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MINEDUCACION - Concepto 231881 de 2023

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 231881 de 2023
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2023

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 231881 de 2023 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 2023-EE-231881 DE 2023 (septiembre 13) <Fuente de Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACIÓN Radicación relacionada: 2023-ER-558870 Bogotá, D.C., Señor(a)

XXXXXXX

XXXXXXXXXX@gmail.com Asunto: Concepto sobre retiro voluntario de estudiante menor deedad por parte de acudienteCordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, presentada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009.

1. Objeto «Me ha surgido una duda respecto del concepto de retiro voluntario de un estudiante de grado 10° (16 años de

edad) y por tal motivo les solicito muy formalmente asesoramiento jurídico respecto de la normatividad y de la jurisprudencia vigente para efectos del retiro voluntario de un estudiante por parte de su madre (y acudiente) de una institución pública. Para ello y teniendo en cuenta lo contemplado en el manual de convivencia de la institución procedo a discriminar las dudas en concreto: 1. ¿Tiene la potestad y autonomía un padre o madre de familia de un estudiante menor de edad para retirarlo de la institución en cualquier época del año lectivo? 2. ¿Existe normatividad vigente que obligue a la institución o sus representantes a tratar de persuadir al padre de familia para que no realice el retiro voluntario de su hijo menor de edad? 3. ¿Existe normatividad o jurisprudencia que hable respecto del protocolo que se debe llevar a cabo para un retiro voluntario de un estudiante menor de edad por parte de su padre y/o madre de familia? 4. ¿Un EE público podría incurrir en algún tipo de falla administrativa o disciplinaria por aceptar un retiro voluntario efectuado por un acudiente o padre de familia de un estudiante?

5. En el caso de un retiro voluntario del cual con posterioridad el padre de familia se quiera retractar, ¿sería procedente una acción de tutela o acción jurídica alguna tendiente al reingreso del estudiante al EE?

(...)»

2. Consulta Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos,

entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. Bajo ese entendido, este concepto estará encaminado a dar respuesta a los interrogantes incluidos en su consulta. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico 3.1 Constitución Política 3.2 Ley 715 de 2001: «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.» 3.3 Ley 115 de 1994: «Por la cual se expide la ley general de educación.» 3.4 Ley 1098 de 2006:«Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.»3.5 Decreto 2591 de 1991:«Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la

Constitución Política. 3.6 Sentencia T-132/21

4. Análisis Para contestar el presente concepto se atenderá a las siguientes tesis jurídicas: (i) Responsabilidad del Estado y la familia en relación con el derecho a la educación. (ii) Regulación de la patria potestad en Colombia. (iii) Jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la garantía en el acceso a la Educación básica y media.

(iv) Competencias de las entidades territoriales 4.1. Responsabilidad del Estado y la familia en relación con el derecho a la educación. La Constitución política de 1991 determinó en sus artículos 67 y 68 la base constitucional del marco normativo al considerar que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social a cargo del Estado, la sociedad, y la familia, veamos: Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formara al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a

quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. (Subrayado propio) Artículo 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La Ley establecerá las condiciones para su creación y gestión. La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente. Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado. (Subrayado propio)En desarrollo a las disposiciones constitucionales arriba señaladas, la Ley 115 de 1994, dispuso en sus artículos 4 y 7 sobre las responsabilidades a cargo del Estado y la familia:

ARTÍCULO 4. Calidad y cubrimiento del servicio. Corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento. El Estado deberá atender en forma permanente los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la educación; especialmente velará por la cualificación y formación de los educadores, la promoción docente, los recursos y métodos educativos, la innovación e investigación educativa, la orientación educativa y profesional, la inspección y evaluación del proceso educativo. ARTÍCULO 7. La familia. A la familia como núcleo fundamental de la sociedad y primer responsable de la educación de los hijos, hasta la mayoría de edad o hasta cuando ocurra cualquier otra clase o forma de emancipación, le corresponde: a) Matricular a sus hijos en instituciones educativas que respondan a sus expectativas, para que reciban una educación conforme a los fines y objetivos establecidos en la Constitución, la ley y el proyecto educativo institucional; b) Participar en las asociaciones de padres de familia; c) Informarse sobre el rendimiento académico y el comportamiento de sus hijos, y sobre la marcha de la institución educativa, y en ambos casos, participar en las acciones de mejoramiento; d) Buscar y recibir orientación sobre la educación de los hijos; e) Participar en el Consejo Directivo, asociaciones o comités, para velar por la adecuada prestación del servicio educativo; f) Contribuir solidariamente con la institución educativa para la formación de sus hijos, y

g) Educar a sus hijos y proporcionarles en el hogar el ambiente adecuado para su desarrollo integral. (Subrayado propio) Adicional a las obligaciones arriba señaladas, la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, dispone en sus artículos 39, 41 y 42 lo siguiente en relación con las obligaciones a cargo de la familia, el Estado, y unas especiales, de las instituciones educativas, veamos: ARTÍCULO 39. OBLIGACIONES DE LA FAMILIA. La familia tendrá la obligación de promover la igualdad de derechos, el afecto, la solidaridad y el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad y debe ser sancionada. Son obligaciones de la familia para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes:

1. Protegerles contra cualquier acto que amenace o vulnere su vida, su dignidad y su integridad personal.

(...)

8. Asegurarles desde su nacimiento el acceso a la educación y proveer las condiciones y medios para su adecuado desarrollo, garantizando su continuidad y permanencia en el ciclo educativo.

9. Abstenerse de realizar todo acto y conducta que implique maltrato físico, sexual o psicológico, y asistir a los centros de orientación y tratamiento cuando sea requerida.

10. Abstenerse de exponer a los niños, niñas y adolescentes a situaciones de explotación económica.ARTÍCULO 41. OBLIGACIONES DEL ESTADO. El Estado es el contexto institucional en el desarrollo

integral de los niños, las niñas y los adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal deberá: (...)

17. Garantizar las condiciones para que los niños, las niñas desde su nacimiento, tengan acceso a una educación idónea y de calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su vivienda, o mediante la utilización de tecnologías que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales como urbanos.

18. Asegurar los medios y condiciones que les garanticen la permanencia en el sistema educativo y el cumplimiento de su ciclo completo de formación.

19. Garantizar un ambiente escolar respetuoso de la dignidad y los Derechos Humanos de los niños, las niñas y los adolescentes y desarrollar programas de formación de maestros para la promoción del buen trato.

20. Erradicar del sistema educativo las prácticas pedagógicas discriminatorias o excluyentes y las sanciones que conlleven maltrato, o menoscabo de la dignidad o integridad física, psicológica o moral de los niños, las niñas y los adolescentes.

21. Atender las necesidades educativas específicas de los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad, con capacidades excepcionales y en situaciones de emergencia.

22. Garantizar la etnoeducación para los niños, las niñas y los adolescentes indígenas y de otros grupos étnicos, de conformidad con la Constitución Política y la ley que regule la materia.

23. Diseñar y aplicar estrategias para la prevención y el control de la deserción escolar y para evitar la expulsión

de los niños, las niñas y los adolescentes del sistema educativo. (...)

27. Prestar especial atención a los niños, las niñas y los adolescentes que se encuentren en situación de riesgo, vulneración o emergencia.

(...)

29. Asegurar que no sean expuestos a ninguna forma de explotación económica o a la mendicidad y abstenerse de utilizarlos en actividades militares, operaciones psicológicas, campañas cívico-militares y similares.

30. Protegerlos contra la vinculación y el reclutamiento en grupos armados al margen de la ley.

31. Asegurar alimentos a los niños, las niñas y los adolescentes que se encuentren en procesos de protección y restablecimiento de sus derechos, sin perjuicio de las demás personas que deben prestar alimentos en los términos de la presente ley, y garantizar mecanismos efectivos de exigibilidad y cumplimiento de las obligaciones alimentarias.

32. Erradicar las peores formas de trabajo infantil, el trabajo de los niños y las niñas menores de 15 años, proteger a los adolescentes autorizados para trabajar, y garantizar su acceso y la permanencia en el sistema educativo.

33. Promover estrategias de comunicación educativa para transformar los patrones culturales que toleran el trabajo infantil y resaltar el valor de la educación como proceso fundamental para el desarrollo de la niñez.

34. Asegurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés o que los involucren cualquiera sea su naturaleza, adoptar las medidas necesarias para salvaguardar su integridad física y psicológica y garantizar el cumplimiento de los términos señalados en la ley o en los reglamentos frente aldebido proceso. Procurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su

representante legal.

35. Buscar y ubicar a la familia de origen o las personas con quienes (...) ARTÍCULO 42. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS. Para cumplir con su misión las instituciones educativas tendrán entre otras las siguientes obligaciones:

1. Facilitar el acceso de los niños, niñas y adolescentes al sistema educativo y garantizar su permanencia.

(...)

5. Abrir espacios de comunicación con los padres de familia para el seguimiento del proceso educativo y propiciar la democracia en las relaciones dentro de la comunidad educativa.

6. Organizar programas de nivelación de los niños y niñas que presenten dificultades de aprendizaje o estén retrasados en el ciclo escolar y establecer programas de orientación psicopedagógica y psicológica. (...) PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 94 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Considérese obligatorio que todas las instituciones educativas públicas y privadas estructuren un módulo articulado al PEI -Proyecto Educativo Institucionalpara mejorar las capacidades de los padres de familia y/o custodios en relación con las orientaciones para la crianza que contribuyan a disminuir las causas de la violencia intrafamiliar y sus consecuencias como: consumo de sustancias psicoactivas, embarazo en adolescentes, deserción escolar, agresividad entre otros.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 94 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las Secretarías de Educación Municipal y Departamental deberán orientar y supervisar las

estrategias y metas del sistema psicopedagógico y las Instituciones deberán consignarlo dentro del Proyecto Educativo Institucional -PEIcomo de obligatorio cumplimiento. (Subrayado propio) 4.2. Regulación de la patria potestad en Colombia. La patria potestad en Colombia está definida en el Artículo 288 del Código Civil Colombiano como el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre los hijos no emancipados para facilitar el cumplimiento de los deberes que la calidad de progenitores les impone. El ejercicio de la patria potestad es otorgado a ambos padres de manera conjunta, existiendo la posibilidad de que ante falta de uno de los padres, la puede ejercer el otro sin ningún impedimento. Sin embargo, este conjunto de derechos otorgados por la ley, tienen el carácter de temporales como resultado de la emancipación definida por el artículo 312 del Código Civil Colombiano, así: Artículo 312. La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad. Puede ser voluntaria, legal o judicial. En lo referente a su clasificación, se transcribe lo preceptuado por los artículos 313, 314 y 315 del Código Civil ARTÍCULO 313. La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público, en que los padres declaran emancipar al hijo adulto y éste consiente en ello. No valdrá esta emancipación si no es autorizada por el juez con conocimiento de causa. Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aún por causa de ingratitud. ARTÍCULO 314. La emancipación legal se efectúa:1o. Por la muerte real o presunta de los padres.

2o. Por el matrimonio del hijo. 3o. Por haber cumplido el hijo la mayor edad. 4o. Por el decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido. ARTÍCULO 315. La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales: 1a) Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño. 2a) Por haber abandonado al hijo. 3a) Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad. 4a) Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año. 5a) Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les asiste en aplicación del artículo 25 numeral 2 del Código Penal. En virtud de lo dispuesto por la norma, por regla general los padres son quienes ejercen la patria potestad sobre sus hijos salvo en los casos de emancipación voluntaria, legal o judicial enunciados en los artículos 313, 314, y 315 del Código Civil Colombiano. Con la emancipación, en términos generales desaparece la obligación de cuidado y protección que tienen los padres con sus hijos, el derecho de administrar y usufructuar los bienes de lo hijos, así como también, la

representación del hijo judicial y extrajudicialmente. 4.3. Jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la garantía en el acceso a la Educación básica y media En relación con el derecho a la educación existen numerosas decisiones de la honorable Corte Constitucional en la que reconoce cinco componentes fundamentales del derecho a la educación: acceso, permanencia, calidad, inclusión y culminación efectiva del proceso educativo. Nos centraremos en el componente de acceso, consistente en la obligación que adquiere el Estado de garantizar a todo niño, niña y adolescente de acceder a la educación pública, básica, obligatoria y gratuita. En sentencia T-132 de 2021 señaló la Corte Constitucional: (...) el derecho fundamental a la educación de los menores de 18 años cobra especial relevancia en atención al principio del interés superior del niño, el cual debe responder integralmente a sus necesidades, confluyendo el Estado, la sociedad y la familia en el deber de velar por la calidad de la educación y promover el acceso a la misma.(Subrayado propio) Ahora bien, en el evento de surgir vulneración al derecho de la educación en los términos ya señalados, la providencia en cita dispone sobre la procedencia de la acción de tutela: El artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé en términos de legitimidad e interés, que la solicitud de amparo constitucional podrá ser promovida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante, para lo cual se presumirán auténticos los poderes. En este sentido, esta Corporación ha señalado que la edad no constituye un factordiferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayoría de

edad para presentarla, lo que permite que los menores de edad puedan tramitar pretensiones a través de acción de tutela sin que, para ello, requieran actuar a través de sus padres o representantes legales. En la sentencia T-459 de 1992 la Corte sostuvo lo siguiente: "La Constitución ha conferido la acción de tutela a todas las personas, es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetos y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano”. En el presente caso la menor (...), quien cuenta con dieciséis (16) años de edad, actúa en defensa de sus derechos e intereses, por lo que, de conformidad con lo expuesto, se encuentra legitimada para actuar en su propia causa, toda vez que lo que pretende es la protección de su derecho fundamental a la educación. Conforme señala el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, "La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. Indica igualmente la norma referida, que de acuerdo con lo establecido en los artículos 42 a 45 ibídem y el inciso final del artículo 86 superior "procede contra acciones u omisiones de particulares”. Este último define la acción de amparo como un mecanismo preferente, cautelar, residual y

sumario que procede contra particulares (i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. La Corte Constitucional ha mencionado que la legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia “a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada 'en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso', la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello”. En el presente asunto, la legitimación pasiva se encuentra acreditada, toda vez que la acción de amparo se dirige contra la Secretaria de Educación Municipal (...) y la Institución Educativa (...), por la presunta vulneración del derecho a la educación (...). 4.4. Competencias de las entidades territoriales Es importante recordar que la prestación del servicio público educativo se encuentra descentralizada en nuestro ordenamiento jurídico, a la luz de las disposiciones pertinentes de las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001. Aspectos de política del sector a nivel nacional como la regulación jurídica, normas técnicas generales, políticas públicas, planeación del sector, instrumentos de calidad, entre otros, están a cargo de la Nación a través del

Ministerio de Educación Nacional, conforme con los artículos 148 de la Ley 115 de 1994 y 5 de la Ley 715 de 2001. Mientras tanto, asuntos territoriales como la organización, inspección y vigilancia de la educación, prestación directa, administración del personal administrativo y docente, administración de las instituciones educativas, entre otros, está a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación, a través de sus secretarías de educación, conforme con los artículos 6 y 7 pertinentes a la Ley 715 de 2001, veamos: Artículo 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (...)6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 6.2.2. Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley. 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en

el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. (...) 6.2.5. Mantener la cobertura actual y propender a su ampliación. 6.2.6. Evaluar el desempeño de rectores y directores, y de los docentes directivos, de conformidad con las normas vigentes. 6.2.7. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República. 6.2.8. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas, cuando a ello haya lugar. 6.2.9. Promover la aplicación y ejecución de planes de mejoramiento de la calidad. 6.2.10. Distribuir entre los municipios los docentes, directivos y empleados administrativos, de acuerdo con las necesidades del servicio, de conformidad con el reglamento. 6.2.11. Distribuir las plantas departamentales de personal docente, directivos y empleados administrativos, atendiendo los criterios de población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia. 6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción. (...) Artículo 7. Competencias de los distritos y los municipios certificados. 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones

de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 7.2. Administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento. 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial ytrasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. 7.4. Distribuir entre las instituciones educativas los docentes y la planta de cargos, de acuerdo con las necesidades del servicio entendida como población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia. (...) 7.6. Mantener la actual cobertura y propender a su ampliación. (...) 7.8. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República. 7.9. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas cuando a ello haya lugar.

(...) 7.12. Organizar la prestación del servicio educativo en su en su jurisdicción. (...) (Subrayado propio) Teniendo en cuenta las anteriores disposiciones, son las entidades territoriales certificadas en educación las competentes para dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad. 5.Conclusión Conforme con el marco jurídico dispuesto en el presente concepto, la educación es un derecho, y un servicio público con vocación de ser garantizado por el Estado, la sociedad y la familia. Los padres de familia tendrán derecho a escoger el tipo de educación que desean suministrarle a sus hijos, siendo considerados por la norma, como los primeros responsables por garantizar la educación obligatoria entre los 5 y 15 años de edad. Sin embargo, es importante hacer claridad que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como fue objeto de estudio, ha hecho extensiva esta garantía a los menores de 18 años en lo pertinente a la educación básica y media. Lo anterior, teniendo en consideración entre otras cosas, que solo con la emancipación, en términos generales desaparece la obligación de cuidado y protección que tienen los padres con sus hijos. Bajo lo anteriores presupuestos, es claro que no existe una norma que establezca una prohibición para los padres de retirar a sus hijos de una institución educativa determinada. La obligación que tienen a cargo estos, es la de garantizar la continuidad y permanencia de sus hijos en el sistema educativo. Ahora bien, c

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