumplir con las horas establecidas de permanencia continua en el establecimiento para atender la asignación académica y labores curriculares asignadas. Las horas restantes se ejecutan de manera autónoma, dentro o fuera del plantel, para funciones de planeación y evaluación. Esta regulación propende por la eficiencia en la prestación del servicio educativo sin desconocer la autonomía docente en las actividades curriculares complementarias.
5.4. Funciones de los docentes
Como se indicó anteriormente, los docentes y directivos docentes son funcionarios públicos, y además, tienen a su cargo la garantía del derecho fundamental a la educación de los colombianos.
Por ende, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, en particular en la Sentencia proferida el 21 de febrero de 2002, los docentes y directivos docentes, en su calidad de servidores públicos, son responsables por sus actos y de conformidad con las funciones encomendadas, en materia administrativa, civil, penal, fiscal y disciplinaria. La Corporación expresó:
Cada uno de los actos, omisiones o extralimitación en el ejercicio de funciones de los servidores públicos generan responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o de la Constitución Política. El mismo Estatuto Constitucional en el artículo 90 establece la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos:
"El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las entidades públicas.
"En el evento de ser condenado el estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".
Pero, además de la responsabilidad administrativa, los servidores públicos deben responder penal, civil, fiscal y disciplinariamente. Cada uno de estos tipos de responsabilidad se analiza de conformidad con las funciones asignadas. (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
Es claro entonces que los docentes, como servidores públicos, deberán procurar por el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, y la observancia plena de deberes y prohibiciones que se encuentran en las normas aplicables y en las leyes vigentes, so pena de incurrir en conductas que deriven en la responsabilidad en hechos u omisiones disciplinables.
6. Respuesta / Conclusión
Sea lo primero recordar que esta Oficina no se pronuncia sobre casos concretos, ni asigna obligaciones ni resuelve situaciones particulares, sino que se pronuncia acerca de consultas genéricas que guardan relación con la normativa aplicable al sector educativo. En igual sentido, es oportuno precisar que el Ministerio de Educación Nacional es la entidad encargada de formular y regular las políticas educativas, garantizando una educación de calidad bajo principios de inclusión y permanencia. Su función es orientar el sector educativo sin intervenir en casos particulares, emitiendo conceptos jurídicos para la correcta aplicación de las normas.
En ese sentido, en virtud de las normas y consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta fondo y congruente a las pretensiones en los siguientes términos:
Pregunta 1: Indicar si un docente vinculado al sector oficial puede, de manera simultánea, ejercer funciones directivas, administrativas o de representación legal en un establecimiento educativo privado, a la luz del régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a los servidores públicos.
Los servidores públicos pueden realizar actividades laborales de naturaleza privada siempre y cuando estas actividades se desarrollen de manera autónoma y por fuera de su jornada laboral oficial. La prohibición constitucional está dirigida principalmente a la percepción de dobles erogaciones provenientes de fuentes públicas, no privadas, según el artículo 128 de la Constitución Política, el se prohíbe a las personas desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.
La restricción relacionada con la percepción de más de una asignación por parte de los servidores públicos aplica únicamente respecto de aquellas que provengan del Tesoro Público. En este sentido, la remuneración o los honorarios derivados del ejercicio de labores realizadas en el sector privado y que provienen de particulares y no del erario, impide la configuración de la incompatibilidad constitucional mencionada.
Adicionalmente, el concepto 019381 de 2023 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, señala que, tras la revisión de las normas sobre inhabilidades contenidas en la Constitución y la Ley 1952 de 2019, no hay impedimento para que un empleado público pueda prestar sus servicios de manera particular o en entidades del sector privado. No obstante, el mismo concepto condiciona esta situación a que no se trate de asuntos relacionados con las funciones propias de su empleo oficial y a que los servicios privados se presten fuera de la jornada laboral reglamentaria, para no vulnerar los deberes legales del servidor público.
Pregunta 2: Precisar las condiciones, límites o restricciones que deben observarse en estos casos, particularmente en lo relacionado con: El cumplimiento de la jornada laboral y las funciones asignadas en el cargo oficial. La eventual suscripción de contratos por parte del establecimiento educativo privado con entidades estatales. La configuración de conflictos de interés o afectaciones a los principios de la función administrativa.
Con respecto al cumplimiento de la jornada laboral, la norma es clara al establecer que los docentes tienen la obligación de cumplir con el horario legalmente establecido para los docentes oficiales, el cual está regulado por el Decreto 277 de 2025 que modifica el Decreto 1075 de 2015. La jornada laboral docente exige una dedicación de ocho (8) horas diarias, de las cuales seis horas son de permanencia continua en la institución y dos horas se realizan de manera autónoma. A su vez, el artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, consagra como deber del servidor público dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas. Por consiguiente, cualquier actividad laboral en el sector privado debe ejecutarse por fuera de estas ocho horas diarias, ya que destinar tiempo de la jornada oficial a la labor privada constituiría una falta disciplinaria.
Respecto a la eventual suscripción de contratos con entidades estatales, existe una restricción para la empresa o establecimiento privado si este es representado legalmente o dirigido por un docente oficial. El literal f) del artículo 8o de la Ley 80 de 1993, establece que son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: Los servidores públicos. Esta inhabilidad aplica tanto de forma directa como indirecta, indicando que el servidor público no podrá suscribir contratos estatales con entidades u organismos públicos, ya sea en forma directa, o indirectamente por medio de la empresa, fundación o institución de carácter privado que represente legalmente.
Frente a la configuración de conflictos de interés o afectaciones a la función administrativa, la normativa disciplinaria impone ciertos límites. El artículo 39 de la Ley 1952 de 2019, prohíbe expresamente a los servidores públicos gestionar directa o indirectamente, a título personal, o en representación de terceros; en asuntos que estuvieron a su cargo. Se reitera que la actividad privada del docente está permitida siempre y cuando dichas actividades no interfieran, alteren o comprometan el cumplimiento de las funciones propias del cargo público desempeñado ni den lugar a la configuración de incompatibilidades o conflictos de interés.
Pregunta 3: Señalar si la participación en órganos de dirección, administración o propiedad de establecimientos educativos privados por parte de docentes oficiales podría dar lugar a la configuración de doble asignación del tesoro público u otras situaciones prohibidas por el ordenamiento jurídico.
A partir de las disposiciones contenidas en el artículo 128 de la Constitución Política y en el numeral 13 del artículo 39 de la Ley 1952 de 2019, puede concluirse que la participación de docentes oficiales en órganos de dirección, administración o propiedad de establecimientos educativos privados, por sí sola, no configura una situación de doble asignación del tesoro público. Lo anterior obedece a que la prohibición constitucional se encuentra circunscrita a la percepción simultánea de más de una asignación proveniente del tesoro público, entendido este como los recursos de la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas. En consecuencia, cuando un docente oficial recibe ingresos, honorarios, utilidades o dividendos derivados de su participación en una institución educativa privada, tales recursos tienen origen en patrimonio particular y no en recursos públicos, razón por la cual no se configura la prohibición constitucional relativa a la doble asignación.
No obstante, el hecho de que no se configure una doble asignación del tesoro público no implica que la participación del servidor público en una institución educativa privada se encuentre exenta de control jurídico. En efecto, dicha situación podría dar lugar a otras conductas incompatibles con el ordenamiento jurídico, especialmente cuando la participación en la entidad privada sea utilizada como mecanismo para eludir el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a los servidores públicos.
En este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha advertido que no resulta jurídicamente admisible que un servidor público utilice una persona jurídica o una sociedad como instrumento para realizar actuaciones que le estarían prohibidas de manera directa. Particularmente, en pronunciamiento del año 2006, esa corporación señaló que la celebración de contratos a través de una sociedad con el propósito de evadir restricciones legales puede configurar una contratación por interpuesta persona. Bajo esta perspectiva, si una institución educativa privada en cuya dirección, administración o representación legal participe un docente oficial celebra convenios o contratos con entidades estatales, y dicha participación constituye un mecanismo para obtener beneficios que el servidor no podría alcanzar directamente o para eludir inhabilidades e incompatibilidades, podría configurarse una modalidad de contratación estatal indirecta prohibida por el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que los docentes y directivos docentes ostentan la calidad de servidores públicos y, por tanto, están sometidos a un régimen especial de responsabilidades. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado del 21 de febrero de 2002 precisó que estos servidores responden por sus actuaciones en los ámbitos administrativo, civil, penal, fiscal y disciplinario. En consecuencia, cualquier conducta que implique desconocimiento de los deberes funcionales o transgresión de las prohibiciones legales puede generar la imposición de las sanciones correspondientes.
De igual manera, la participación en actividades privadas debe armonizarse con las obligaciones inherentes al cargo público. Así, si el docente oficial desarrolla actividades docentes adicionales que excedan los límites legalmente permitidos, particularmente en relación con las horas de cátedra autorizadas dentro de la jornada laboral, o si incumple el deber de dedicación al servicio público al desatender sus funciones oficiales para atender intereses particulares, podría incurrir en conductas constitutivas de falta disciplinaria. Lo mismo ocurriría cuando se utilice la institución educativa privada como vehículo para contratar con entidades estatales en contravención de las normas sobre inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses.
En conclusión, la participación de docentes oficiales en órganos de dirección, administración o propiedad de establecimientos educativos privados no genera, en principio, una situación de doble asignación del tesoro público, dado que los beneficios económicos derivados de dicha participación provienen de recursos privados. Sin embargo, dicha participación puede originar responsabilidades disciplinarias e incluso otras consecuencias jurídicas cuando sea utilizada para evadir el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, para celebrar contratos con el Estado por interpuesta persona, para incumplir los deberes de dedicación al servicio público o para desarrollar actividades incompatibles con el ejercicio de la función pública. Por ello, cada caso debe analizarse de manera concreta, verificando que la actuación del servidor público se ajuste a los principios de legalidad, moralidad, transparencia e imparcialidad que rigen la función administrativa.
Pregunta 4: Indicar los criterios normativos y jurisprudenciales aplicables para determinar la existencia o no de inhabilidades, incompatibilidades o conflictos de interés en este tipo de situaciones.
Desde la perspectiva normativa, los criterios aplicables se estructuran sobre la base constitucional y disciplinaria que rige la función pública. El artículo 128 de la Constitución Política, el cual sienta el crit
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