MINEDUCACION - Concepto 227484 de 2026
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 227484 de 2026
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educacion
- Año
- 2026
CONCEPTO 227484 DE 2026
(mayo 29) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá, D.C., 29 de mayo de 2026 Doctora
XXXXX Asunto: Traslado por competencia, petición con radicado 2026-ER-0227484
Cordial saludo. A través del radicado de la referencia, la INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN ROBERTO BELARMINO de la ciudad de Medellín presentó consulta a este Ministerio sobre: "1. ¿Es pertinente y ajustado a la normatividad vigente que en las instituciones educativas públicas se implemente exclusivamente la evaluación cualitativa, considerando que un porcentaje significativo de estudiantes corresponde a población extranjera que, al trasladarse a otros países, requiere certificaciones con valoraciones cuantitativas para la validación de estudios? Asimismo, se solicita aclarar la coherencia de este tipo de evaluación frente a los sistemas de educación superior, que se rigen principalmente por escalas cuantitativas. 2. ¿Es procedente que una institución educativa deje estudiantes de grado 11 pendientes de graduación al finalizar el año escolar por pérdida de áreas, quedando sujetos a procesos de recuperación, y que su titulación como bachiller se realice en el año siguiente, en cualquier momento, una vez superen dichas áreas? 3. ¿Es procedente que una institución educativa deje estudiantes de grado 11 pendientes de graduación al finalizar el año escolar por el incumplimiento de requisitos obligatorios, tales como servicio social estudiantil, horas constitucionales o presentación de las Pruebas Saber 11, y que su
titulación se efectúe en el año siguiente una vez presenten las certificaciones correspondientes ?
4. Culminado satisfactoriamente el grado 10°, ¿la normatividad vigente permite aplicar a la promoción anticipada en el grado 11 en el mes de marzo?
5. En caso de que la promoción anticipada sea procedente en el grado 11 y se realice al finalizar el primer período académico del calendario A (febrero-marzo), ¿en qué momento se debe otorgar el título de bachiller?
6. Si un estudiante es promovido anticipadamente al grado 11 en el primer período académico del calendario A (febrero-marzo), ¿puede inscribirse y presentar las Pruebas Saber 11 del calendario B, que usualmente se realizan en el mes de marzo ?7. En el caso de promoción anticipada al grado 11 en calendario A, ¿es posible presentar las Pruebas Saber 11 del calendario B en el mismo año? En caso afirmativo, ¿la inscripción debe ser realizada por la institución educativa donde el estudiante se encuentra matriculado o puede efectuarse de manera individual?" [Sic] De acuerdo con lo expuesto, se advierte que la peticionaria solicita un pronunciamiento relacionado con aspectos propios de la organización y prestación del servicio educativo en los niveles de educación básica y media, particularmente en lo concerniente a los sistemas institucionales de evaluación de los estudiantes, requisitos de promoción y graduación, aplicación de estrategias de promoción anticipada, así como la verificación y cumplimiento de condiciones académicas exigidas para la obtención del título de bachiller en establecimientos educativos oficiales. Del mismo modo,
las inquietudes planteadas involucran asuntos asociados con la inspección, vigilancia, acompañamiento y orientación frente a la aplicación de la normativa educativa por parte de las instituciones educativas de la jurisdicción territorial. Bajo este contexto, y conforme a lo dispuesto en el Decreto 2269 de 2023, el Ministerio de Educación Nacional es la entidad del orden nacional de la rama ejecutiva encargada de liderar la formulación, implementación y evaluación de políticas públicas educativas, con el propósito de garantizar la calidad y pertinencia de la educación, promoviendo la inclusión y la permanencia en la atención integral de las trayectorias educativas completas. No obstante, en armonía con lo preceptuado en la Ley 715 de 2001, "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151 , 288 , 356 y 357 (Acto Legislativo 0 1 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, el legislador asignó a las entidades territoriales certificadas competencias específicas relacionadas con la dirección, organización, prestación, inspección y vigilancia del servicio educativo en su respectiva jurisdicción. En ese sentido, el artículo 7 de la referida Ley 715 de 2001, al regular las competencias de los distritos y municipios certificados, dispone: 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. (...)
7.8. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República. 7.9. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas cuando a ello haya lugar. (...) 7.11. Promover la aplicación y ejecución de los planes de mejoramiento de la calidad en sus instituciones. 7.12. Organizar la prestación del servicio educativo en su jurisdicción. Corolario de lo anterior, se evidencia que la Secretaría de Educación del Distrito de Medellín, en su condición de entidad territorial certificada, es la autoridad competente para orientar, supervisar y adoptar las decisiones relacionadas con la adecuada prestación del servicio educativo dentro de sujurisdicción, incluyendo aquellos asuntos asociados con los sistemas institucionales de evaluación, promoción anticipada, cumplimiento de requisitos académicos de graduación, acompañamiento a establecimientos educativos y verificación de la correcta aplicación de la normativa educativa vigente en las instituciones oficiales bajo su administración. En efecto, las inquietudes formuladas por la institución educativa no se circunscriben a la definición general de política pública educativa del orden nacional, sino que involucran directamente la aplicación concreta de las disposiciones que regulan la prestación del servicio educativo en un establecimiento oficial perteneciente a la jurisdicción del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, asunto frente al cual la Secretaría de Educación Distrital ejerce funciones de dirección, asistencia técnica, inspección, vigilancia y supervisión, conforme a las competencias expresamente atribuidas por la Ley 715 de 2001. Así mismo, resulta pertinente señalar que el artículo 7 en su numeral 7.9 de la Ley 715 de 2001, señala:
expresamente atribuidas por la Ley 715 de 2001. Así mismo, resulta pertinente señalar que el artículo 7 en su numeral 7.9 de la Ley 715 de 2001, señala: 7.9. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas cuando a ello haya lugar. Bajo esa línea, se le atribuye expresamente a los distritos y municipios certificados la función de prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas cuando a ello haya lugar, competencia que guarda relación directa con las solicitudes elevadas por la peticionaria, toda vez que estas buscan orientación frente a procedimientos académicos y administrativos relacionados con evaluación, promoción, graduación y aplicación de requisitos institucionales en educación básica y media. En consecuencia, se identifica que el asunto objeto de la petición es competencia de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, entidad que, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 715 de 2001, "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151 , 288 , 356 y 357 (Acto Legislativo 0 1 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, tiene atribuidas las funciones para pronunciarse de fondo frente a las pretensiones de la consulta. Por tanto, damos traslado por competencia de la petición indicada, en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, para que esa entidad emita una respuesta directamente al peticionario.
los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, para que esa entidad emita una respuesta directamente al peticionario. Agradecemos de antemano remitir copia de la respuesta a esta Oficina Asesora Jurídica. Cordialmente, CAMILO ARTURO PARRA MENDIETA Jefe (E) Oficina Asesora JurídicaDisposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. n.d. n.d.
Última actualización: 30 de junio de 2026 - (Diario Oficial No. 53.530 - 22 de junio de 2026)