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MINEDUCACION - Concepto 230940 de 2026

Ministerio de Educacion Nacional

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 230940 de 2026
Autor
Ministerio de Educacion Nacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2026

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CONCEPTO 230940 DE 2026

(junio 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá, D.C.,

Señora

XXXXXX

Asunto: Concepto jurídico acerca de la instalación y uso de sistemas de videovigilancia en establecimientos educativos con presencia de menores de edad.

Cordial saludo,

De igual manera, la Corporación destacó que este tipo de medidas también puede tener incidencia sobre la actividad docente, pues:

Los profesores pueden ver coartada su libertad de enseñanza al sentirse constantemente observados y grabados.

Lo anterior permite advertir que, desde la perspectiva constitucional, los espacios pedagógicos poseen una especial relevancia para la garantía de los derechos fundamentales tanto de estudiantes como de docentes. Por esta razón, cualquier medida relacionada con sistemas de videovigilancia en aulas o escenarios destinados al desarrollo de actividades académicas debe valorarse a partir de criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta la finalidad educativa del espacio, la protección reforzada de los menores de edad y la salvaguarda de los derechos fundamentales que allí confluyen.

5.2. Derecho a la intimidad, derecho a la imagen y protección de datos personales en el ámbito educativo.

El análisis sobre la eventual utilización de sistemas de videovigilancia en los establecimientos educativos exige examinar, en primer lugar, el alcance de los derechos fundamentales a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos personales, en la medida en que la captación, almacenamiento y utilización de imágenes y voces de estudiantes, docentes y demás integrantes de la comunidad educativa constituye una actividad que puede incidir directamente en dichas garantías constitucionales.

En este sentido, el artículo 15 de la Constitución Política establece:

Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

De conformidad con esta disposición, la protección constitucional no se limita únicamente al resguardo de la esfera privada de las personas, sino que también comprende el control que cada individuo ejerce sobre la información que le concierne, particularmente cuando esta es recolectada, almacenada o utilizada por terceros.

Sobre el alcance de este derecho, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-144 de 2024, recordó que el derecho fundamental a la intimidad constituye una garantía frente a injerencias arbitrarias o ilegales en la esfera personal de los individuos y destacó que:

Este derecho garantiza que toda persona sea protegida respecto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ya sea que dichas injerencias provengan del Estado o de personas físicas o jurídicas.

Asimismo, la Corte explicó que las eventuales limitaciones o interferencias sobre dicho derecho únicamente pueden resultar admisibles cuando se encuentren previamente previstas en la ley y respondan a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, precisando que:

(...) la arbitrariedad refiere a que las injerencias previstas en la ley siempre deben ser razonables en las circunstancias particulares de cada caso.

A partir de este entendimiento, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la intimidad posee una dimensión individual, relacionada con la existencia de un ámbito reservado inmune a interferencias injustificadas, y una dimensión relacional, asociada a la posibilidad de construir libremente la identidad personal en el marco de las interacciones sociales. Ambas dimensiones resultan especialmente relevantes dentro del contexto educativo, en el cual estudiantes y docentes desarrollan procesos permanentes de aprendizaje, comunicación, participación y formación personal.

Precisamente, para determinar el grado de protección constitucional aplicable en cada caso, la Corte ha reconocido que la expectativa razonable de intimidad puede variar según la naturaleza del espacio en que se desarrollan las actividades. En la Sentencia T-144 de 2024 se reiteró que, entre los espacios estrictamente privados y los espacios plenamente públicos, existen escenarios intermedios que presentan características de ambos ámbitos, dentro de los cuales se encuentran los establecimientos educativos.

Al respecto, la Corte señaló que los centros educativos corresponden a espacios de naturaleza semiprivada o semipública, según las circunstancias concretas de cada caso, razón por la cual las personas que desarrollan actividades en dichos lugares conservan una expectativa legítima de privacidad superior a la existente en los espacios públicos abiertos, aunque menor a la que opera en ámbitos estrictamente privados.

Esta consideración adquiere especial relevancia cuando se examina la utilización de sistemas de videovigilancia en las aulas de clase y demás espacios pedagógicos, pues la captación permanente de imágenes y voces supone la recolección de información asociada directamente a la identidad, comportamiento, expresiones y relaciones de quienes integran la comunidad educativa.

En este contexto, la imagen de una persona constituye un dato personal susceptible de protección constitucional y legal. Su captura, almacenamiento, circulación o utilización mediante cámaras de video o sistemas de grabación implica una actividad de tratamiento de datos personales que debe sujetarse a las garantías previstas en el ordenamiento jurídico.

Sobre este particular, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-170 de 2025, reiteró que el artículo 15 Superior reconoce el denominado derecho a la autodeterminación informática o habeas data, entendido como la facultad que tiene toda persona para conocer, controlar y decidir sobre la información que se recolecta y administra respecto de ella. En palabras de la Corte:

Todas las personas tienen la facultad de conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas

(...)

somete los procesos de recolección, tratamiento y circulación de datos al respeto de la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

En desarrollo de este mandato constitucional, el legislador expidió la Ley 1581 de 2012, mediante la cual se estableció el régimen general de protección de datos personales. En dicha normativa, el artículo 3o, literal a), define la autorización como:

Consentimiento previo, expreso e informado del Titular para llevar a cabo el Tratamiento de datos personales.

De manera concordante, el artículo 9o de la misma ley dispone que:

En el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.

Estas disposiciones desarrollan el principio constitucional de autodeterminación informativa, según el cual toda persona conserva la facultad de decidir sobre la recolección, uso y circulación de la información que le concierne, razón por la cual cualquier actividad que implique el tratamiento de datos personales debe encontrarse precedida por una manifestación de voluntad libre e informada de su titular, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley.

Ahora bien, cuando el tratamiento de datos involucra a niños, niñas y adolescentes, el ordenamiento jurídico establece salvaguardas reforzadas. En efecto, el artículo 7o de la Ley 1581 de 2012 prevé:

En el Tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, la citada disposición señala que:

Es tarea del Estado y las entidades educativas de todo tipo proveer información y capacitar a los representantes legales y tutores sobre los eventuales riesgos a los que se enfrentan los niños, niñas y adolescentes respecto del Tratamiento indebido de sus datos personales.

De esta manera, la protección de los datos personales de los menores de edad trasciende la simple obtención de una autorización formal y exige la adopción de medidas orientadas a garantizar efectivamente la protección de sus derechos fundamentales, en armonía con el principio del interés superior del niño y la especial protección constitucional reconocida por el artículo 44 de la Constitución Política.

La Corte Constitucional, al analizar específicamente los sistemas de videovigilancia, indicó en la Sentencia T-170 de 2025 que la captación de imágenes mediante cámaras constituye una actividad de tratamiento de datos personales y, por consiguiente, genera obligaciones concretas para quien la realiza. Entre ellas se encuentran la obtención de autorizaciones previas e informadas cuando resulten exigibles, la adopción de políticas de tratamiento de datos personales, la implementación de medidas de seguridad para la protección de la información recolectada, la delimitación clara de las finalidades del tratamiento y la garantía de los derechos de acceso, actualización, rectificación y supresión de los datos por parte de sus titulares.

Estas exigencias adquieren una especial relevancia en el ámbito educativo, en la medida en que los sistemas de videovigilancia instalados en aulas de clase y demás espacios pedagógicos pueden implicar la captación permanente de imágenes, comportamientos, interacciones y dinámicas propias del proceso formativo de estudiantes y docentes. Se trata, además, de escenarios en los cuales concurren sujetos de especial protección constitucional, particularmente niños, niñas y adolescentes, respecto de quienes el ordenamiento jurídico impone deberes reforzados de garantía y protección de sus derechos fundamentales.

Bajo este contexto, la implementación de mecanismos de vigilancia permanente en espacios destinados al desarrollo de actividades académicas demanda una valoración especialmente rigurosa desde la perspectiva constitucional, toda vez que puede generar afectaciones sobre los derechos a la intimidad, a la propia imagen, al habeas data, al libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía en los procesos de enseñanza y aprendizaje. Lo anterior cobra mayor relevancia si se considera que la actividad pedagógica supone escenarios de interacción, participación, construcción de pensamiento crítico y desarrollo personal que requieren condiciones adecuadas de confianza y libertad.

En consecuencia, a partir de los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional y de las garantías previstas en la Constitución Política y en la Ley 1581 de 2012, se observa que la utilización permanente de sistemas de videovigilancia en espacios pedagógicos debe analizarse con especial cautela, en la medida en que involucra el tratamiento continuo de datos personales de menores de edad y docentes, así como la posible incidencia sobre ámbitos de privacidad que gozan de protección constitucional reforzada. Por ello, cualquier medida de esta naturaleza debe examinarse a la luz de los principios de necesidad, proporcionalidad y protección integral de derechos fundamentales, procurando siempre privilegiar aquellas alternativas institucionales que resulten compatibles con el entorno educativo y con las garantías constitucionales reconocidas a quienes integran la comunidad educativa.

5.3. Autonomía institucional, gobierno escolar y adopción de medidas relacionadas con sistemas de videovigilancia en los establecimientos educativos.

Para determinar si la decisión de implementar sistemas de videovigilancia corresponde a una directriz uniforme impartida por el Ministerio de Educación Nacional o si, por el contrario, hace parte del ámbito de decisión de cada establecimiento educativo, es necesario examinar el alcance de la autonomía reconocida a las instituciones educativas estatales en la administración de sus recursos y en la adopción de medidas relacionadas con su funcionamiento.

Sobre el particular, el Decreto 1075 de 2015 dispone:

Parágrafo. Con sujeción a lo establecido en la normatividad vigente, la administración y ejecución de estos recursos por parte de las autoridades del establecimiento educativo, es autónoma. Los ingresos del Fondo de Servicios Educativos son recursos propios de carácter público sometidos al control de las autoridades administrativas y fiscales de los órdenes nacional y territorial. (Artículo 2.3.1.6.3.2).

La disposición anterior resulta relevante porque evidencia que el legislador reglamentario no concentró en el Ministerio de Educación Nacional ni en las entidades territoriales la adopción de todas las decisiones relacionadas con la gestión de los recursos institucionales, sino que reconoció a las autoridades del establecimiento educativo un margen de autonomía para definir la forma en que dichos recursos serán administrados y ejecutados, siempre dentro de los límites previstos por el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, dicha autonomía no se encuentra radicada exclusivamente en el rector ni puede entenderse como una facultad discrecional e ilimitada. Por el contrario, el mismo decreto establece que la administración del Fondo de Servicios Educativos se desarrolla a través de las instancias de gobierno escolar previstas por la ley, al señalar que:

El rector o director rural en coordinación con el consejo directivo del establecimiento educativo estatal administra el Fondo de Servicios Educativos de acuerdo con las funciones otorgadas por la Ley 715 de 2001 y la presente Sección. (Artículo 2.3.1.6.3.3)

De esta manera, cualquier decisión que implique la destinación de recursos institucionales para la adquisición, instalación, mantenimiento o modernización de sistemas tecnológicos debe ser analizada dentro de los procedimientos de planeación y administración financiera del establecimiento educativo, con participación de las autoridades competentes previstas por la normativa.

Lo anterior adquiere especial importancia si se tiene en cuenta que el consejo directivo no cumple una función meramente consultiva frente al manejo de los recursos. Por el contrario, el artículo 2.3.1.6.3.5 del Decreto 1075 de 2015 le atribuye competencias expresas relacionadas con la aprobación del presupuesto institucional, las modificaciones presupuestales y determinados procesos contractuales, al disponer:

1. Antes del inicio de cada vigencia fiscal, analizar, introducir ajustes y aprobar mediante acuerdo el presupuesto de ingresos y gastos del proyecto presentado por el rector o director rural.

3. Aprobar las adiciones al presupuesto vigente así como los traslados presupuestales que afecten el mismo.

7. Aprobar la contratación de los servicios que requiera el establecimiento educativo y que faciliten su funcionamiento de conformidad con la ley.

A partir de estas disposiciones puede advertirse que la definición de inversiones relacionadas con el funcionamiento institucional no corresponde exclusivamente a una decisión unilateral del rector ni a una orden que deba provenir del nivel central del sector educativo, sino que forma parte de las competencias que el ordenamiento jurídico asigna a los órganos de dirección y administración del establecimiento educativo.

En el mismo sentido, la normativa asigna al rector la función de ejecutar las decisiones administrativas y presupuestales adoptadas dentro del marco legal establecido. Así lo prevé el numeral 4 del artículo 2.3.1.6.3.6, según el cual le corresponde:

Celebrar los contratos, suscribir los actos administrativos y ordenar los gastos con cargo a los recursos del Fondo de Servicios Educativos, de acuerdo con el flujo de caja y el plan operativo de la respectiva vigencia fiscal, previa disponibilidad presupuestal y de tesorería.

Esta disposición permite concluir que, aun cuando el rector ostenta la condición de ordenador del gasto, el ejercicio de dicha facultad debe desarrollarse dentro de la estructura presupuestal y de gobierno definida por la normativa, razón por la cual las decisiones asociadas a la utilización de recursos institucionales para fines específicos deben observar las competencias concurrentes del consejo directivo y las reglas aplicables al Fondo de Servicios Educativos.

Adicionalmente, el análisis debe considerar que la utilización de los recursos del Fondo de Servicios Educativos no es libre, pues el artículo 2.3.1.6.3.11 del Decreto 1075 de 2015 establece expresamente que:

Los recursos sólo pueden utilizarse en los siguientes conceptos, siempre que guarden estricta relación con el Proyecto Educativo Institucional.

La exigencia de que toda erogación guarde una relación directa con el Proyecto Educativo Institucional implica que cualquier iniciativa orientada a implementar sistemas de videovigilancia debe justificarse en necesidades institucionales concretas y en los objetivos de gestión, protección y funcionamiento del establecimiento educativo. En otras palabras, la simple existencia de recursos disponibles no habilita por sí sola la realización del gasto, sino que este debe encontrarse debidamente articulado con la planeación institucional y con las finalidades legalmente autorizadas para el Fondo de Servicios Educativos.

6. Respuesta

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá, D.C.,

Señora

XXXXXX

Asunto: Concepto jurídico acerca de la instalación y uso de sistemas de videovigilancia en establecimientos educativos con presencia de menores de edad.

Cordial saludo,

De conformidad con la consulta presentada mediante el oficio del asunto y en atención a la solicitud en el planteada, se hace pertinente señalar que, en ejercicio de las funciones asignadas a la Oficina Asesora Jurídica en los numerales 10 y 12 del artículo 7 del Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023, se procede a emitir el presente concepto en los términos que se exponen a continuación:

1. Alcance del concepto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en particular la providencia del 6 de febrero de 1997 (expediente 7736), los conceptos jurídicos emitidos por las autoridades administrativas tienen un carácter meramente orientador y no constituyen decisiones administrativas, en la medida en que no crean, modifican ni extinguen situaciones jurídicas de carácter general o particular, ni son fuente normativa. Su finalidad es facilitar la interpretación de la legislación vigente y la adecuada aplicación de los principios jurídicos.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-542 de 2005, precisó que del contenido de los conceptos no se deriva responsabilidad patrimonial para la entidad que los emite, por cuanto atribuirles efectos jurídicos vinculantes o generadores de responsabilidad afectaría el principio de legalidad, el derecho de petición en su modalidad de consulta y el adecuado funcionamiento del Estado de Derecho.

6. Respuesta

Sea lo primero recordar que esta Oficina no se pronuncia sobre casos concretos, ni asigna obligaciones ni resuelve situaciones particulares, sino que se pronuncia acerca de consultas genéricas que guardan relación con la normativa aplicable al sector educativo. En igual sentido, es oportuno precisar que el Ministerio de Educación Nacional es la entidad encargada de formular y regular las políticas educativas, garantizando una educación de calidad bajo principios de inclusión y permanencia. Su función es orientar el sector educativo sin intervenir en casos particulares, emitiendo conceptos jurídicos para la correcta aplicación de las normas.

En ese sentido, en virtud de las normas y consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta fondo y congruente a las pretensiones en los siguientes términos:

1. ¿Puede una institución educativa instalar cámaras de seguridad y micrófonos en los salones y demás espacios pedagógicos como medida de control disciplinario de los estudiantes menores de edad?

Del análisis del marco constitucional, legal y jurisprudencial expuesto se observa que la instalación de cámaras de seguridad y micrófonos en los salones de clase y demás espacios pedagógicos como mecanismo de control disciplinario de estudiantes debe examinarse a la luz de los derechos fundamentales a la intimidad, a la propia imagen, a la protección de datos personales y del principio de protección reforzada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política.

En efecto, la Corte Constitucional ha reconocido que los establecimientos educativos constituyen espacios en los cuales, pese a desarrollarse actividades colectivas y de interés general, subsiste una expectativa legítima de privacidad para quienes integran la comunidad educativa. En tal sentido, los estudiantes conservan un ámbito de protección constitucional respecto de sus comportamientos, expresiones, interacciones y procesos de formación personal que tienen lugar dentro de los escenarios destinados al aprendizaje.

Bajo este entendimiento, la captación permanente de imágenes y voces mediante sistemas de videovigilancia implica la recolección y tratamiento de datos personales asociados directamente a la identidad y comportamiento de los estudiantes. Dicha circunstancia adquiere una especial relevancia cuando los titulares de la información son menores de edad, pues el ordenamiento jurídico exige que cualquier medida susceptible de afectar sus derechos fundamentales responda a criterios estrictos de necesidad, proporcionalidad y protección de su interés superior.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los sistemas de videovigilancia constituyen una medida potencialmente invasiva de la esfera privada de las personas, razón por la cual su implementación únicamente puede resultar admisible cuando se encuentre suficientemente justificada, responda a una finalidad constitucionalmente legítima y no implique una restricción desproporcionada de los derechos fundamentales involucrados.

En ese contexto, la utilización de cámaras y micrófonos dentro de aulas de clase y demás espacios pedagógicos con una finalidad orientada al control disciplinario permanente de los estudiantes no se armoniza con las garantías constitucionales que amparan su intimidad, su proceso de formación integral y la protección reforzada de sus datos personales, en la medida en que supone una vigilancia constante sobre actividades propias del proceso educativo y del desarrollo de su personalidad.

En consecuencia, a instalación de cámaras de seguridad y micrófonos en salones de clase y demás espacios pedagógicos con fines de control disciplinario supone una intervención permanente sobre ámbitos protegidos por los derechos a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos personales de los estudiantes. Dado que se trata de niños, niñas y adolescentes, titulares de una protección constitucional reforzada, una medida de esta naturaleza no encuentra una justificación suficiente que permita desplazar las garantías fundamentales comprometidas en el desarrollo de las actividades propias del proceso educativo.

2. ¿Puede una institución educativa instalar cámaras de seguridad y micrófonos en los salones y demás espacios pedagógicos como medida de control disciplinario y laboral de los docentes?

Del análisis del marco constitucional y jurisprudencial aplicable se observa que los docentes, en su condición de servidores públicos y profesionales de la educación, continúan siendo titulares de los derechos fundamentales a la intimidad, a la dignidad humana, a la libertad de expresión, al libre desarrollo de la personalidad y al ejercicio autónomo de la actividad académica, garantías que no desaparecen por el hecho de desempeñar sus funciones dentro de una institución educativa.

En este sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que los espacios destinados al desarrollo de actividades pedagógicas no constituyen escenarios de vigilancia irrestricta, sino ámbitos en los cuales confluyen derechos fundamentales que deben ser armonizados con las finalidades propias del servicio educativo. Bajo esta perspectiva, la instalación permanente de cámaras y micrófonos dentro de las aulas supone una intervención constante sobre el ejercicio de la actividad docente, al permitir la captación continua de imágenes, expresiones, comportamientos, metodologías de enseñanza e interacciones desarrolladas durante el proceso pedagógico.

Particularmente, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la implementación de mecanismos permanentes de grabación en los salones de clase puede incidir directamente sobre la libertad de enseñanza y sobre la autonomía con la que el docente desarrolla sus actividades académicas, en la medida en que introduce un escenario de observación constante susceptible de alterar las dinámicas propias del proceso educativo y de afectar el desenvolvimiento espontáneo de la labor pedagógica.

Aunado a lo anterior, la captación sistemática de imágenes y voces de los docentes constituye una forma de tratamiento de datos personales que involucra información directamente asociada con su identidad, desempeño e interacción con la comunidad educativa, circunstancia que activa las garantías constitucionales derivadas del derecho a la intimidad y a la protección de datos personales consagradas en el artículo 15 de la Constitución Política.

En consecuencia, la interpretación armónica de las disposiciones constitucionales y de los criterios desarrollados por la Corte Constitucional permite advertir que la utilización de cámaras de seguridad y micrófonos en aulas de clase y demás espacios pedagógicos como mecanismo de control disciplinario o laboral de los docentes compromete de manera significativa derechos fundamentales asociados a la intimidad, la dignidad humana y la libertad de enseñanza. Portal razón, una medida de esta naturaleza difícilmente resulta compatible con el ámbito de protección constitucional que ampara el ejercicio de la función docente dentro de los entornos educativos.

3. ¿La instalación de cámaras de seguridad y micrófonos en los salones y demás espacios pedagógicos debe estar contemplada en el Proyecto Educativo Institucional, en el Manual de Convivencia Escolar y en los demás instrumentos institucionales aplicables?

De conformidad con el marco normativo que regula la organización y funcionamiento de los establecimientos educativos, toda medida institucional susceptible de incidir en los derechos de los integrantes de la comunidad educativa debe guardar coherencia con el Proyecto Educativo Institucional (PEI), el Manual de Convivencia y los demás instrumentos que orientan la gestión académica, administrativa y formativa de la institución.

En ese sentido, el Proyecto Educativo Institucional constituye el principal instrumento de planeación y orientación de la actividad educativa, mientras que el Manual de Convivencia desarrolla los acuerdos, principios, procedimientos y garantías que rigen las relaciones entre los distintos actores de la comunidad educativa. Por ello, cualquier actuación institucional que pretenda implementarse de manera permanente dentro del establecimiento educativo debe encontrarse articulada con dichos instrumentos y responder a los principios de participación, legalidad, transparencia, debido proceso y respeto por los derechos fundamentales.

No obstante, la sola incorporación de una medida en el Proyecto Educativo Institucional, en el Manual de Convivencia o en cualquier otro instrumento institucional no constituye, por sí misma, fundamento suficiente para legitimar actuaciones que puedan comprometer derechos fundamentales de estudiantes, docentes o demás integrantes de la comunidad educativa. Lo anterior, por cuanto las decisiones adoptadas en ejercicio de la autonomía escolar deben desarrollarse dentro de los límites fijados por la Constitución Política y por el ordenamiento jurídico, especialmente cuando se encuentran involucrados derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, quienes gozan de una protección constitucional reforzada.

Bajo esta perspectiva, aun cuando una eventual medida relacionada con sistemas de videovigilancia pudiera llegar a ser incorporada en los instrumentos institucionales correspondientes, dicha circunstancia no releva a la institución educativa de la obligación de demostrar que la medida resulta compatible con los principios constitucionales de necesidad, proporcionalidad, finalidad legítima y protección de datos personales. En consecuencia, la inclusión de cámaras de seguridad y micrófonos en salones de clase y demás espacios pedagógicos dentro del PEI, del Manual de Convivencia o de otros instrumentos institucionales no desvirtúa las consideraciones constitucionales y jurisprudenciales expuestas en este concepto respecto de la afectación que una vigilancia permanente puede generar sobre los derechos fundamentales de estudiantes y docentes.

4. ¿La institución educativa debe contar con una política de tratamiento de datos personales para el manejo de las cámaras de seguridad y micrófonos inst

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