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MINEDUCACION - Concepto 231784 de 2026

Ministerio de Educacion Nacional

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 231784 de 2026
Autor
Ministerio de Educacion Nacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2026

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CONCEPTO 231784 DE 2026

(junio 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto: Concepto jurídico acerca de la modificación del calendario académico por cese de actividades - Circular 010 de 2026 Ministerio de Educación.

Cordial saludo señor XXXXXX,

De ello se desprende que los ceses de actividades docentes, tales como paros, huelgas o asambleas sindicales, no constituyen por sí mismos alteraciones del orden público que habiliten automáticamente a las Entidades Territoriales Certificadas para modificar unilateralmente el calendario académico.

En efecto, tales actuaciones pueden estar relacionadas con el ejercicio de derechos constitucionales como la libertad sindical, la asociación o la manifestación colectiva de intereses laborales, razón por la cual no pueden equipararse automáticamente a situaciones de violencia, inseguridad o perturbación grave de la convivencia ciudadana.

  • Circular 010 de 2026 - Interpretación general

Desde el Viceministerio de Educación Preescolar, Básica y Media, se expidió esta circular con el objeto de brindar orientaciones para la adopción y modificación del calendario académico.

Dicha circular orientativa, menciona que la competencia para modificar el calendario académico o variar la distribución de los días fijados para el cumplimiento del año lectivo radica con carácter exclusivo en el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional. El ordenamiento jurídico sectorial, compilado en el Decreto 1075 de 2015, establece que las Entidades Territoriales Certificadas (ETC) carecen de una facultad autónoma o discrecional para alterar de manera unilateral los calendarios escolares previamente aprobados, quedando supeditados a la formulación de una solicitud formal, debidamente motivada y acompañada de una justificación técnica que debe ser evaluada y avalada de forma previa por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional. La única excepción taxativa que habilita a la autoridad territorial para realizar ajustes directos de necesidad se circunscribe a la ocurrencia de hechos sobrevinientes que alteren de forma grave el orden público, debiendo en todo caso informar y remitir el acto administrativo correspondiente para el respectivo control e incorporación en los sistemas de información sectorial.

No obstante, en lo que respecta a su modificación, la directriz establece un sistema diferenciado en función de la magnitud y las causas de la interrupción del servicio educativo.

La Circular 010 de 2026, en lo que respecta a las modificaciones del calendario académico, menciona:

B. MODIFICACIÓN DE CALENDARIOS ACADÉMICOS

La Circular 010 de 2026, en lo que respecta a las modificaciones del calendario académico, menciona:

B. MODIFICACIÓN DE CALENDARIOS ACADÉMICOS

3. En caso de que, por diferentes situaciones particulares, se interrumpa la prestación del servicio educativo en todos o algunos establecimientos educativos, por un número determinado de días que no superen una semana, la Entidad Territorial deberá emitir los actos administrativos requeridos para informar a la comunidad sobre tal situación, así como las estrategias pedagógicas adoptadas para garantizar el derecho a la educación y el aprendizaje de los educandos. Esta situación no requiere modificar el calendario académico; sin embargo, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá informar, máximo dentro de los tres días siguientes a su expedición, sobre dicha situación al Ministerio de Educación Nacional.

Cuando la interrupción del servicio educativo por situaciones particulares es breve y no supera una semana, la ETC tiene la facultad de emitir los actos administrativos necesarios para implementar las estrategias pedagógicas que garanticen la continuidad del servicio, sin que esto implique una modificación formal del calendario académico. En este evento, la entidad solo tiene la obligación de informar al Ministerio de Educación Nacional dentro de los tres días siguientes a la expedición del acto.

Por otro lado, cuando las alteraciones o ceses de actividades requieran ajustes que superan dicho plazo, o cuando se presentan emergencias por fenómenos naturales o sociales (previa declaratoria oficial de emergencia), la ETC puede modificar el calendario siguiendo un procedimiento estricto que requiere la remisión de una propuesta motivada al Ministerio de Educación Nacional. Para estos casos, el Ministerio debe analizar y emitir un concepto técnico favorable antes de que la ETC pueda expedir el acto administrativo de modificación, asegurando que cualquier variación cumpla con los estándares legales de calidad, el derecho fundamental a la educación y la protección del tiempo lectivo.

5. Respuesta/Conclusión

Sea lo primero recordar que esta Oficina no se pronuncia sobre casos concretos, ni asigna obligaciones ni resuelve situaciones particulares, sino que se pronuncia acerca de consultas genéricas que guardan relación con la normativa aplicable al sector educativo. En igual sentido, es oportuno precisar que el Ministerio de Educación Nacional es la entidad encargada de formular y regular las políticas educativas, garantizando una educación de calidad bajo principios de inclusión y permanencia. Su función es orientar el sector educativo sin intervenir en casos particulares, emitiendo conceptos jurídicos para la correcta aplicación de las normas.

En ese sentido, en virtud de las normas y consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta en los siguientes términos:

La expedición, organización y eventual modificación del calendario académico constituyen materias sometidas a una reserva de competencia de carácter superior atribuida al Gobierno Nacional, razón por la cual las entidades territoriales y las instituciones educativas carecen, en principio, de facultades autónomas para alterar unilateralmente la distribución de las semanas de trabajo académico y las actividades lectivas previstas para cada vigencia escolar. Esta limitación encuentra fundamento en la necesidad de garantizar la uniformidad, continuidad y adecuada prestación del servicio público educativo en todo el territorio nacional, así como la protección efectiva del derecho fundamental a la educación de los estudiantes.

No obstante lo anterior, el ordenamiento jurídico contempla mecanismos excepcionales que permiten atender situaciones particulares que puedan afectar temporalmente la prestación del servicio educativo. En este sentido, la Circular 010 de 2026 establece expresamente que, cuando por circunstancias especiales se produzca una interrupción de las actividades académicas en uno o varios establecimientos educativos y dicha suspensión no supere una semana de duración, la respectiva Entidad Territorial Certificada en Educación (ETC) se encuentra facultada para expedir los actos administrativos necesarios con el propósito de informar a la comunidad educativa sobre las causas de la interrupción y las medidas adoptadas para garantizar la continuidad de los procesos formativos.

La citada Circular precisa que, en estos eventos, no resulta necesaria la modificación formal del calendario académico, siempre que la suspensión del servicio no exceda el término máximo de una semana. Sin embargo, la ETC deberá adoptar estrategias pedagógicas orientadas a asegurar la continuidad del aprendizaje y la materialización del derecho a la educación de los estudiantes, garantizando que las medidas implementadas respondan a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y eficacia, todo lo cual, deberá ser concertado con la comunidad educativa. Asimismo, la entidad territorial deberá informar al Ministerio de Educación Nacional sobre la situación presentada y las decisiones adoptadas, dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición del correspondiente acto administrativo.

De esta manera, la Circular 010 de 2026 reconoce una facultad administrativa excepcional y limitada para las Entidades Territoriales Certificadas, destinada exclusivamente a gestionar contingencias temporales que no impliquen una alteración sustancial de la estructura del calendario académico. En consecuencia, cualquier medida que exceda dicho marco excepcional o que implique una reconfiguración de los períodos académicos, de las semanas lectivas o de las actividades institucionales inicialmente programadas, deberá sujetarse al procedimiento previsto por el Ministerio de Educación Nacional.

En tales casos, la entidad territorial correspondiente deberá estructurar una solicitud debidamente motivada, sustentada en razones técnicas, administrativas y pedagógicas suficientes, la cual deberá ser presentada ante la Subdirección de Fomento de Competencias del Ministerio de Educación Nacional para su respectivo análisis. Solo una vez emitido el concepto técnico favorable por parte de dicha dependencia podrá considerarse jurídicamente viable la modificación propuesta al calendario académico, en atención al principio de competencia y a las reglas que gobiernan la organización del servicio público educativo.

Bajo esta perspectiva, cualquier instrucción, directriz o decisión que pretenda alterar la distribución del tiempo académico o la jornada laboral obligatoria de los educadores sin haber agotado previamente el procedimiento de validación técnica exigido por la normativa vigente podría carecer de la eficacia jurídica necesaria para producir efectos válidos. Ello obedece a que las autoridades administrativas únicamente pueden actuar dentro del ámbito de competencias expresamente atribuido por la ley y los reglamentos, conforme al principio de legalidad que rige toda actuación estatal.

En consecuencia, la adopción de medidas relacionadas con la interrupción del servicio educativo, la recuperación de actividades académicas o la modificación de jornadas debe estar sustentada en actos administrativos expedidos por la autoridad competente, debidamente motivados y ajustados a las disposiciones nacionales vigentes. Lo anterior garantiza no solo la seguridad jurídica de las decisiones adoptadas, sino también la protección integral del derecho fundamental a la educación, la observancia de los derechos laborales de los educadores y el adecuado cumplimiento de los fines constitucionales y legales del servicio público educativo.

Finalmente, corresponde a las instancias de control interno, vigilancia y control disciplinario de cada entidad territorial verificar que las decisiones adoptadas respondan efectivamente a necesidades objetivas y justificadas, evaluando las circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la interrupción del servicio. De esta forma se asegura que cualquier medida excepcional se encuentre orientada exclusivamente a preservar la continuidad del proceso educativo y a garantizar el interés superior de los estudiantes, dentro del marco de competencias definido por el ordenamiento jurídico colombiano.

Adicionalmente, resulta pertinente precisar que los conceptos jurídicos emitidos por las entidades públicas en ejercicio de la función de absolver consultas formuladas por los ciudadanos o por otras autoridades administrativas no constituyen actos administrativos en sentido material ni formal. Su naturaleza jurídica corresponde a la de simples opiniones o interpretaciones institucionales sobre una determinada disposición normativa, emitidas con fines orientadores e informativos, sin que por ello tengan la capacidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas particulares o generales.

En consecuencia, dichos conceptos carecen de fuerza vinculante y obligatoriedad tanto para los administrados como para las autoridades judiciales y administrativas, salvo disposición legal expresa en contrario. Su contenido no tiene la virtualidad de imponer obligaciones, reconocer derechos o producir efectos jurídicos directos, razón por la cual no pueden ser considerados fuentes autónomas de derecho ni instrumentos aptos para alterar el régimen jurídico vigente.

De esta manera, resulta jurídicamente improcedente pretender fundamentar una solicitud de nulidad o cuestionar la legalidad de un acto administrativo con base exclusiva en el contenido de un concepto jurídico, toda vez que este último no posee carácter decisorio ni constituye una manifestación de voluntad administrativa con efectos vinculantes. En consecuencia, cualquier controversia sobre la validez de las decisiones adoptadas por las autoridades educativas deberá examinarse a la luz de la Constitución, la ley, los reglamentos aplicables y los actos administrativos válidamente expedidos por las autoridades competentes, y no a partir de conceptos u opiniones jurídicas que, por su naturaleza consultiva y orientadora, carecen de efectos jurídicos obligatorios y no constituyen actos susceptibles de control jurisdiccional en los términos previstos por el ordenamiento jurídico.

El presente concepto se da en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,

WILLIAM FELIPE HURTADO QUINTERO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

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MÓDULOS

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Señor

XXXXXX

Asunto: Concepto jurídico acerca de la modificación del calendario académico por cese de actividades - Circular 010 de 2026 Ministerio de Educación.

Cordial saludo señor XXXXXX,

De conformidad con la consulta presentada mediante el oficio del asunto y en atención a la solicitud en el planteada, se hace pertinente señalar que, en ejercicio de las funciones asignadas a la Oficina Asesora Jurídica en los numerales 10 y 12 del artículo 7 del Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023, se procede a emitir el presente concepto en los términos que se exponen a continuación:

1. Alcance del concepto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en particular la providencia del 6 de febrero de 1997 (expediente 7736), los conceptos jurídicos emitidos por las autoridades administrativas tienen un carácter meramente orientador y no constituyen decisiones administrativas, en la medida en que no crean, modifican ni extinguen situaciones jurídicas de carácter general o particular, ni son fuente normativa. Su finalidad es facilitar la interpretación de la legislación vigente y la adecuada aplicación de los principios jurídicos.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-542 de 2005, precisó que del contenido de los conceptos no se deriva responsabilidad patrimonial para la entidad que los emite, por cuanto atribuirles efectos jurídicos vinculantes o generadores de responsabilidad afectaría el principio de legalidad, el derecho de petición en su modalidad de consulta y el adecuado funcionamiento del Estado de Derecho.

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Decreto Único Reglamentario del Sector Educación

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Compilación normativa del Sector Educación

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Normativa organizacional del MEN

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Normativa común a todas las entidades públicas

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Normativa del Sistema Integrado de Gestión MEN

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Educación superior

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En este sentido, el presente concepto tiene como propósito ofrecer un marco interpretativo general que permita orientar la comprensión y aplicación de las normas relacionadas con los asuntos consultados, sin que de su contenido se deriven efectos jurídicos frente a casos concretos ni se constituya en fuente normativa para resolver controversias específicas, garantizando así el principio de seguridad jurídica.

2. Objeto de la consulta

Las pretensiones de la petición radican en obtener orientación jurídica respecto de los temas:

"(...) aclaración jurídica sobre la interpretación de la Circular 010 del 11 de febrero de 2026, la cual señala que las autoridades territoriales y los establecimientos educativos no tienen competencia para autorizar variaciones en la distribución de los días del calendario académico ni para autorizar reposición de clases por cese de actividades académicas. No obstante, en el Distrito Capital de Bogotá la Secretaría de Educación ha emitido un memorando orientando la reposición de clases el sábado 14 de marzo de 2026 por un paro de 24 horas convocado por una organización sindical del magisterio. En este sentido, solicito precisar si una entidad territorial certificada puede ordenar la reposición de clases derivadas de un cese de actividades académicas mediante memorandos o instrucciones administrativas, sin modificar formalmente el calendario académico mediante acto administrativo.” [Sic]

3. Marco jurídico

3.1. Constitución Política de Colombia de 1991.

3.2. Ley 115 del 8 de febrero de 1994. Por la cual se expide la ley general de educación.

3. Marco jurídico

3.1. Constitución Política de Colombia de 1991.

3.2. Ley 115 del 8 de febrero de 1994. Por la cual se expide la ley general de educación.

3.3. Ley 715 del 21 de diciembre de 2001. "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros."

3.4. Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación"

3.5. Radicado 25000-23-24-000-2007-000274-01. Consejo de Estado.

3.6. Sentencia C-024 de 1994. Corte Constitucional.

3.7. Sentencia C-225 de 2017. Corte Constitucional.

3.8. Circular 010 del 11 de febrero de 2026. Orientaciones para la elaboración del Calendario Académico. Ministerio de Educación Nacional.

4. Análisis

En atención a la consulta y a fin de precisar la misma, se traerán a colación los siguientes aspectos:

4. Análisis

En atención a la consulta y a fin de precisar la misma, se traerán a colación los siguientes aspectos:

La prestación del servicio público educativo en Colombia constituye una manifestación directa del derecho fundamental a la educación, razón por la cual el ordenamiento jurídico ha previsto una regulación específica sobre la organización del calendario académico, la jornada escolar y las competencias de las autoridades encargadas de garantizar la continuidad y efectividad del servicio. En este marco, la modificación del calendario académico no corresponde a una facultad discrecional de las Entidades Territoriales Certificadas, de los rectores o de los consejos directivos, sino a una competencia reglada cuya titularidad principal recae en el Gobierno Nacional, en desarrollo de los principios de legalidad, coordinación y garantía uniforme del derecho a la educación.

Dicho lo anterior, descendiendo a la situación bajo análisis, al respecto el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, dispone:

Artículo 85. Jornadas en los establecimientos educativos. El servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en jornada única, la cual se define para todos los efectos, como la jornada escolar en la cual los estudiantes desarrollan actividades que forman parte del plan de estudios del establecimiento educativo y el receso durante al menos siete (7) horas al día. Tratándose de preescolar el tiempo dedicado al plan de estudios será al menos de seis (6) horas.

Las secretarías de educación implementarán los mecanismos para asegurar que los establecimientos educativos entreguen, dentro de sus informes periódicos de evaluación, la relación del total de horas efectivas desarrolladas en cada una de as áreas obligatorias y fundamentales, establecidas por la Ley General de Educación. Excepcionalmente, cuando las limitaciones del servicio educativo impidan el desarrollo de la jornada única, podrán ofrecerse dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna, bajo la responsabilidad de una misma administración. La jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente, a la educación de adultos de que trata el Título III de la presente ley.

La disposición citada evidencia que el legislador concibió la jornada escolar y el desarrollo efectivo de las actividades académicas como elementos esenciales para la garantía material del derecho fundamental a la educación. La obligación estatal no se limita a la existencia formal del servicio educativo, sino que comprende la garantía de continuidad, acceso, permanencia y desarrollo efectivo de las actividades académicas previstas en el plan de estudios.

En concordancia con lo anterior, el artículo 2.4.3.4.1 del Decreto 1075 de 2015 establece:

Artículo 2.4.3.4.1. Calendario académico. Atendiendo las condiciones económicas regionales, las tradiciones de las instituciones educativas y de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Título, las entidades territoriales certificadas expedirán cada año y por una sola vez, el calendario académico para todos los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, que determine las fechas precisas de iniciación y finalización de las siguientes actividades:

Para docentes y directivos docentes:

a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico con estudiantes, distribuido en dos períodos semestrales;

b) Cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional; y

c) Siete (7) semanas de vacaciones.

Para estudiantes:

a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico, distribuido en dos períodos semestrales;

b) Doce (12) semanas de receso estudiantil.

La regulación demuestra que el calendario académico constituye un instrumento jurídico de organización del servicio público educativo sometido a parámetros previamente definidos por el ordenamiento nacional. Aunque las Entidades Territoriales Certificadas expiden el calendario para su jurisdicción, ello ocurre dentro de los límites establecidos por la normativa nacional y no implica autonomía plena para modificarlo discrecionalmente.

La norma central en relación con la modificación del calendario académico se encuentra en el artículo 2.4.3.4.2 del Decreto 1075 de 2015, el cual dispone:

Artículo 2.4.3.4.2. Modificación del calendario académico o de la jornada escolar. La competencia para modificar el calendario académico es del Gobierno Nacional, los ajustes del calendario deberán ser solicitados previamente por la autoridad competente de la respectiva entidad certificada mediante petición debidamente motivada, salvo cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público, en cuyo caso la autoridad competente de la entidad territorial certificada podrá realizar los ajustes del calendario académico que sean necesarios.

Las autoridades territoriales, los consejos directivos, los rectores o directores de los establecimientos educativos no son competentes para autorizar variaciones en la distribución de los días fijados para el cumplimiento del calendario académico y la jornada escolar, ni para autorizar la reposición de clases por días no trabajados por cese de actividades académicas.

(Subrayado fuera de texto)

La interpretación sistemática de la disposición permite concluir que la regla general de competencia para modificar el calendario académico recae en el Gobierno Nacional, representado en esta materia por el Ministerio de Educación Nacional. La competencia nacional constituye entonces la premisa principal del régimen jurídico aplicable y responde a la necesidad de garantizar uniformidad, coordinación y protección del derecho fundamental a la educación en todo el territorio nacional.

La norma prevé una excepción específica y restrictiva: la posibilidad de que las Entidades Territoriales Certificadas realicen ajustes al calendario académico cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público. En consecuencia, únicamente en presencia de circunstancias excepcionales que jurídicamente puedan catalogarse como alteraciones del orden público puede entenderse habilitada la intervención autónoma de las entidades territoriales sin autorización previa del Ministerio de Educación Nacional.

Ahora bien, el elemento central para determinar el alcance de la excepción prevista en el artículo 2.4.3.4.2 del Decreto 1075 de 2015 consiste en precisar jurídicamente qué debe entenderse por "hechos que alteren el orden público”. La jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que el orden público constituye un concepto jurídico indeterminado que no puede quedar sometido a la valoración arbitraria de la administración.

La Corte Constitucional, en Sentencia C-024 de 1994, señaló:

El orden público es hoy en todos los países occidentales el ejemplo más claro de lo que hemos llamado un concepto jurídico indeterminado: no puede ser una facultad discrecional de la administración determinar a su arbitrio si existe o no perturbación del orden público (...)

De igual forma, la Sentencia C-225 de 2017 precisó:

El orden público debe definirse como las condiciones de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana.

La jurisprudencia de lo contencioso administrativo también ha delimitado el alcance de la excepción relacionada con la alteración del orden público. El Consejo de Estado, en Sentencia con radicado 25000-23-24-000-2007 000274-01, señaló que los hechos de orden público son aquellos que trascienden el ámbito meramente laboral o administrativo y afectan la seguridad ciudadana o la estabilidad institucional. En dicha providencia el alto tribunal anuló una resolución que modificaba el calendario académico sin autorización del Ministerio de Educación Nacional y precisó que solo el Gobierno Nacional tiene competencia par

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