MINEDUCACION - Concepto 228531 de 2026
Ministerio de Educacion Nacional
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 228531 de 2026
- Autor
- Ministerio de Educacion Nacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2026
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CONCEPTO 228531 DE 2026
(junio 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXX
Asunto: Concepto acerca de ingreso de vehículos y motocicletas a las instalaciones de instituciones educativas oficiales.
Cordial Saludo Señora XXXXX,
c) Áreas físicas de experimentación dotadas con materiales y equipos de laboratorio, procesadores de datos, equipos o herramientas para la ejecución de proyectos pedagógicos, ayudas audiovisuales y similares, y
d) Espacios suficientes para el desarrollo de los programas de educación física deportes, así como los implementos de uso común para las prácticas. (...)
De lo anterior se evidencia que la prioridad del legislador es garantizar espacios que procuren la formación integral de los niños, niñas y adolescentes, resultando accesorio la destinación de espacios para el uso de parqueaderos. Lo anterior, considerando además que la existencia o no de parqueaderos en instituciones educativas ya construidas depende de las condiciones reales de infraestructura, las decisiones de planificación territorial y la viabilidad técnica, sin que la norma imponga una obligación autónoma en este sentido.
Aunado a lo previamente expuesto, debe recordarse que sobre los establecimientos educativos recae la responsabilidad de proteger y cuidar a los menores a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2347 del Código Civil:
Artículo 2347. Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.
(...) Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado.
Sobre esta materia tuvo la oportunidad de pronunciarse la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 7 de septiembre de 2004, en la cual manifestó:
La custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares.
El deber de cuidado surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, pues el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente.
(...) Agréguese a lo dicho que si bien dentro de las nuevas tendencias pedagógicas, la educación que se imparte en los colegios debe respetar ciertos parámetros de libertad y autonomía, ello no obsta para que se adopten las medidas de seguridad necesarias con el fin de garantizar la integridad física de los alumnos, respetando desde luego la independencia que se les otorga.
Este deber encuentra su fundamento en la protección que debe brindarse al alumno, no sólo respecto de los daños que éste pueda causarse a sí mismo, sino también de los que pueda ocasionar a los demás (...)
(...) Debe advertirse que el deber de vigilancia de los centros educativos por los daños que causen o puedan sufrir los alumnos, es inversamente proporcional a su edad o capacidad de discernimiento, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos mayores de edad. Es decir, aunque los centros educativos mantienen el deber de seguridad y cuidado sobre todos los alumnos, es claro que entre más avanzada sea la edad de los mismos, mayor libertad de decisión deberá concedérseles y por lo tanto, el deber de vigilancia se mantendrá para advertirles del peligro, prohibirles el ejercicio de actividades que puedan representarles riesgos y rodearlos de todas las medidas de seguridad aconsejables (...)
(...) En oportunidades anteriores, la Sala ha deducido la responsabilidad de los centros educativos por la falta de vigilancia sobre los alumnos, aún en la realización de actividades recreativas, cuando no se extreman las medidas de seguridad para evitar el peligro que éstos puedan sufrir (...)
Conforme a la apreciación realizada por esta Oficina mediante concepto 2017EE081699 de 2017, en el contexto educativo la custodia de los estudiantes por parte de los docentes "... comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en las instalaciones destinadas a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa, y subsiste también, aunque no sea ejercida efectivamente si el profesor se ausenta sin motivo legítimo".
En consecuencia, tanto los directivos docentes como docentes de las instituciones educativas tienen el deber legal de garantizar la seguridad y la integridad física y mental de los estudiantes, tanto dentro como fuera del entorno escolar, actuando en todo momento con diligencia, responsabilidad y compromiso ético. De allí que aquellos espacios destinados a andenes, senderos peatonales, accesos, zonas de ingreso o recreación de los estudiantes, deban mantenerse libres de vehículos a fin de garantizar desplazamientos seguros y prevenir riesgos para la integridad de los estudiantes.
En ese orden de ideas, no existe un fundamento normativo que obligue a las instituciones educativas a habilitar sus instalaciones internas como zonas de tránsito o parqueo vehicular. Por el contrario, el marco normativo impone deberes de seguridad, protección y cuidado que orientan en sentido contrario cuando no se cuenta con la infraestructura adecuada.
4.2. Si una institución educativa puede restringir o prohibir el ingreso de vehículos y motocicletas cuando no cuenta con parqueadero, zonas de circulación, señalización, vigilancia permanente ni condiciones adecuadas de seguridad.
La Ley 115 de 1994 reconoce en su artículo 77 el principio de autonomía escolar, otorgando a los establecimientos educativos la facultad de organizar y desarrollar su actividad institucional conforme a su Proyecto Educativo Institucional (PEI), dentro del marco establecido por la Constitución y la ley. Esta garantía encuentra sustento en los artículos 67 y 68 de la Constitución Política y ha sido reiteradamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional.
En particular, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-004 de 2024, precisó el alcance de dicha autonomía al señalar:
60. Artículos 38, 67 y 68 de la Constitución. Los particulares tienen el derecho de asociarse para la creación de establecimientos educativos y también se dispone la garantía para que los padres puedan escoger el tipo de educación que desean para sus hijos. En esa medida, la educación debe reflejar la pluralidad ética, intelectual, filosófica y religiosa de la sociedad, como expresión de la democracia. Por lo tanto, las instituciones educativas cuentan con un marco de autonomía, con el fin de lograr los fines que les imponen la Constitución y la ley, requiriendo que se ajusten a los principios y objetivos que orientan los procesos de formación[95].
La autonomía representa la capacidad que tienen los establecimientos educativos para tomar decisiones que fortalezcan su proyecto educativo institucional. En ese sentido, el ordenamiento jurídico delega en los colegios un margen de libertad y autorregulación para la prestación del servicio de educación formal, ya sea en los niveles de preescolar, básica y media, que debe respetarse por el Estado, la sociedad y la familia. En particular, el Decreto 1075 de 2015, que compila las normas del sector educación, consagra que "cada establecimiento educativo goza de autonomía para formular, adoptar y poner en práctica su propio proyecto educativo institucional sin más limitaciones que las definidas por la ley"[96].
De conformidad con los criterios expuestos por la Corte Constitucional, la autonomía escolar no se limita exclusivamente a aspectos pedagógicos o curriculares, sino que comprende la facultad de los establecimientos educativos para adoptar decisiones de organización, administración y funcionamiento que resulten necesarias para el cumplimiento de los fines constitucionales de la educación y para la adecuada ejecución de su Proyecto Educativo Institucional. Dentro de este ámbito de autorregulación se encuentran aquellas medidas orientadas a garantizar la seguridad de los estudiantes, docentes, directivos, personal administrativo y demás integrantes de la comunidad educativa.
Ahora bien, el ejercicio de dicha autonomía debe analizarse de manera armónica con las obligaciones que el ordenamiento jurídico impone en materia de gestión del riesgo. En este sentido, la Ley 1523 de 2012 establece expresamente:
Artículo 2o. De la responsabilidad. La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano.
En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades.
Asimismo, la misma ley dispone:
Principio de autoconservación:
Toda persona natural o jurídica, bien sea de derecho público o privado, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para una adecuada gestión del riesgo en su ámbito personal y funcional, con miras a salvaguardarse, que es condición necesaria para el ejercicio de la solidaridad social.
Las disposiciones citadas imponen a las instituciones educativas, en su condición de entidades encargadas de la prestación de un servicio público esencial y de espacios en los que confluyen de manera permanente niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la comunidad educativa, el deber de identificar, evaluar y mitigar los riesgos que puedan afectar la vida, integridad y seguridad de las personas que permanecen en sus instalaciones.
En consecuencia, cuando una institución educativa determine, con fundamento en criterios técnicos, físicos, operativos o administrativos, que no cuenta con las condiciones necesarias para garantizar una circulación, estacionamiento o permanencia segura de vehículos automotores o motocicletas dentro de sus instalaciones, se encuentra facultada para adoptar medidas de restricción o prohibición respecto de su ingreso y permanencia. Tales decisiones constituyen una manifestación legítima de la autonomía escolar y de la potestad de autorregulación institucional reconocidas por la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional.
Lo anterior cobra especial relevancia cuando la presencia de vehículos puede incrementar riesgos para la integridad física de los estudiantes o interferir con las condiciones de evacuación, movilidad, accesibilidad o respuesta ante emergencias. En estos eventos, la adopción de medidas preventivas no solo resulta compatible con el principio de autonomía escolar, sino que constituye una expresión concreta del deber de gestión del riesgo y del principio de autoconservación consagrados en la Ley 1523 de 2012.
Por consiguiente, una institución educativa puede restringir o prohibir el ingreso y permanencia de vehículos y motocicletas dentro de sus instalaciones cuando dicha determinación responda a la necesidad de proteger a la comunidad educativa y de prevenir riesgos identificados en el ejercicio de sus funciones. No obstante, para que tales medidas resulten ajustadas al ordenamiento jurídico, deberán estar sustentadas en criterios objetivos, razonables y proporcionales, encontrarse debidamente motivadas y ser aplicadas de manera general e imparcial, garantizando siempre su conformidad con los principios constitucionales y legales que rigen la prestación del servicio educativo.
4.3. Si la restricción o prohibición del ingreso de vehículos y motocicletas puede adoptarse como medida preventiva de seguridad escolar, protección de menores, convivencia institucional y prevención de riesgos.
La Constitución Política en su artículo 67, reconoce la educación como un derecho fundamental y un servicio público con función social, orientado a garantizar el acceso de todas las personas al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, así como a la formación en el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia. Este mandato constitucional impone al Estado y a las instituciones educativas la obligación de asegurar condiciones que permitan la prestación efectiva del servicio educativo en condiciones de calidad, dignidad y seguridad.
De manera complementaria, el artículo 44 de la Constitución Política establece la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños sobre los derechos de los demás, lo que implica un deber reforzado de protección en todos los escenarios en los que estos se desarrollen, incluyendo el entorno escolar. En ese sentido, las instituciones educativas están llamadas a garantizar la efectividad de los derechos de niños, niñas y adolescentes, los cuales comprenden no solo su acceso a la educación, sino también la protección de su vida, integridad física, moral y el ejercicio de sus libertades fundamentales.
En desarrollo de lo anterior, la Ley 1098 de 2006 dispone:
Artículo 37. Libertades fundamentales. Los niños, las niñas y los adolescentes gozan de las libertades consagradas en la Constitución Política y en los tratados internacionales de derechos humanos. Forman parte de estas libertades: el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía personal, la libertad de conciencia y de creencias, la libertad de cultos, la libertad de pensamiento, la libertad de locomoción; y la libertad para escoger profesión u oficio.
Así mismo, el legislador estableció obligaciones concretas a cargo de los establecimientos educativos para garantizar la protección integral de los menores, en los siguientes términos:
Artículo 43. Obligación ética fundamental de los establecimientos educativos. Las instituciones de educación primaria y secundaria, públicas y privadas, tendrán la obligación fundamental de garantizar a los niños, niñas y adolescentes el pleno respeto a su dignidad, vida, integridad física y moral dentro de la convivencia escolar. (...)
Artículo 44. Obligaciones complementarias de las instituciones educativas. Los directivos y docentes de los establecimientos académicos y la comunidad educativa en general pondrán en marcha mecanismos para (...)
Garantizar a los niños, niñas y adolescentes el pleno respeto a su dignidad, vida, integridad física y moral dentro de la convivencia escolar. (...)
De las disposiciones transcritas se desprende que las instituciones educativas tienen un deber jurídico reforzado de protección integral respecto de los niños, niñas y adolescentes, el cual no se limita a la prestación del servicio educativo en sentido estricto, sino que se extiende a la adopción de todas las medidas necesarias para asegurar condiciones de seguridad dentro del entorno escolar. Este deber comprende la obligación de prevenir riesgos previsibles que puedan afectar la integridad de los estudiantes durante su permanencia en las instalaciones educativas.
En armonía con este marco normativo, el Ministerio de Educación Nacional, mediante Circular 19 de 2022, reiteró la obligación de implementar la Gestión Integral del Riesgo Escolar (GIRE), entendida como un enfoque orientado a la identificación, prevención, reducción y manejo de riesgos en el entorno educativo, en los siguientes términos:
La Gestión Integral del Riesgo Escolar (GIRE), contempla fenómenos amenazantes de origen natural de orden geológico, hidrometereológico, climático, biológico, socio-natural, psicosocial y antrópicos no intencionales, con el propósito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de los miembros de la comunidad educativa y de los actores del sector educativo, buscando fomentar y garantizar entornos seguros y adecuados para el desarrollo integral de la comunidad educativa.
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXX
Asunto: Concepto acerca de ingreso de vehículos y motocicletas a las instalaciones de instituciones educativas oficiales.
Cordial Saludo Señora XXXXX,
De conformidad con la consulta presentada mediante el oficio del asunto y en atención a la solicitud en el planteada, se hace pertinente señalar que, en ejercicio de las funciones asignadas a la Oficina Asesora Jurídica en los numerales 10 y 12 del artículo 7o del Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023, se procede a emitir el presente concepto en los términos que se exponen a continuación:
1. Alcance del concepto
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en particular la providencia del 6 de febrero de 1997 (expediente 7736), los conceptos jurídicos emitidos por las autoridades administrativas tienen un carácter meramente orientador y no constituyen decisiones administrativas, en la medida en que no crean, modifican ni extinguen situaciones jurídicas de carácter general o particular, ni son fuente normativa. Su finalidad es facilitar la interpretación de la legislación vigente y la adecuada aplicación de los principios jurídicos.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia C542 de 2005, precisó que del contenido de los conceptos no se deriva responsabilidad patrimonial para la entidad que los emite, por cuanto atribuirles efectos jurídicos vinculantes o generadores de responsabilidad afectaría el principio de legalidad, el derecho de petición en su modalidad de consulta y el adecuado funcionamiento del Estado de Derecho.
La Gestión Integral de Riesgo Escolar considera el desarrollo de los procesos de: i) conocimiento del riesgo; ii) reducción del riesgo; y iii) manejo de desastres, bajo un enfoque de articulación intersectorial y de gestión, en la jurisdicción de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación e institucional en los Establecimientos Educativos (EE).
(...)
- Reducción del Riesgo
Es el proceso dirigido a modificar o disminuir las condiciones de riesgo existentes, mediante medidas y acciones de mitigación y prevención que se adoptan con antelación por los actores del sector educativo para reducir la amenaza, la exposición y disminuir la vulnerabilidad de las personas, los medios de subsistencia, los bienes, la infraestructura y los recursos ambientales, para evitar o minimizar los daños y pérdidas en caso de producirse emergencias y desastres en el entorno escolar.
En este contexto, la gestión del riesgo en su componente de reducción exige la adopción de medidas preventivas orientadas a disminuir la exposición de la comunidad educativa a situaciones que puedan generar daño o afectar la integridad de las personas o la infraestructura institucional.
Bajo este entendido, cuando un establecimiento educativo no cuenta con condiciones técnicas, físicas o administrativas adecuadas tales como parqueaderos habilitados, zonas de circulación vehicular seguras, señalización, control de acceso o mecanismos de vigilancia, la presencia de vehículos automotores o motocicletas dentro de sus instalaciones puede constituirse en un factor generador de riesgo. Dicho riesgo se materializa en la posibilidad de accidentes, afectaciones a la integridad física de los miembros de la comunidad educativa o daños a la infraestructura escolar.
Por consiguiente, en aplicación del mandato constitucional de protección reforzada a los niños, niñas y adolescentes, así como de las obligaciones establecidas en la Ley 1098 de 2006 y los lineamientos de la Gestión Integral del Riesgo Escolar, las instituciones educativas no solo están facultadas, sino que están obligadas a adoptar medidas razonables, proporcionales y preventivas encaminadas a reducir los riesgos identificados en su entorno.
En ese sentido, la restricción del ingreso o permanencia de vehículos y motocicletas dentro de las instalaciones educativas, cuando no existan condiciones que garanticen su circulación segura, constituye una medida legítima de gestión del riesgo y de protección de los derechos fundamentales de la comunidad educativa. Dicha decisión se encuentra justificada en el deber constitucional de garantizar la vida, la integridad y la seguridad de los menores, así como en la obligación institucional de asegurar entornos escolares seguros y adecuados para el desarrollo integral del proceso educativo.
4.4. Si dicha medida puede incorporarse en el Manual de Convivencia Escolar, reglamentos internos, circulares rectorales o actos administrativos institucionales.
El Decreto 1075 de 2015, en sus artículos 2.3.3.1.4.4. y 2.3.5.3.2., establece el marco normativo aplicable al reglamento o Manual de Convivencia de los establecimientos educativos, el cual se configura como un instrumento esencial dentro del Proyecto Educativo Institucional (PEI), orientado a regular las relaciones entre los distintos miembros de la comunidad educativa y a garantizar el adecuado desarrollo del proceso formativo.
En efecto, el artículo 2.3.3.1.4.4. dispone:
Artículo 2.3.3.1.4.4. Reglamento o manual de convivencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 y 87 de la Ley 115 de 1994, todos los establecimientos educativos deben tener como parte integrante del proyecto educativo institucional, un reglamento o manual de convivencia.
El reglamento o manual de convivencia debe contener una definición de los derechos y deberes de los alumnos y de sus relaciones con los demás estamentos de la comunidad educativa.
En particular debe contemplar los siguientes aspectos:
(...)
Criterios de respeto, valoración y compromiso frente a la utilización y conservación de los bienes personales y de uso colectivo, tales como equipos, instalaciones e implementos.
(...)
Normas de conducta de alumnos y profesores que garanticen el mutuo respeto. Deben incluir la definición de claros procedimientos para formular las quejas o reclamos al respecto.
Procedimientos para resolver con oportunidad y justicia los conflictos individuales o colectivos que se presenten entre miembros de la comunidad. Deben incluir instancias de diálogo y de conciliación.
A su turno, el artículo 2.3.5.3.2. señala:
Artículo 2.3.5.3.2. Lineamientos generales para la actualización del Manual de Convivencia. Los establecimientos educativos oficiales y no oficiales deberán asegurarse de que en el Manual de Convivencia, y respecto del manejo de los conflictos y conductas que afectan la convivencia escolar y los derechos humanos, sexuales y reproductivos, y para la participación de la familia de que trata el artículo 22 de la Ley 1620 de 2013, se incluyan como mínimo los siguientes aspectos:
Las situaciones más comunes que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, las cuales deben ser identificadas y valoradas dentro del contexto propio del establecimiento educativo.
Las pautas y acuerdos que deben atender todos los integrantes de la comunidad educativa para garantizar la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos.
(...)
Las medidas pedagógicas y las acciones que contribuyan a la promoción de la convivencia escolar, a la prevención de las situaciones que la afectan y a la reconciliación, la reparación de los daños causados y el restablecimiento de un clima de relaciones constructivas en el establecimiento educativo cuando estas situaciones ocurran.
Del contenido normativo transcrito se desprende que el Manual de Convivencia no solo constituye un instrumento de regulación interna, sino también un mecanismo de ordenación de la vida escolar que debe incluir reglas claras sobre el uso, cuidado y conservación de los bienes de uso colectivo, así como disposiciones orientadas a garantizar la convivencia, la seguridad y el adecuado funcionamiento de la institución educativa. En este marco, la regulación del acceso, uso y permanencia en los espacios físicos institucionales, incluyendo aquellos relacionados con la movilidad o circulación dentro de la planta física, se encuentra comprendida dentro del ámbito material del Manual de Convivencia.
Este entendimiento ha sido reiterado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-004 de 2024, en la cual se precisó el alcance del Proyecto Educativo Institucional y del Manual de Convivencia en los siguientes términos:
62. El proyecto educativo institucional (en adelante PEI). Es una expresión de la autonomía escolar. En su contenido se fijan los principios y fundamentos que orientan la acción de la comunidad educativa. Incluye aquel los objetivos generales del proyecto de formación, su visión y misión. Pasa asimismo por señalar las estrategias pedagógicas para cumplir con sus objetivos. Inclusive, fija el plan de estudios y los criterios para la evaluación del rendimiento académico de los estudiantes.
El reglamento o manual de convivencia hace parte del PEI y, en ese orden, su formulación, adopción y modificación está dentro del marco de la autonomía del establecimiento educativo. Su contenido fija las reglas mínimas que permiten el buen funcionamiento del colegio, acorde con los objetivos del PEI y la finalidad del sistema educativo. En ese orden, el Decreto 1075 de 2015 señala que el manual de convivencia debe contener "una definición de los derechos y deberes de los alumnos y de sus relaciones con los demás estamentos de la comunidad educativa". De modo que, como ha indicado esta corporación "de la observancia obligatoria que haga la comunidad académica a su Manual de Convivencia, depende la materialización de aquellas políticas que buscan la formación moral, intelectual y física de los educandos de conformidad con el proyecto institucional".
A partir de lo anterior, se evidencia que el Manual de Convivencia constituye un instrumento normativo de carácter obligatorio dentro del entorno escolar, cuya eficacia depende de su observancia por parte de toda la comunidad educativa, en tanto materializa los fines del PEI y las políticas institucionales orientadas a la formación integral de los educandos.
En consecuencia, en desarrollo del principio de autonomía escolar, las instituciones educativas cuentan con la potestad de definir, adoptar y actualizar las reglas internas contenidas en el Manual de Convivencia, incluyendo aquellas relativas al uso de los espacios físicos, la circulación dentro de la institución y las condiciones de acceso a sus instalaciones. Sin embargo, el ejercicio de dicha potestad no es absoluto, en la medida en que las disposiciones adoptadas deben respetar los límites constitucionales y legales, particularmente los principios de razonabilidad, proporcionalidad y finalidad pedagógica.
Así las cosas, las medidas que regulen el uso de los espacios institucionales, incluyendo restricciones o condiciones para el acceso vehicular dentro de la planta física, resultan jurídicamente viables siempre que se encuentren debidamente incorporadas en el Manual de Convivencia, respondan a necesidades reales de organización y seguridad, y estén orientadas a garantizar el adecuado desarrollo del servicio educativo y la protección de la comunidad escolar.
4.5. Si la institución educativa puede establecer que el ingreso de vehículos solo sea autorizado de manera excepcional, por razones institucionales, de emergencia, salud, logística, transporte de materiales, atención de personas con movilidad reducida o actividades previamente autorizadas por la rectoría.
Como se indicó previamente, en ejercicio de la autonomía institucional será facultad de la institución educativa establecer las medidas razonables que considere pertinentes para la regulación de la temática objeto de consulta siempre y cuando se conciban bajo el principio de proporcionalidad.
Sin perjuicio de lo anterior, es importante indicar que las excepciones previstas coinciden con la aplicación del principio de proporcionalidad al cual se ha hecho referencia previamente, en tanto que, una prohibición absoluta eventualmente vulneraría los derechos de personas con discapacidad o movilidad reducida, restringiría la atención de emergencias y de las necesidades operativas institucionales.
No obstante, para garantizar su correcta aplicación, las excepciones que se tengan previstas deberán definirse con criterios objetivos: causales taxativas o abiertas pero verificables, autorización previa o inmediata según la urgencia, responsable de la autorización, registro del vehículo, horario, ruta de ingreso, velocidad máxima, acompañamiento, zona habilitada y obligación de acatar instrucciones del personal institucional. Así mismo, en el caso de personas con movilidad reducida, la institución debe asegurar accesibilidad y ajustes razonables; si el ingreso vehicular no es materialmente seguro
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