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MINEDUCACION - Concepto 231449 de 2021

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 231449 de 2021
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2021

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 231449 de 2021 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 231449 DE 2021 (junio 3) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre Nivel de inglés de los egresados de programas de licenciatura en idiomas Cordial saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio

cumplimiento o ejecución.

1. Consulta. “Cordialmente quisiera saber si existe una norma vigente que establezca el nivel de inglés que deben tener los egresados de los programas de licenciatura en idiomas ya que al parecer las normas que establecían que debía ser nivel C1 están derogadas.” (Sic)

2. Marco. 2.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 2.2. Ley 30 de 1992. Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. 2.3. Decreto 1075 de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. 2.4. Corte Constitucional. Sentencia T-141 de 2013. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 2.5. Acuerdo 02 de 2020 del Consejo Nacional de Educación Superior - CESUpor el cual se actualiza el modelo de acreditación en alta calidad.

3. Análisis.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica. Para contestar el presente concepto se abocará a las siguientes tesis jurídicas: (i) Autonomía Universitaria y sus

límites, (ii) Registro calificado de los programas académicos de las IES, (iii) Conclusión. 3.1. Autonomía Universitaria y sus límites En primer lugar, es pertinente hacer referencia a la autonomía de las Instituciones de Educación Superior (IES), reconocida en el inciso primero del artículo 69 de la Carta Política, según el cual “[s]e garantiza la autonomía universitaria. En segundo lugar, los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, prescribe con relación a la autonomía universitaria, que dichas instituciones podrán crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir sus títulos correspondientes” al señalar: Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los

siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos.b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes). (Negrilla fuera de texto) En tercer lugar, en cuanto a los límites de la autonomía de las IES, es importante tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-141 de 2013. M.P. Dr., Luis Ernesto Vargas Silva, sobre este tópico en la que señala que, los límites dados a la autonomía universitaria indican que no es una potestad absoluta, pues debe ejercerse en observancia de la ley y los derechos fundamentales de toda la comunidad que pertenece al ente universitario. Frente a esto, veamos lo que la Corte Constitucional en sus diferentes sentencias indica respecto de la autonomía de las universidades la cual se encuentra limitada por: (i) la facultad que el artículo 67 le otorga a las autoridades del Estado para regular y ejercer la suprema

inspección y vigilancia de la educación, y para garantizar el adecuado cubrimiento del servicio; (ii) la competencia que el artículo 69 le atribuye al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, (iii) el amplio margen de configuración política que el artículo 150-23 le reconoce al Congreso para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos, entre los que se cuenta el de educación, y, finalmente, (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, derivado de la obligación que el artículo 2 de la Carta le impone a las autoridades de la República para garantizar y propender por la efectividad de todos los derechos ciudadanos. (Sentencia T-933 de 2005, M.P. Dr., Rodrigo Escobar Gil. Aparte reiterado en Sentencias: T-020 de 2012, M.P. Dr., Humberto Antonio Sierra Porto; T-141 de 2013, M.P. Dr., Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-152 de 2015, M.P. Dr., Luis Ernesto Vargas Silva) De acuerdo con la Sentencia T-1227 de 2003 M.P., Dr. Alfredo Beltrán Sierra, aunque dicha autonomía deba ejercerse dentro de límites legales y constitucionales, "(...) la ley tiene que respetar el núcleo esencial de esta garantía institucional, a fin de no despojarla de la necesaria protección que se le debe otorgar”. (Negrilla fuera de texto) 3.2. Registro calificado de los programas académicos de las IES

Conforme al Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación, las Instituciones de Educación Superior deben obtener el Registro calificado de los programas académicos que ofertaran y desarrollarán. Dicho registro es otorgado por este Ministerio y las mismas deben evidenciar -entre otros los siguientes requisitos: Artículo 2.5.3.2.3.2.1. Conceptualización. Las condiciones de programa se entenderán como las características necesarias por nivel que describen sus particularidades en coherencia con la tipología, identidad y misión institucional, así como de las distintas modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades). Las condiciones de programa son: denominación; justificación; aspectos curriculares; organización de actividades académicas y proceso formativo; investigación, innovación y/o creación artística y cultural; relación con el sector externo; profesores; medios educativos e infraestructura física y tecnológica.Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional reglamentará el mecanismo de oferta y desarrollo de programas académicos de educación superior, en zonas rurales con condiciones de difícil acceso a educación superior en un término no superior a doce (12) meses, contados a partir de la presente modificación. Artículo 2.5.3.2.3.2.4. Aspectos curriculares. La institución deberá diseñar el contenido curricular del programa según el área de conocimiento y en coherencia con las modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades), los niveles de formación, su naturaleza jurídica,

tipología e identidad institucional. El cual deberá contar, por lo menos con: a) Componentes formativos: se refieren a la definición del plan general de estudios, deberá estar representado en créditos académicos conforme con los resultados de aprendizaje proyectados, la formación integral, las actividades académicas que evidencien estrategias de flexibilización curricular, y los perfiles de egreso, en armonía con las habilidades del contexto internacional, nacional, y local orientadas al desarrollo de las capacidades para aprender a aprender. b) Componentes pedagógicos: se refieren a los lineamientos e innovación pedagógica y didáctica que cada institución integre al programa según su modalidad. c) Componentes de interacción: Se refiere a la creación y fortalecimiento de vínculos entre la institución y los diversos actores en pro de la armonización del programa con los contextos locales, regionales y globales; así como, al desarrollo de habilidades en estudiantes y profesores para interrelacionarse. Así mismo, el programa deberá establecer las condiciones que favorezcan la internacionalización del currículo y el desarrollo de una segunda lengua. d) Conceptualización teórica y epistemológica del programa: El programa deberá hacer referencia a los fundamentos teóricos del programa y a la descripción de la naturaleza del objeto de estudio y sus formas de conocimiento. e) Mecanismos de evaluación: se refiere a los instrumentos de medición y seguimiento que permitan hacer los análisis necesarios para la oportuna toma de decisiones, con el propósito de mejorar el desempeño de profesores y estudiantes con relación a los resultados de aprendizaje establecidos en el programa.

Parágrafo. En el caso de los programas por ciclos propedéuticos, además se deberá describir el componente propedéutico que hace parte de los programas y las competencias asociadas a cada nivel de formación. (Negrilla fuera de texto) En la misma vía, el Acuerdo 02 de 2020 del Consejo Nacional de Educación Superior -CESUpor el cual se actualiza el modelo de acreditación en alta calidad, señala: Artículo 15. La alta calidad de los programas académicos. La alta calidad de un programa académico, desde la perspectiva de la acreditación, se reconoce considerando referentes a partir de los cuales orienta su acción y supone retos de alta exigencia y complejidad, reconociendo sus propias particularidades, según la identidad, misión y tipología, así como el nivel de formación del programa académico. La alta calidad de un programa académico implica considerar los siguientes aspectos: (...) i), La internacionalización, con todo lo que ello implica, como cooperación para la movilidad académica y científica de profesores y estudiantes, bilingüismo como necesidad de la interacción con comunidades extranjeras, reconocimientos académicos internacionales, redes y alianzas extranjeras, publicaciones conjuntas con autores extranjeros, entre otras. La estrategia de internacionalización debe dar cuenta del modo como la institución genera estrategias para que sus estudiantes y egresados puedan actuar en un contexto global. (...) (Negrilla fuera de texto)4. Conclusión En razón, de lo expuesto el ordenamiento jurídico colombiano señala que para obtener el registro calificado de los programas que ofertan y desarrollan las Instituciones de Educación Superior (IES), estas deben elaborar el programa académico y los

correspondientes currículos en virtud de la autonomía universitaria, estableciendo las estrategias dirigidas al desarrollo de competencias entre otras las comunicativas como un segundo idioma o más dependiendo del programa. Que dentro de esta autonomía, son las instituciones de educación superior quienes a partir del registro calificado aprobado por el Ministerio de Educación, establecen el nivel de la segunda o más lenguas que deben cumplir los estudiantes como requisito para optar por el correspondiente título. En este orden de ideas, si la institución de educación superior tiene registro calificado aprobado de un programa de licenciatura en idiomas donde exige el nivel de inglés para los futuros egresados de C1, los estudiantes deben cumplir con este requisito y los demás dispuestos en el programa. Finalmente las normas que reglamentan la segunda lengua en los programas de licenciatura de idiomas se encuentran en la Ley 30 de 1992 y Decreto 1075 de 2015 y demás normas concordantes y vigentes. Cordialmente,

LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA

Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

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