MINEDUCACION - Concepto 227126 de 2024
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 227126 de 2024
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2024
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Buscar Índice CONCEPTO 227126 DE 2024 (agosto 6) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá, D.C., Señor(a) XXXXXX Asunto: Respuesta a consulta con radicado No. 2024-ER-0344787 sobre información reservada deinstituciones de educación superior Cordial saludo,De conformidad con la consulta del asunto, presentada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con las funciones establecidas en los numerales 10 y 12 del artículo 7 Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023. Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades, sino que emite conceptos jurídicos,
entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica, o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. En ese entendido, este concepto se encaminará a responder a los interrogantes incluidos en su consulta, para lo que daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, que usted interesado podrá aplicar, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto. Atendiendo a lo anterior, su consulta se centra en la solicitud que a continuación se detalla:
1. Objeto de consulta «(...) Solicito al Ministerio de Educación Nacional concepto en el que se especifique de manera clara y completa, cuál es la información, que en virtud de la ley 1712 de 2014 Ley de Transparencia y demás normas concordantes, tienen el deber legal de publicar y poner a disposición las Instituciones de Educación Superior Privadas en su páginas WEB de acceso al público en general (...)» [Sic]
2. Marco jurídico 2.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 2.2. Ley 1437 de 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.3. Ley 1581 de 2012. Disposiciones generales para la protección de datos personales. 2.4. Ley 1712 de 2014. Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional. 2.4. Página Web oficial de la Superintendencia de Industria y Comercio: https://www.sic.gov.co/
3. Análisis Para atender la consulta se hará referencia a lo siguiente: (i) información sujeta a reserva legal y (ii) tratamiento de datos personales. 3.1. Información sujeta a reserva legal En el ordenamiento jurídico colombiano se contempla la reserva legal desde la Constitución Política de Colombia de 1991, de la siguiente forma: Artículo 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable. En desarrollo de lo anterior, en la Ley 1437 de 2011, a través de la cual fue expedido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, se contempló que la siguiente información se encuentra sujeta a reserva: Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e
informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de
2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. En ese sentido, al tratarse de información reservada o clasificada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior o en las leyes especiales que así lo determinen, resulta claro que únicamente puede ser solicitada válidamente por el titular de la misma, por sus apoderados o por autoridades con facultades expresas para tal fin. Por ende, personas naturales o jurídicas de carácter privado que no cumplan con alguna de estas condiciones, no podría exigir su publicación o contar con dicho acceso a solicitud. Finalmente, en la Ley 1712 de 2014 quedó definido lo que se entiende por información pública, aquella que está sujeta a reserva y la que está en la categoría de clasificada, así como la carga de la prueba, de la siguiente manera: Artículo 6. Definiciones. (...)
b) Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley; Artículo 28. Carga de la prueba. Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en losartículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información. De tal forma, en el ordenamiento jurídico se consagran los criterios bajo los cuales debe analizarse si una información está o no sujeta a reserva, es clasificada o es pública. Así mismo, queda claro que es la entidad que
ha compilado la información y bases de datos específicas, la que debe determinar claramente las razones por las cuales cierta información puede ser publicada o debe permanecer sujeta a reserva o tiene el carácter de confidencial. 3.2. Tratamiento de datos personales La Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo de sus funciones, ha dispuesto un análisis de las normas aplicables al tratamiento de datos personales en su página web, que puede consultarse a través del siguiente enlace: https://www.sic.gov.co/content/sobre-la-protecci%C3%B3n-de-datos-personales En virtud del tema consultado, resulta relevante hacer énfasis en que las disposiciones sobre protección de datos establecen tipologías según sea el grado de aceptabilidad de la divulgación, en los siguientes términos: - Dato Público: Es el dato que la ley o la Constitución Política determina como tal, así como todos aquellos que no sean semiprivados o privados. - Dato Semiprivado: Es el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas. - Dato Privado: Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular de la información. - Dato Sensible: Es el dato que afecta la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación. Por su parte, el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 establece que para realizar el tratamiento de datos personales, es decir, para que las entidades públicas y privadas puedan realizar operaciones de recolección, almacenamiento,
uso, circulación o supresión de datos personales, se requiere de la autorización previa e informada del titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior. Ahora bien, la Superintendencia ha sido enfática en determinar que la regla general es que «siempre es necesario obtener la autorización previa del Titular para el tratamiento de datos personales. La autorización no será necesaria cuando la Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial, cuando el tratamiento sea sobre datos de naturaleza pública, en los casos de urgencia médica o sanitaria, cuando el tratamiento esté autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos, cuando sean datos relacionados con el Registro Civil de las Personas.»
4. Conclusión Sea lo primero recordar que esta Oficina no se pronuncia sobre casos concretos, ni asigna obligaciones ni resuelve situaciones particulares, sino que se pronuncia acerca de consultas genéricas que guardan relación con la normativa aplicable al sector educativo.
En ese sentido, es posible concluir que, bajo los criterios expuestos a la luz de la normativa vigente, en el ordenamiento jurídico actual existen normas que reglamentan la reserva legal a la que deben estar sujetas tanto la información como la documentación que se encuentre en poder de las autoridades o instituciones tanto públicas como privadas. Así las cosas, tanto la Ley de Tratamiento de Datos Personales, como el CPACA y la Ley de Transparencia de forma general, y la Ley 30 de 1992 así como el Decreto 1075 de 2015 de forma específica, determinan los parámetros de clasificación y la reserva a la cual podrían estar sujetas las bases de datos, los trámites, lasdecisiones, los actos, actuaciones y demás información a cargo de las Instituciones de Educación Superior
públicas y privadas, así como la obligatoriedad de su publicación en los casos en que aplique. Sin embargo, corresponderá a cada institución específica, como encargada de la recolección y custodia de la información, determinar si los datos, bases y demás datos solicitados y custodiados por ella, se encuentra en alguna de las categorías aplicadas anteriormente o si puede ser revelada sin ningún reparo ante la solicitud de un ciudadano. El presente concepto se da en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, WALTER EPIFANIO ASPRILLA CÁCERES Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023
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