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MINEDUCACION - Concepto 230939 de 2026

Ministerio de Educacion Nacional

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 230939 de 2026
Autor
Ministerio de Educacion Nacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2026

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CONCEPTO 230939 DE 2029

(junio 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá, D.C.,

Señor(a)

XXXXXX

Asunto: Concepto sobre jornada laboral docente

Cordial saludo,

Artículo 2.4.3.3.1. Jornada laboral de los docentes. Es el tiempo que dedican los docentes al cumplimiento de la asignación académica; a la ejecución de actividades curriculares complementarias tales como la administración del proceso educativo; la preparación de su tarea académica; la evaluación, la calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos; las reuniones de profesores generales o por área; la dirección de grupo y servicio de orientación estudiantil; la atención de la comunidad, en especial de los padres de familia; las actividades formativas, culturales y deportivas contempladas en el proyecto educativo institucional; la realización de otras actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa e indirectamente en la educación; actividades de investigación y actualización pedagógica relacionadas con el proyecto educativo institucional; y actividades de planeación y evaluación institucional.

Artículo 2.4.3.3.3. Cumplimiento de la jornada laboral. Los directivos docentes y los docentes de los establecimientos educativos estatales deberán dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al desarrollo de las funciones propias de sus cargos con una dedicación de ocho (8) horas diarias. El tiempo que dedicarán los docentes de aula al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo será de seis (6) horas diarias de permanencia continuas, las cuales serán distribuidas por el rector o rectora, director o directora rural de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.3.2.3. del presente decreto. Para completar el tiempo restante de la jornada laboral, los docentes de aula realizarán autónomamente actividades propias de su cargo, indicadas en el artículo 2.4.3.3.1. del presente decreto como actividades curriculares complementarias.

Parágrafo 1o. Los directivos docentes, rectores y coordinadores de las instituciones educativas integradas de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 4o del artículo 9o de la Ley 715 de 2001, distribuirán su permanencia en las jornadas o plantas físicas a su cargo, de tal manera que dediquen ocho (8) horas diarias al cumplimiento de sus funciones en el establecimiento educativo o en el cumplimiento de las propias de la naturaleza directiva de su cargo.

Parágrafo 2o. Los docentes orientadores y de apoyo pedagógico dedicarán seis (6) horas diarias continuas de permanencia de acuerdo con la planeación institucional en el marco del PEI o del instrumento que haga sus veces. Las dos horas restantes de la jornada laboral se realizarán autónomamente acorde con las actividades propias de su cargo de conformidad con el artículo 2.4.6.3.3. de este decreto.

Parágrafo 3o. En los establecimientos educativos en los que existan dos jornadas escolares, las seis horas continuas de permanencia del docente (aula, orientador(a) y de apoyo) se desarrollarán en la mañana o en la tarde. Lo anterior, sin perjuicio de las necesidades especiales que surjan de la prestación del servicio y en ningún caso se prolongará el tiempo de permanencia en el establecimiento educativo ni se afectará la asignación académica a cada docente.

De la norma transcrita se desprende que, dentro de la jornada laboral de ocho (8) horas diarias, seis (6) horas corresponden al tiempo de permanencia continua del docente en el establecimiento educativo, ya sea en la jornada de la mañana o de la tarde, aplicable tanto a los docentes de aula como a los docentes orientadores y docentes de apoyo pedagógico. Las dos (2) horas restantes se desarrollan de manera autónoma y están destinadas a la realización de actividades curriculares complementarias, conforme a lo previsto en el artículo 2.4.3.3.1 del Decreto 1075 de 2015. Ahora bien, es pertinente señalar que las seis (6) horas de permanencia continua en el establecimiento educativo se distribuyen entre el desarrollo de la asignación académica y la ejecución de actividades curriculares complementarias.

Respecto a la asignación académica, esta se entiende como el tiempo destinado a atención directa de estudiantes, el cual comprende tanto el ejercicio pedagógico como aquellas actividades necesarias para el cumplimiento del Proyecto Educativo Institucional (PEI). Por tanto, la asignación académica puede concebirse como el tiempo en el que el docente se encuentra frente al grupo de estudiantes, orientando el proceso de enseñanza y aprendizaje, impartiendo las áreas obligatorias y fundamentales conforme al plan de estudios y desarrollando las actividades propias del trabajo en aula. Es otras palabras, corresponde al tiempo de interacción pedagógica efectiva y presencial con estudiantes.

4.3. Normas que regulan las funciones a cargo del rector

La Ley 715 de 2001 establece como funciones que corresponden a los rectores de las instituciones educativas, entre otras, las siguientes:

Artículo 10. Funciones de Rectores o Directores. El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes:

10.1. Dirigir la preparación del Proyecto Educativo Institucional con la participación de los distintos actores de la comunidad educativa (...)

10.4. Formular planes anuales de acción y de mejoramiento de calidad, y dirigir su ejecución.

10.5. Dirigir el trabajo de los equipos docentes y establecer contactos interinstitucionales para el logro de las metas educativas.

10.6. Realizar el control sobre el cumplimiento de las funciones correspondientes al personal docente y administrativo y reportar las novedades e irregularidades

del personal a la secretaría de educación distrital, municipal, departamental o quien haga sus veces.

10.7. Administrar el personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permisos.

del personal a la secretaría de educación distrital, municipal, departamental o quien haga sus veces.

10.7. Administrar el personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permisos.

10.8. Participaren la definición de perfiles para la selección del personal docente, y en su selección definitiva.

10.9. Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia.

10.10. Realizar la evaluación anual del desempeño de los docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo.

10.11. Imponer las sanciones disciplinarias propias del sistema de control interno disciplinario de conformidad con las normas vigentes (...)

10.15. Rendir un informe al Consejo Directivo de la Institución Educativa al menos cada seis meses.

10.16. Administrar el Fondo de Servicios Educativos y los recursos que por incentivos se le asignen, en los términos de la presente ley.

10.17. Publicar una vez al semestre en lugares públicos y comunicar por escrito a los padres de familia, los docentes a cargo de cada asignatura, los horarios y la carga docente de cada uno de ellos.

10.18. Las demás que le asigne el gobernador o alcalde para la correcta prestación del servicio educativo.

Además, el Decreto 1075 de 2015 también establece como funciones a cargo de los rectores de las instituciones educativas, las siguientes:

Artículo 2.3.3.1.5.8. Funciones del Rector. Le corresponde al Rector del establecimiento educativo:

a) Orientar la ejecución del proyecto educativo institucional y aplicar las decisiones del gobierno escolar;

b) Velar por el cumplimiento de las funciones docentes y el oportuno aprovisionamiento de los recursos necesarios para el efecto;

c) Promover el proceso continuo de mejoramiento de la calidad de la educación en el establecimiento;

d) Mantener activas las relaciones con las autoridades educativas, con los patrocinadores o auspiciadores de la institución y con la comunidad local, para el continuo progreso académico de la institución y el mejoramiento de la vida comunitaria.

e) Establecer canales de comunicación entre los diferentes estamentos de la comunidad educativa;

f) Orientar el proceso educativo con la asistencia del Consejo Académico.

g) Ejercer las funciones disciplinarias que le atribuyan la ley, los reglamentos y el manual de convivencia;

h) Identificar las nuevas tendencias, aspiraciones e influencias para canalizarlas en favor del mejoramiento del proyecto educativo institucional;

  1. Promover actividades de beneficio social que vinculen al establecimiento con la comunidad local; j) Aplicar las disposiciones que se expidan por parte del Estado, atinentes a la prestación del servicio público educativo, y

k) Las demás funciones afines o complementarias con las anteriores que le atribuya el proyecto educativo institucional.

En desarrollo de lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional profirió la Resolución 3842 de 2022 que expide el manual de funciones, requisitos y competencias de los cargos de directivos docentes y docentes del sistema especial de carrera. En el artículo 1.2 del anexo 1 de esa Resolución, se reglamentaron las funciones específicas que deben cumplir los rectores de los establecimientos educativos, las cuales se encuentran a continuación:

1.2.1 Funciones Específicas: Sin perjuicio de las funciones señaladas en la normatividad vigente, en especial las Leyes 115 de 1994, Ley 715 de 2001 y el Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educativo, el rector o director rural cumplirá las siguientes funciones específicas:

1. Liderar la construcción, modificación, actualización, y ejecución del Proyecto Educativo Institucional (PEI), con la participación del gobierno escolar y de los distintos actores de la comunidad educativa, enmarcado en los fines de la educación y las metas institucionales.

2. Orientar y articular el trabajo de los equipos docentes y establecer relaciones de cooperación interinstitucionales para el logro de las metas educativas definidas por el Gobierno Escolar (...)

5. Formular, liderar y ejecutar planes anuales de acción y de mejoramiento de la calidad.

6. Dirigir la ejecución de la prestación del servicio educativo y propender por su calidad (...)

9. Distribuir las asignaciones académicas y las actividades curriculares complementarias a directivos docentes y docentes, y las funciones a los administrativos a su cargo, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia, y publicar una vez al semestre en lugares públicos dentro de la institución y comunicar por escrito, a los padres de familia, los docentes a cargo de cada asignatura, los horarios de asignación académica y otras actividades, en especial el de atención a la familia o acudientes en los diferentes medios de la institución.

10. Proponer los educadores que serán apoyados para recibir capacitación teniendo en cuenta criterios de selección objetivos (...)

14. Administrar el personal docente, directivo docente y administrativo a su cargo, realizar el control sobre el cumplimiento de las funciones correspondientes y reportar las novedades, irregularidades y los permisos del personal a la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial certificada, o quien haga sus veces.

15. Realizar la evaluación anual del desempeño de los docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo. 16. Ejercer las funciones disciplinarias que le atribuyan la ley, los reglamentos y el manual de convivencia (...)

21. Presentar a la Secretaría de Educación respectiva, o a los organismos que hagan sus veces, los cambios significativos en el currículo para que ésta verifique el cumplimiento de los requisitos y adopte las medidas a que haya lugar, en ejercicio de sus competencias (...)

24. Las demás funciones propias de su cargo afines o complementarias con las anteriores que disponga la ley o le asignen su superior inmediato (...)

Ahora bien, en relación específicamente con la consulta realizada, el Decreto 1075 de 2015 dispone que la distribución de las actividades docentes estará a cargo de los rectores o directores rurales, en los siguientes términos:

Artículo 2.4.3.2.3. Distribución de actividades de los docentes. Para el desarrollo de las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con estudiantes, definidas en el calendario académico, el rector o director del establecimiento educativo, fijará el horario de cada docente, distribuido para cada día de la semana, discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica y a las actividades curriculares complementarias.

Adicionalmente, con el fin de brindar claridad en la materia, este Ministerio expidió la Directiva No. 16 de 2013, en cuyo artículo 2 determinó que se tomarán en cuenta los siguientes criterios para la definición de la jornada laboral de los educadores:

a. La permanencia obligatoria de los docentes en todos los establecimientos educativos será de 30 horas semanales incluido el descanso o recreo que se defina en uso de la autonomía escolar.

b. La asignación académica de los docentes de básica secundaria y media es de 22 horas de clase. En aquellos establecimientos educativos donde exista más de una jornada escolar, la asignación académica de los docentes se establecerá en una sola jornada escolar, salvo que el docente acuerdo con el rector otra distribución.

c. La determinación de actividades curriculares complementarias de cada docente hasta completar las 30 horas semanales de permanencia en el establecimiento, en las cuales está incluido el periodo diario de descanso; el rector podrá adoptar horarios flexibles de la jornada laboral de los docentes de tal manera que cada uno pueda cumplir las 30 horas semanales de permanencia sin que deba iniciar o terminar su jornada a la misma hora cada día (...)

4.4. Semana de Desarrollo Institucional

El ordenamiento jurídico colombiano reconoce la Semana de Desarrollo Institucional como un componente esencial de la organización del servicio público educativo, en tanto constituye un espacio destinado al fortalecimiento de los procesos pedagógicos, administrativos y de gestión institucional que permiten garantizar la calidad de la educación.

En primer lugar, el Decreto 1075 de 2015 atribuye a las entidades territoriales certificadas la competencia para definir y expedir anualmente el calendario académico de los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción, respetando los lineamientos establecidos por el Gobierno Nacional. En este sentido, el artículo 2.4.3.4.1 dispone:

Artículo 2.4.3.4.1. Calendario académico. Atendiendo las condiciones económicas regionales, las tradiciones de las instituciones educativas y de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Título, las entidades territoriales certificadas expedirán cada año y por una sola vez, el calendario académico para todos los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, que determine las fechas precisas de iniciación y finalización de las siguientes actividades:

1. Para docentes y directivos docentes:

a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico con estudiantes, distribuido en dos períodos semestrales;

b) Cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional; y

c) Siete (7) semanas de vacaciones.

De la disposición transcrita se desprende que las cinco (5) semanas de desarrollo institucional hacen parte integral del calendario académico y constituyen un período autónomo y diferenciado de las cuarenta (40) semanas de trabajo académico con estudiantes. Por tanto, no pueden confundirse ni sustituirse por actividades lectivas, pues el legislador reglamentario les otorgó una finalidad específica dentro de la planeación educativa.

(junio 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá, D.C.,

Señor(a)

XXXXXX

Asunto: Concepto sobre jornada laboral docente

Cordial saludo,

De conformidad con la consulta presentada mediante el oficio del asunto y en atención a la solicitud en el planteada, se hace pertinente señalar que, en ejercicio de las funciones asignadas a la Oficina Asesora Jurídica en los numerales 10 y 12 del artículo 7 del Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023, se procede a emitir el presente concepto en los términos que se exponen a continuación:

1. Alcance del concepto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en particular la providencia del 6 de febrero de 1997 (expediente 7736), los conceptos jurídicos emitidos por las autoridades administrativas tienen un carácter meramente orientador y no constituyen decisiones administrativas, en la medida en que no crean, modifican ni extinguen situaciones jurídicas de carácter general o particular, ni son fuente normativa. Su finalidad es facilitar la interpretación de la legislación vigente y la adecuada aplicación de los principios jurídicos.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-542 de 2005, precisó que del contenido de los conceptos no se deriva responsabilidad patrimonial para la entidad que los emite, por cuanto atribuirles efectos jurídicos vinculantes o generadores de responsabilidad afectaría el principio de legalidad, el derecho de petición en su modalidad de consulta y el adecuado funcionamiento del Estado de Derecho.

Esta interpretación se refuerza con lo previsto en el artículo 2.4.3.2.4 del mismo decreto, que define expresamente la naturaleza y finalidad de estas actividades:

Artículo 2.4.3.2.4. Actividades de desarrollo institucional. Es el tiempo dedicado por los directivos docentes y los docentes a la formulación, desarrollo, evaluación, revisión o ajustes del proyecto educativo institucional; a la elaboración, seguimiento y evaluación del plan de estudios; a la investigación y actualización pedagógica; a la evaluación institucional anual; y a otras actividades de coordinación con organismos o instituciones que incidan directa e indirectamente en la prestación del servicio educativo. Estas actividades deberán realizarse durante cinco (5) semanas del calendario académico y serán distintas a las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con los estudiantes, establecidas en el calendario. Para el desarrollo de estas actividades, el rector o director adoptará o definirá un plan de trabajo para los directivos docentes y docentes del establecimiento educativo, durante toda la jornada laboral.

La norma evidencia que el desarrollo institucional no constituye una actividad accesoria o facultativa, sino una obligación funcional orientada a fortalecer la planeación, evaluación y mejoramiento continuo de la prestación del servicio educativo. En consecuencia, la administración educativa debe garantizar que estas actividades se desarrollen efectivamente dentro de los tiempos previstos en el calendario académico.

Desde la perspectiva de la función administrativa, esta obligación debe interpretarse armónicamente con el principio de oportunidad previsto para la prestación del servicio educativo. En virtud de dicho principio, las entidades territoriales certificadas deben asegurar que la atención educativa se preste de manera continua, eficiente y oportuna, iniciando de forma simultánea con el calendario académico adoptado para los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción. Esto implica que cualquier decisión relacionada con la organización de las semanas de desarrollo institucional debe orientarse a fortalecer la prestación del servicio y no a afectar el cumplimiento de las actividades académicas programadas.

Ahora bien, respecto de la posibilidad de introducir modificaciones en la ejecución de las actividades de desarrollo institucional, resulta necesario distinguir entre la modificación del calendario académico y la modificación de la modalidad mediante la cual se desarrollan las actividades previstas en dicho calendario.

El artículo 2.4.3.4.2 del Decreto 1075 de 2015 establece:

Artículo 2.4.3.4.2. Modificación del calendario académico o de la jornada escolar. La competencia para modificar el calendario académico es del Gobierno Nacional, los ajustes del calendario deberán ser solicitados previamente por la autoridad competente de la respectiva entidad certificada mediante petición debidamente motivada, salvo cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público, en cuyo caso la autoridad competente de la entidad territorial certificada podrá realizar los ajustes del calendario académico que sean necesarios. Las autoridades territoriales, los consejos directivos, los rectores o directores de los establecimientos educativos no son competentes para autorizar variaciones en la distribución de los días fijados para el cumplimiento del calendario académico y la jornada escolar, ni para autorizar la reposición de clases por días no trabajados por cese de actividades académicas.

La disposición anterior limita la modificación de las fechas oficialmente establecidas en el calendario académico, competencia que corresponde al Gobierno Nacional o excepcionalmente a la entidad territorial certificada cuando existan circunstancias extraordinarias que alteren el orden público. Sin embargo, cuando la medida adoptada no implica alterar las fechas, la duración o la distribución de las cinco semanas de desarrollo institucional, sino únicamente la modalidad de ejecución de las actividades programadas, no se configura una modificación del calendario académico en los términos de la norma citada.

En consecuencia, si se mantienen intactos los tiempos definidos en el calendario académico y se garantiza el cumplimiento efectivo de las actividades de formulación, evaluación, seguimiento y actualización institucional previstas en el artículo 2.4.3.2.4, la decisión administrativa se enmarca dentro de las facultades de organización y dirección del servicio educativo de la entidad territorial certificada y de los directivos de los establecimientos educativos.

5. Conclusión

Sea lo primero recordar que esta Oficina no se pronuncia sobre casos concretos, ni asigna obligaciones ni resuelve situaciones particulares, sino que se pronuncia acerca de consultas genéricas que guardan relación con la normativa aplicable al sector educativo.

Adicionalmente, es claro que corresponde a las entidades territoriales certificadas establecer los lineamientos y orientaciones necesarios para administrar el personal docente a su cargo, en sus jurisdicciones correspondientes.

En ese sentido, en virtud de las normas y consideraciones expuestas a continuación se da respuesta a su consulta en los siguientes términos:

En relación con la consulta planteada, resulta necesario precisar que las semanas de desarrollo institucional constituyen un período del calendario académico destinado al cumplimiento de actividades inherentes al servicio educativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.4.3.4.1 y 2.4.3.2.4 del Decreto 1075 de 2015. Durante este tiempo, los docentes y directivos docentes desarrollan actividades relacionadas con la formulación, evaluación y ajuste del Proyecto Educativo Institucional (PEI), la actualización pedagógica, la evaluación institucional y demás acciones orientadas al mejoramiento de la calidad educativa.

Ahora bien, el hecho de que durante estas semanas no exista atención directa a estudiantes no implica la suspensión o modificación de la jornada laboral docente. Por el contrario, los docentes continúan sujetos al cumplimiento de la jornada laboral establecida en la normativa vigente.

Al respecto, de conformidad con los artículos 2.4.3.3.1 y 2.4.3.3.3 del Decreto 1075 de 2015, modificados por el Decreto 277 de 2025, la jornada laboral de los docentes corresponde a ocho (8) horas diarias. En consecuencia, independientemente de la modalidad bajo la cual se desarrollen las actividades institucionales o de la distribución del tiempo entre actividades de permanencia y actividades curriculares complementarias, subsiste la obligación de cumplir integralmente la jornada laboral prevista por el ordenamiento jurídico.

Así, actividades como la planeación pedagógica, la elaboración y revisión de evaluaciones, la preparación de material didáctico, la construcción de informes académicos, la participación en proyectos institucionales, la atención a padres de familia, la actualización profesional y las demás labores asociadas al fortalecimiento de los procesos educativos, constituyen actividades que integran la jornada laboral docente y deben desarrollarse dentro de las ocho (8) horas diarias legalmente establecidas.

De igual manera, el artículo 2.4.3.2.3 del Decreto 1075 de 2015 atribuye al rector o director rural la facultad de distribuir el tiempo de permanencia y las actividades curriculares complementarias, de acuerdo con las necesidades del servicio educativo y las particularidades del Proyecto Educativo Institucional. En virtud de esta competencia, corresponde a los directivos docentes organizar y coordinar el desarrollo de las actividades institucionales, garantizando el cumplimiento efectivo de la jornada laboral por parte de los docentes.

En consecuencia, desde una perspectiva jurídica, el elemento relevante no radica exclusivamente en el tiempo de permanencia física en el establecimiento educativo, sino en el cumplimiento integral de la jornada laboral de ocho (8) horas diarias mediante la ejecución de las actividades propias de la función docente. Por tanto, durante las semanas de desarrollo institucional los docentes mantienen la obligación de desarrollar la totalidad de las actividades laborales que les sean asignadas dentro del marco de sus funciones y del Proyecto Educativo Institucional, de manera que se garantice el cumplimiento efectivo de la jornada laboral prevista en la normativa vigente.

Finalmente, se informa que cualquier situación que presuntamente implique una afectación de la jornada laboral docente o una aplicación que pueda resultar contraria al marco normativo vigente deberá ser puesta en conocimiento de la respectiva Entidad Territorial Certificada en Educación, en ejercicio de las competencias que le corresponden en materia de administración del personal docente y directivo docente. Lo anterior, con el fin de que dicha autoridad evalúe las circunstancias particulares de cada caso y adopte, de ser procedente, las medidas administrativas, correctivas o de seguimiento a que haya lugar, garantizando el cumplimiento de la normativa aplicable, la adecuada prestación del servicio educativo y la protección de los derechos y deberes que asisten a los servidores públicos docentes.

El presente concepto se da en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,

WILLIAM FELIPE HURTADO QUINTERO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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