MINEDUCACION - Concepto 226644 de 2026
Ministerio de Educacion Nacional
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 226644 de 2026
- Autor
- Ministerio de Educacion Nacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2026
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CONCEPTO 226644 DE 2026
(junio 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá, D.C.,
Doctor
XXXXX
Asunto: Concepto jurídico acerca del alcance de la autonomía universitaria frente a la expedición de títulos académicos con denominaciones inclusivas o no binarias.
Cordial saludo,
En ese sentido, el Decreto 1075 de 2015 dispone:
Artículo 2.5.3.2.2.1. Definición. El registro calificado es un requisito obligatorio y habilitante para que una institución de educación superior, legalmente reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, y aquellas habilitadas por la ley, puedan ofrecer y desarrollar programas académicos de educación superior en el territorio nacional (...).
Asimismo, la misma disposición establece que el registro calificado constituye:
(...) el instrumento del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior mediante el cual el Estado verifica y evalúa el cumplimiento de las condiciones de calidad por parte de las instituciones de educación superior (...).
De conformidad con lo anterior, el registro calificado no constituye una simple formalidad administrativa, sino el mecanismo mediante el cual el Estado verifica que un programa académico cumple las condiciones de calidad necesarias para su oferta y desarrollo, incluyendo aquellos aspectos relacionados con la denominación del programa y del título que será otorgado a quienes culminen satisfactoriamente el respectivo plan de estudios.
En concordancia con ello, la Ley 30 de 1992 define el título académico en los siguientes términos:
Artículo 24. El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una institución de educación superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma.
El otorgamiento de títulos en la educación superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente ley.
De igual forma, la misma ley establece expresamente que la nomenclatura de los títulos debe guardar correspondencia con las condiciones autorizadas para cada programa académico, al disponer:
Artículo 26. La nomenclatura de los títulos estará en correspondencia con las clases de instituciones, los campos de acción, la denominación, el contenido, la duración de sus programas y niveles de pregrado y posgrado.
Así las cosas, la denominación del título académico no constituye un elemento accesorio o meramente nominal, sino una condición directamente vinculada con la estructura académica y con las condiciones de calidad del programa autorizado por el Estado mediante el respectivo registro calificado.
Precisamente por ello, el Decreto 1075 de 2015 clasificó el cambio de denominación y/o titulación del programa académico como una modificación que requiere autorización previa y expresa del Ministerio de Educación Nacional. Sobre el particular, el artículo 2.5.3.2.10.3 dispone:
Artículo 2.5.3.2.10.3. Tipo de modificaciones. Las modificaciones sobre las condiciones de calidad de carácter institucional y de programa, son de tres tipos: a) Las que requieren autorización previa y expresa del Ministerio de Educación Nacional para su implementación por parte de la institución:
Cambio de denominación y/o titulación del programa académico.
La misma disposición señala que tales modificaciones deben surtir un trámite administrativo específico que comprende, entre otros aspectos, la revisión de la documentación presentada, la emisión de concepto por parte de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –CONACES– y la expedición del correspondiente acto administrativo motivado mediante el cual el Ministerio autoriza o niega la modificación solicitada. En ese sentido, el citado artículo establece:
El acto administrativo que decide las solicitudes previstas en los numerales 1 al 4, resolverá autorizar o no autorizar la modificación o modificaciones (...).
De esta manera, el marco normativo vigente evidencia que las modificaciones relacionadas con la denominación o titulación de los programas académicos no pueden implementarse de manera automática ni unilateral por las instituciones de educación superior, aun cuando estas actúen en ejercicio de la autonomía universitaria, toda vez que el legislador y el reglamento establecieron expresamente que tales modificaciones se encuentran sometidas a autorización previa y expresa del Ministerio de Educación Nacional.
Lo anterior encuentra sustento en la necesidad de preservar la coherencia entre las condiciones de calidad verificadas por el Estado, la información registrada en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior –SNIES– y los títulos efectivamente expedidos por las instituciones de educación superior.
En efecto, la correspondencia entre el registro calificado y la denominación del título académico constituye una garantía de seguridad jurídica, trazabilidad institucional y reconocimiento oficial de los programas académicos, permitiendo la adecuada identificación de las competencias y formación adquiridas por el graduado, así como la validez y verificabilidad de los títulos ante autoridades administrativas, entidades públicas y privadas, organismos de inspección y vigilancia y, eventualmente, autoridades extranjeras en trámites de homologación, apostilla o convalidación.
Bajo esa perspectiva, la denominación oficial del título aprobada en el registro calificado produce efectos jurídicos y administrativos relevantes, razón por la cual cualquier modificación que impacte dicha nomenclatura debe sujetarse al procedimiento expresamente previsto en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, lo anterior no implica desconocer los principios constitucionales de igualdad, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad e identidad de género previamente desarrollados. Por el contrario, el marco normativo vigente permite que las instituciones de educación superior, en ejercicio de su autonomía universitaria, adelanten los trámites correspondientes para adecuar o modificar las condiciones autorizadas en sus registros calificados, de manera que puedan armonizar las políticas institucionales de inclusión y reconocimiento de identidades de género diversas con las exigencias propias del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
En consecuencia, si una institución de educación superior considera necesario incorporar denominaciones inclusivas o no binarias en los títulos académicos que expide, y dicha modificación implica un cambio en la denominación o titulación aprobada para el programa académico, deberá adelantar previamente el trámite de modificación del respectivo registro calificado en los términos establecidos en el Decreto 1075 de 2015, particularmente en lo dispuesto en el artículo 2.5.3.2.10.3.
4.3. Validez jurídica, efectos administrativos y reconocimiento nacional e internacional de los títulos académicos expedidos con denominaciones inclusivas o no binarias
Conforme se expuso en los acápites anteriores, las instituciones de educación superior cuentan con autonomía universitaria para definir sus políticas institucionales y adoptar medidas orientadas al reconocimiento de los derechos fundamentales de sus estudiantes y graduandos, incluyendo aquellas relacionadas con el respeto por la identidad de género y el uso de lenguaje inclusivo en actuaciones académicas y administrativas.
No obstante, el ejercicio de dicha autonomía debe armonizarse con el régimen jurídico que regula el otorgamiento de títulos académicos, el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y las funciones de inspección y vigilancia atribuidas al Ministerio de Educación Nacional.
En ese sentido, la Ley 30 de 1992 establece:
Artículo 24. El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una institución de educación superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma.
Asimismo, la misma disposición prevé:
El otorgamiento de títulos en la educación superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente ley.
A su vez, el artículo 26 ibidem dispone:
La nomenclatura de los títulos estará en correspondencia con las clases de instituciones, los campos de acción, la denominación, el contenido, la duración de sus programas y niveles de pregrado y posgrado.
De conformidad con las normas previamente citadas, los títulos académicos expedidos por las instituciones de educación superior producen efectos jurídicos, académicos y administrativos relevantes, razón por la cual su denominación debe guardar correspondencia con las condiciones autorizadas para el respectivo programa académico.
En efecto, el título académico constituye el documento oficial mediante el cual se acredita la culminación satisfactoria de un programa de educación superior y el cumplimiento de las condiciones académicas exigidas para la obtención del correspondiente reconocimiento académico. Por ello, la información allí consignada sirve como referente para múltiples actuaciones administrativas y académicas tanto en el ámbito nacional como internacional.
Bajo esa perspectiva, la correspondencia entre la denominación del título efectivamente expedido, el registro calificado aprobado por el Ministerio de Educación Nacional y la información reportada en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior –SNIES– reviste especial importancia en términos de seguridad jurídica, trazabilidad documental y verificabilidad institucional.
Lo anterior adquiere especial relevancia en escenarios de validación y reconocimiento académico nacional e internacional, tales como procesos de convalidación, homologación, apostilla, legalización documental, acceso a cargos públicos, concursos de mérito, trámites ante colegios profesionales o solicitudes de reconocimiento académico en otros Estados.
Precisamente, esta Cartera Ministerial ha señalado en el Folleto Estrategia convalidaciones\_2023 (anexo) que la convalidación constituye:
(...) el proceso de reconocimiento que el Ministerio de Educación Nacional efectúa sobre un título de educación superior otorgado por una institución legalmente autorizada en el país de origen. Este reconocimiento permite adquirir los mismos efectos académicos y legales en Colombia que tienen los títulos otorgados por las instituciones de educación superior colombianas.
Asimismo, el referido documento indica que los procesos de evaluación académica consideran aspectos tales como:
(...) i) contenidos; ii) carga horaria del programa académico; iii) duración de los periodos académicos; y, iv) modalidad.
Igualmente, frente al criterio de precedente administrativo, se ha precisado que debe verificarse, entre otros aspectos:
Programa académico igual (denominación; contenidos; carga horaria total del programa académico; duración de los periodos académicos; y modalidad).
Así las cosas, si bien el ordenamiento jurídico colombiano no contiene una prohibición expresa frente al uso de denominaciones inclusivas o no binarias en títulos académicos, sí exige que la denominación del título corresponda con aquella autorizada en el respectivo registro calificado, precisamente con el fin de garantizar coherencia institucional, trazabilidad académica y seguridad jurídica en los distintos escenarios de validación y reconocimiento oficial de los títulos.
En consecuencia, la expedición de títulos académicos cuya denominación no coincida con la autorizada en el registro calificado vigente podría generar dificultades administrativas y operativas relacionadas con la validación documental, la interoperabilidad de sistemas de información, la verificación de autenticidad del programa académico cursado o la correspondencia entre el diploma expedido y la información oficialmente registrada ante el Ministerio de Educación Nacional.
De igual forma, una divergencia entre la denominación registrada oficialmente y aquella consignada en el diploma podría dar lugar a requerimientos adicionales, aclaraciones institucionales, reprocesos administrativos o eventuales obstáculos en trámites de reconocimiento académico o profesional, especialmente en contextos internacionales donde las autoridades competentes realizan procesos estrictos de validación documental y equivalencia académica.
No obstante, resulta necesario precisar que tales consideraciones no implican desconocer los derechos fundamentales asociados a la identidad de género, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la igualdad, ni constituyen una prohibición para que las instituciones de educación superior avancen en la adopción de políticas institucionales inclusivas o mecanismos orientados al reconocimiento de identidades de género diversas.
4.4. Análisis de los principios constitucionales de igualdad, dignidad humana, identidad de género y no discriminación en el ámbito educativo
La Constitución Política de Colombia erige la dignidad humana, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad como ejes estructurales del ordenamiento jurídico, principios que irradian de manera transversal el servicio público de la educación y, particularmente, las actuaciones adelantadas por las instituciones de educación superior. En ese sentido, el ejercicio de la autonomía universitaria debe armonizarse con la protección efectiva de los derechos fundamentales de quienes integran la comunidad educativa, especialmente frente a manifestaciones relacionadas con la identidad y expresión de género.
El artículo 13 Superior consagra la cláusula general de igualdad, imponiendo al Estado y a los particulares el deber de otorgar un trato libre de discriminación y de adoptar medidas orientadas a garantizar una protección material y efectiva de los derechos de personas históricamente marginadas o sujetas a condiciones de vulnerabilidad. Sobre el alcance de esta disposición, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-401 de 2025, precisó que la igualdad comprende tres dimensiones esenciales: igualdad ante la ley, igualdad de trato e igualdad de protección, esta última encaminada a asegurar el goce efectivo de los derechos y a enfrentar situaciones estructurales de discriminación.
En el mismo pronunciamiento, la Corte reiteró que la identidad de género constituye un derecho fundamental innominado derivado de la dignidad humana, la igualdad, la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad, señalando que:
(...) el derecho a la identidad de género se desprende del reconocimiento del libre desarrollo de la personalidad ya que representa la libertad individual de vivir conforme a la propia autopercepción de género. Cualquier restricción injustificada a esta expresión constituye una vulneración directa a este derecho fundamental.
Asimismo, el máximo tribunal constitucional destacó que toda persona tiene derecho a construir y desarrollar autónomamente su vivencia de género, así como a reivindicar la categoría identitaria que mejor represente su manera de concebir dicha expresión, reconociendo expresamente la existencia de identidades diversas, incluidas las identidades trans y no binarias.
Bajo este marco constitucional y jurisprudencial, el ámbito educativo constituye un escenario especialmente relevante para la garantía de los derechos asociados a la identidad de género y a la no discriminación, en tanto las instituciones de educación superior, aun en ejercicio de su autonomía, no pueden adoptar medidas, reglamentos o prácticas que desconozcan la dignidad humana o impongan restricciones arbitrarias a las formas de autoidentificación de las personas.
En este contexto, la utilización de denominaciones inclusivas o no binarias en determinados espacios académicos o administrativos puede entenderse como una manifestación asociada al reconocimiento de la identidad y expresión de género de ciertos sectores de la comunidad educativa. No obstante, tal posibilidad debe analizarse de manera armónica con el marco normativo que regula el sistema de aseguramiento de la calidad de la educación superior y, particularmente, con las disposiciones que regulan la aprobación oficial de programas académicos y la denominación de los títulos otorgados por las instituciones de educación superior.
En efecto, si bien la Constitución protege las diversas manifestaciones identitarias y proscribe toda forma de discriminación fundada en el género u orientación sexual, ello no implica que las instituciones de educación superior puedan modificar unilateralmente la denominación oficial de los títulos académicos aprobados en el respectivo registro calificado, por cuanto dicha denominación constituye un elemento sujeto a control y autorización, conforme a lo previsto en la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1075 de 2015.
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá, D.C.,
Doctor
XXXXX
Asunto: Concepto jurídico acerca del alcance de la autonomía universitaria frente a la expedición de títulos académicos con denominaciones inclusivas o no binarias.
Cordial saludo,
De conformidad con la consulta presentada mediante el oficio del asunto y en atención a la solicitud en el planteada, se hace pertinente señalar que, en ejercicio de las funciones asignadas a la Oficina Asesora Jurídica en los numerales 10 y 12 del artículo 7o del Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023, se procede a emitir el presente concepto en los términos que se exponen a continuación:
1. Alcance del concepto
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en particular la providencia del 6 de febrero de 1997 (expediente 7736), los conceptos jurídicos emitidos por las autoridades administrativas tienen un carácter meramente orientador y no constituyen decisiones administrativas, en la medida en que no crean, modifican ni extinguen situaciones jurídicas de carácter general o particular, ni son fuente normativa. Su finalidad es facilitar la interpretación de la legislación vigente y la adecuada aplicación de los principios jurídicos.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia C542 de 2005, precisó que del contenido de los conceptos no se deriva responsabilidad patrimonial para la entidad que los emite, por cuanto atribuirles efectos jurídicos vinculantes o generadores de responsabilidad afectaría el principio de legalidad, el derecho de petición en su modalidad de consulta y el adecuado funcionamiento del Estado de Derecho.
Así las cosas, la tensión jurídica no se configura entre el reconocimiento de la identidad de género y el ordenamiento constitucional, sino entre la garantía de tales derechos y el cumplimiento de las reglas legales y reglamentarias que rigen la expedición oficial de títulos académicos. En consecuencia, cualquier análisis sobre la incorporación de denominaciones inclusivas o no binarias en títulos de educación superior debe partir de un criterio de armonización constitucional, conforme al cual las instituciones educativas deben procurar escenarios respetuosos de la diversidad y de la dignidad humana, sin desconocer las exigencias regulatorias que disciplinan el sistema educativo y la validez oficial de los títulos otorgados.
De esta manera, el principio de igualdad y no discriminación exige que ninguna persona sea excluida, limitada o sometida a tratos diferenciados injustificados en el acceso, permanencia o certificación dentro del sistema educativo por razones asociadas a su identidad o expresión de género. A su vez, el principio de dignidad humana impone el deber de reconocer a cada persona como un fin en sí mismo, respetando su autonomía individual y su proyecto de vida. Sin embargo, tales garantías deben coexistir con el principio de legalidad que rige las actuaciones administrativas y académicas de las instituciones de educación superior, especialmente respecto de la denominación oficial de los programas y títulos aprobados por el Ministerio de Educación Nacional.
5. Respuesta
Sea lo primero recordar que esta Oficina no se pronuncia sobre casos concretos, ni asigna obligaciones ni resuelve situaciones particulares, sino que se pronuncia acerca de consultas genéricas que guardan relación con la normativa aplicable al sector educativo. En igual sentido, es oportuno precisar que el Ministerio de Educación Nacional es la entidad encargada de formular y regular las políticas educativas, garantizando una educación de calidad bajo principios de inclusión y permanencia. Su función es orientar el sector educativo sin intervenir en casos particulares, emitiendo conceptos jurídicos para la correcta aplicación de las normas.
En ese sentido, en virtud de las normas y consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta fondo y congruente a las pretensiones en los siguientes términos:
1. ¿Es jurídicamente viable que una institución de educación superior expida un título académico utilizando denominaciones inclusivas o no binarias, a solicitud expresa del graduando?
Las instituciones de educación superior, en ejercicio de la autonomía universitaria, pueden adoptar políticas institucionales orientadas al reconocimiento de la identidad de género, la igualdad y la no discriminación, incluyendo medidas relacionadas con el uso de lenguaje inclusivo en determinados escenarios académicos y administrativos. No obstante, la expedición de títulos académicos constituye una actuación reglada que debe sujetarse a las condiciones autorizadas en el respectivo registro calificado, particularmente en lo relacionado con la denominación oficial del título aprobado para el programa académico.
En consecuencia, si la utilización de denominaciones inclusivas o no binarias implica una modificación de la denominación oficialmente autorizada para el título académico, dicha situación no puede implementarse de manera unilateral por la institución de educación superior únicamente con fundamento en la autonomía universitaria, sino que requiere el cumplimiento de las reglas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico.
2. ¿El uso de este tipo de denominaciones podría afectar el registro del título en los sistemas oficiales, su reconocimiento ante entidades públicas o privadas, o su validez en el ámbito nacional e internacional?
La correspondencia entre la denominación del título efectivamente expedido, el registro calificado aprobado y la información reportada en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior –SNIES– constituye un elemento relevante para efectos de trazabilidad institucional, seguridad jurídica y verificabilidad académica. Por ello, una divergencia entre la denominación oficialmente autorizada y aquella consignada en el diploma podría generar dificultades operativas o administrativas en procesos de validación documental, interoperabilidad de sistemas de información, homologación, convalidación o reconocimiento académico y profesional.
No obstante, una vez la modificación de la denominación o titulación del programa académico sea autorizada conforme al procedimiento previsto en el Decreto 1075 de 2015, los títulos expedidos bajo dicha nueva denominación gozarán de plena validez jurídica y producirán los correspondientes efectos académicos y administrativos, tanto en el ámbito nacional como internacional, en igualdad de condiciones frente a cualquier otro título válidamente otorgado por una institución de educación superior.
3. ¿Resulta necesario modificar previamente los términos del registro calificado otorgado al programa académico correspondiente, específicamente en lo relacionado con la denominación del título a otorgar, para que una institución de educación superior pueda expedir válidamente títulos académicos bajo denominaciones inclusivas o no binarias, o dicha situación puede ser atendida en el marco de la autonomía universitaria, sin que ello implique una modificación formal del registro calificado vigente?
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.3.2.10.3 del Decreto 1075 de 2015, las modificaciones que requieren autorización previa y expresa del Ministerio de Educación Nacional corresponden a los eventos expresamente previstos por el ordenamiento jurídico, entre los cuales se encuentra el cambio de denominación y/o titulación del programa académico. En tal sentido, se trata de hipótesis de carácter taxativo cuya aplicación exige la materialización efectiva del supuesto normativo contemplado en la disposición reglamentaria, esto es, que exista una modificación real de la denominación oficial del programa o del título académico previamente autorizado en el respectivo registro calificado.
Bajo esa premisa, resulta necesario diferenciar entre aquellas actuaciones que comportan una modificación de la denominación oficial del programa académico o del título autorizado por el Ministerio de Educación Nacional y aquellas adecuaciones que puedan realizarse respecto de la forma en que una persona graduada es identificada en el correspondiente diploma, particularmente cuando ello obedece al reconocimiento de su identidad de género y al ejercicio de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos.
En ese sentido, cuando la utilización de expresiones inclusivas o no binarias se encuentre asociada al reconocimiento de la identidad de género de la persona graduada y no comporte una modificación de la denominación oficial del programa académico ni de la titulación aprobada en el respectivo registro calificado, la situación deberá analizarse a la luz de los principios constitucionales de dignidad humana, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y no discriminación, así como de la autonomía universitaria reconocida a las instituciones de educación superior por los artículos 67 y 69 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 30 de 1992.
Lo anterior encuentra fundamento en la jurisprudencia constitucional que ha reconocido la identidad de género como una manifestación protegida por los derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad, así como en el deber de las instituciones educativas de propiciar entornos respetuosos de la diversidad y libres de discriminación. En consecuencia, las instituciones de educación superior cuentan con un margen de autonomía que les permite adoptar medidas institucionales orientadas al reconocimiento de las diversas identidades de género presentes en la comunidad educativa, siempre que tales actuaciones se desarrollen en armonía con el ordenamiento jurídico vigente y no impliquen la modificación de aquellas condiciones de calidad cuya alteración exige autorización previa por parte del Ministerio de Educación Nacional.
En todo caso, con el propósito de garantizar la seguridad jurídica, la trazabilidad institucional y la coherencia de la información académica, las instituciones de educación superior deberán adoptar las medidas administrativas, documentales y tecnológicas que resulten necesarias para asegurar la correspondencia entre la información consignada en los diplomas, actas de grado, certificados y demás documentos académicos, y aquella reportada en los sistemas institucionales y oficiales de información, incluido el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior –SNIES–, evitando discrepancias que puedan afectar la autenticidad, verificabilidad, validación o reconocimiento de los títulos académicos.
Por consiguiente, la necesidad de adelantar una modificación del registro calificado deberá determinarse a partir de la naturaleza y alcance de la actuación implementada por la institución de educación superior, de manera que dicha exigencia procederá únicamente cuando se materialice alguno de los supuestos expresamente previstos en el artículo 2.5.3.2.10.3 del Decreto 1075 de 2015, particularmente cuando exista una modificación de la denominación oficial o de la titulación del programa académico autorizada por el Ministerio de Educación Nacional.
El presente concepto se da en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
WILLIAM FELIPE HURTADO QUINTERO
Jefe Oficina Asesora Júridica
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Cordialmente,
WILLIAM FELIPE HURTADO QUINTERO
Jefe Oficina Asesora Júridica
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