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MINEDUCACION - Concepto 232943 de 2020

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 232943 de 2020
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2020

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 232943 de 2020 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 223943 DE 2020 (noviembre 19) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Los Acuerdo Municipales como Reconocimiento de Carácter Oficial para la creación deInstituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano y sus requisitos. Cordial saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del Artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del Artículo 28 del CPACA, sustituido porel Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades

como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Consulta. “El municipio de Sincelejo (se encuentra certificado) para crear una institución técnica de formación para el trabajo y el desarrollo humano, debe hacerlo por Acuerdo Municipal o mediante Decreto. Que requisitos requiere.” (Sic)

2. Marco. 2.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 2.2. Ley 115 de 1994. Por la cual se expide la ley general de educación. 2.3. Ley 30 de 1992. Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. 2.4. Ley 136 de 1994. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 2.5. Ley 489 de 1998. Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del Artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 2.6. Ley 1551 de 2012. Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 2.7. Ley 1064 de 2006. Por la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educación no formal en la Ley General de Educación. 2.8. Ley 749 de 2002. Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior en las modalidades de

formación técnica profesional y tecnológica, y se dictan otras disposiciones. 2.9. Decreto 1075 de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. 2.10. Corte Constitucional. Sentencia T-743 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 de octubre de 2013. 2.11. Corte Constitucional. Sentencia C-152 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía y Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 de abril de 1995.

3. Análisis.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica. Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así: ¿Cuál es el acto administrativo por el cual se crea una Institución de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano pública y sus requisitos de aprobación? Para contestar el presente concepto se abocará a las siguientes tesis jurídicas: (i) Aclaración previa: diferencia entre Técnico Profesional y Técnico Laboral, (ii) La Educación como Servicio Público del Estado, (iii)Establecimientos Públicos dentro de la Organización Administrativa Local, (iv) Funciones Constitucionales de

los Concejos Municipales, (v) Actos administrativos de los Concejos Municipales, (vi) Instituciones de carácter estatal que ofertan programas de Educación para el Desarrollo Humano (ETDH), (vii) Requisitos para el Registro de programas de formación laboral en la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (ETDH), (viii) Vigencia del Registro de los Programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, (ix) Conclusión. 3.1. Aclaración previa: diferencia entre Institución ETDH e Institución Técnico Profesional y diferencia entre Técnico Profesional y Técnico Laboral De acuerdo, con su consulta en este ítem se precisará el término de realizado en la petición “Institución técnica” para lo cual se avocó a las siguientes tesis jurídicas: (i) Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano y emisión de Certificado Técnico Laboral, (ii) Formación Técnico Profesional y emisión de Título Técnico Profesional. 3.1.1. Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano y emisión de Certificado Técnico Laboral La Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano se encuentra definida en el Artículo 2.6.2.2. del Decreto 1075 de 2015 (DURSE), así: Artículo 2.6.2.2. Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano. La educación para el trabajo y el desarrollo humano hace parte del servicio público educativo y responde a los fines de la educación consagrados en el

artículo 5 de la Ley 115 de 1994. Se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales y conduce a la obtención de certificados de aptitud ocupacional. Comprende la formación permanente, personal, social y cultural, que se fundamenta en una concepción integral de la persona, que una institución organiza en un proyecto educativo institucional y que estructura en currículos flexibles sin sujeción al sistema de niveles y grados propios de la educación formal. (Negrilla fuera de texto) Con base, en la anterior definición el Artículo 2.6.2.3. del Decreto en comento, incorpora los objetivos de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, veamos: Artículo 2.6.2.3 Objetivos. Son objetivos de la educación para el trabajo y el desarrollo humano:

1. Promover la formación en la práctica del trabajo mediante el desarrollo de conocimientos técnicos y habilidades, así como la capacitación para el desempeño artesanal, artístico, recreacional y ocupacional, la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y la participación ciudadana y comunitaria para el desarrollo de competencias laborales específicas.

2. Contribuir al proceso de formación integral y permanente de las personas complementando, actualizando y formando en aspectos académicos o laborales, mediante la oferta de programas flexibles y coherentes con las necesidades y expectativas de la persona, la sociedad, las demandas del mercado laboral, del sector productivo y las características de la cultura y el entorno. (Negrilla fuera de texto) Adicionalmente, tenemos que las Instituciones de formación para el Trabajo y el Desarrollo Humano ofrecen

programas de formación laboral y de formación académica; ambas modalidades, con intensidades horarias mínimas diferentes. Así lo indica el referido Decreto 1075 de 2015 (DURSE): Artículo 2.6.4.1. Programas de formación. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano podrán ofrecer programas de formación laboral y de formación académica. Los programas de formación laboral tienen por objeto preparar a las personas en áreas específicas de los sectores productivos y desarrollar competencias laborales específicas relacionadas con las áreas de desempeño referidas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones, que permitan ejercer una actividad productiva en forma individual o colectiva como emprendedor independiente o dependiente. Para ser registrado el programa debe tener unaduración mínima de seiscientas (600) horas. Al menos el cincuenta por ciento (50%) de la duración del programa debe corresponder a formación práctica tanto para programas en la metodología presencial como a distancia. Los programas de formación académica tienen por objeto la adquisición de conocimientos y habilidades en los diversos temas de la ciencia, las matemáticas, la técnica, la tecnología, las humanidades, el arte, los idiomas, la recreación y el deporte, el desarrollo de actividades lúdicas, culturales, la preparación para la validación de los niveles, ciclos y grados propios de la educación formal básica y media y la preparación a las personas para impulsar procesos de autogestión, de participación, de formación democrática y en general de organización del

trabajo comunitario e institucional. Para ser registrados, estos programas deben tener una duración mínima de ciento sesenta (160) horas. [...]. (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, los programas de formación para el Trabajo y el Desarrollo Humano tienen las siguientes intensidades mínimas: (i) formación laboral, seiscientas (600) horas; (ii) programas de formación académica, ciento sesenta (160) horas. Además, los programas de formación de personal auxiliar en las áreas de la salud se realizarán de manera presencial tanto en su etapa electiva como en las prácticas. Deberán disponer de prácticas formativas supervisadas por profesores responsables de ellas y de los escenarios apropiados para su realización, reguladas mediante convenios docencia servicio. (Artículo 2.6.4.5., Parágrafo, Decreto 1075 de 2015). Sobre, los Certificados de Aptitud Ocupacional de acuerdo con el Decreto 1075 de 2015, las Instituciones autorizadas para prestar el Servicio Educativo para el Trabajo y el Desarrollo Humano solamente expedirán Certificados de Aptitud Ocupacional, en los siguientes casos: Artículo 2.6.4.3. Certificados de Aptitud Ocupacional. Las instituciones autorizadas para prestar el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano solamente expedirán certificados de aptitud ocupacional a quien culmine satisfactoriamente un programa registrado. De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 42 y 90 de la Ley 115 de 1994, los certificados de aptitud ocupacional son los siguientes:

1. Certificado de técnico laboral por competencias. Se otorga a quien haya alcanzado satisfactoriamente las competencias establecidas en el programa de formación laboral.

2. Certificado de conocimientos académicos. Se otorga a quien haya culminado satisfactoriamente un programa de formación académica debidamente registrado. (Negrilla fuera de texto) Entonces, se entiende por ETDH, las Instituciones legalmente autorizadas para prestar el Servicio Educativo para el Trabajo y el Desarrollo Humano solamente expedirán Certificados de Aptitud Ocupacional, de acuerdo con el tipo de formación: (i) formación laboral: Certificado de Técnico Laboral por competencias; (ii) formación

académica: Certificado de Conocimientos Académicos. Se destaca, el Artículo 7 de la Ley 1064 de 2006 que establece para, los programas impartidos por las instituciones de ETDH debidamente certificadas, conducentes a Certificado de Aptitud Ocupacional, "podrán ser objeto de reconocimiento para la formación de ciclos propedéuticos por las Instituciones de Educación Superior y tendrán igual tratamiento que los programas técnicos y tecnológicos" 3.1.2. Formación Técnico Profesional y emisión de Título Técnico Profesional Es pertinente aclarar que, la Educación Superior en Colombia se imparte en los niveles de pregrado y posgrado. El nivel de pregrado tiene a su vez, tres niveles de formación: (i) Técnico Profesional (relativo a programas Técnicos Profesionales), (ii)Tecnológico (relativo a programas Tecnológicos) y, (iii) Profesional (relativo a

programas Profesionales).Dicho lo anterior, la Educación Técnica Profesional, se puede definir como aquella que ofrece “programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel” (Ley 30 de 1992, Artículo 17) Por su parte, el Artículo 8 en concordancia con los Artículos 9 y 12 de la precitada Ley 749 de 2002, señala que para poder ofrecer y desarrollar un programa de formación Técnica Profesional, Tecnológica y profesional de pregrado y/o de Especialización, nuevo o en funcionamiento, la Institución de Educación Superior requiere obtener el Registro Calificado para cada uno de los ciclos que integren cada programa, para lo cual el Gobierno Nacional (con la participación de la comunidad académica y el sector productivo del país), definirá los estándares mínimos de calidad de los Programas de Formación Técnica Profesional y Tecnológica y los criterios para la evaluación de los mismos, los cuales serán tenidos en cuenta tanto por las Instituciones de Educación Superior que los ofrezcan, como por quienes efectúen la evaluación de la información presentada por las mismas. En cuanto, al título al que conducen los programas Técnicos Profesionales, la Ley 30 de 1992 dispone: Artículo 25. Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son ofrecidos por una institución técnica profesional, conducen al título en la ocupación o área correspondiente. Al título deberá anteponerse la denominación de: "técnico profesional en...".

Los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, caso en el cual deberá anteponerse la denominación de: "técnico profesional en...". Si hacen relación a profesiones o disciplinas académicas, al título podrá anteponerse la denominación de: "profesional en..." o "tecnólogo en...". [...]. (Negrilla fuera de texto) Por ende, los programas Académicos Técnicos Profesionales de Educación Superior legalmente autorizadas conducen a título en la respectiva ocupación, caso en el cual deberá anteponerse la denominación de: "Técnico profesional en...". Concluyendo, respecto de la aclaración previa sobre la diferencia entre Técnico Profesional y Técnico Laboral, podemos afirmar que, son “ETDH” las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, las cuales pueden ofrecer programas de formación laboral en artes y oficios, de formación académica y en materias conducentes a la validación de niveles y grados propios de la educación formal. Los programas de formación laboral conducen a certificado de Técnico laboral por competencias. Por su parte, las Instituciones Técnicas Profesionales son las Instituciones de Educación Superior, (cuyo procedimiento de creación se encuentra reglamentada en los Artículos 96 y siguientes de la Ley 30 de 1992) y facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos de este nivel. Los programas académicos

de acuerdo con su campo de acción, cuando son ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conducen al título en la ocupación o área correspondiente. Al título siempre se antepone la denominación "Técnico Profesional en..." 3.2. La Educación como Servicio Público del Estado El Artículo 365 de la Constitución Política Colombiana, dispone: Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita. (Negrilla fuera de texto) Por su parte, el Artículo 67 de la Constitución Política Colombiana, estableció:Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la

práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. [...] (Negrilla fuera de texto) En este sentido, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-743 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 23 de octubre de 2013, señaló: En cuanto a servicio público, la educación exige del Estado unas actuaciones concretas, relacionadas con la garantía de su prestación eficiente y continua a todos los habitantes del territorio nacional, en cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable. (Negrilla fuera de texto) Al tenor, de lo dispuesto en los Artículos 67 y 365 de la Constitución Política Colombiana y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Educación en Colombia es un Servicio Público que se presta por el Estado y los particulares, formado a los colombianos entre otros en la práctica del trabajo. 3.3. Establecimientos Públicos dentro de la Organización Administrativa Local Bajo, el análisis de la Organización Administrativa del Estado y en virtud que la Educación en Colombia es un Servicio Público que se presta por el Estado y los particulares, se evidencia entre los organismos con los que cuenta la Administración Seccional y Local para desarrollar el Servicio Público de Educación los dispuesto en la Ley 489 de 1998 dado que, en su artículo 2 señala que las normas allí contenidas, son aplicables en lo pertinente, a las Entidades Territoriales, sin perjuicio de la autonomía que le es propia de acuerdo con la Constitución

Política Colombiana. En este orden de ideas y en virtud de la descentralización, los Establecimientos Públicos son una expresión de la descentralización especializada o por servicios, conforme a lo dispuesto en el Artículo 68 de la Ley 489 de 1998, veamos: Artículo 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos. Los organismos y entidades descentralizados, sujetos a regímenes especiales por mandato de la Constitución Política, se someterán a las disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley. Parágrafo 1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, el régimen

jurídico aquí previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial. [...] (Negrilla fuera de texto)Dicho lo anterior, el Artículo 70 de la Ley 489 de 1998 define a los Establecimientos Públicos de la siguiente manera, veamos: Artículo 70. Establecimientos públicos. Los establecimientos públicos son organismos encargados principalmente de atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del Derecho Público, que reúnen las siguientes características: a) Personería jurídica; b) Autonomía administrativa y financiera; c) Patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes, el producto de impuestos, rentas contractuales, ingresos propios, tasas o contribuciones de destinación especial, en los casos autorizados por la Constitución y en las disposiciones legales pertinentes. (Negrilla fuera de texto) Entonces, los Establecimientos Públicos son organismos encargados principalmente de atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos y como se señaló reglones arriba la educación en Colombia es un Servicio Público. Por ende, el organismo más conducente en las Entidad Territorial para prestar el Servicio Público de educación es un Establecimiento Público. Sin perjuicio, de lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley 1551 de 2012, que establece: Artículo 2. Derechos de los municipios. Los municipios gozan de autonomía para la gestión de sus intereses,

dentro de los límites de la Constitución y la ley. [...]

5. Adoptar la estructura administrativa que puedan financiar y que se determine conveniente para dar cumplimiento a las competencias que les son asignadas por la Constitución y la ley. [...] (Negrilla fuera de texto) 3.4. Funciones Constitucionales de los Concejos Municipales El Articulo 313 de La Constitución Política Colombiana, adicionado por el Artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2007 consagra, las principales funciones de los Concejos Municipales, así:

Artículo 313. Corresponde a los concejos:

1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.

2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.

9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen. [...] (Negrilla fuera de texto) Por su parte, la ley le ha conferido a los Concejos Municipales otras funciones. Así, por ejemplo el Artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el Artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, hace una enumeración detallada de otras funciones conferidas a estos organismos; y el Artículo 14 de la Ley 1551 de 2012, sobre el régimen de bancadas.

Entonces, dentro de las funciones Constitucionales que tienen los Consejos Municipales se encuentra, la de crear a iniciativa del alcalde los Establecimientos Públicos, de acuerdo con el objeto y fin propuesto por la entidad territorial. Precisamente, sobre la iniciativa exclusiva del alcalde para presentar proyectos de acuerdo sobre la creación de Establecimientos Públicos, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-152 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía y Eduardo Cifuentes Muñoz, 5 de abril de 1995. Dispuso: Claramente se ve que en cuanto a la creación de establecimientos públicos y de empresas industriales y comerciales, lo mismo que a la participación del municipio en la creación de sociedades de economía mixta, la Constitución reserva al alcalde la iniciativa, tal como lo hacía la anterior. (Negrilla fuera de texto) 3.5. Actos administrativos de los Concejos Municipales Los actos de los concejos Municipales se denominan: “acuerdos”, en cuanto a las reglas de procedimiento a las

cuales debe de someterse, están contenidas en el Articulo 71 y siguientes de la Ley 136 de 1994 (algunos de ellos modificados por la Ley 1551 de 2012), veamos lo dispuesto en el art 71:

V. ACUERDOS Artículo 71. Iniciativa: Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales. También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente.

Parágrafo 1. Los acuerdos a los que se refieren los numerales 2, 3, y 6 del artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde. Parágrafo 2. Serán de iniciativa del alcalde, de los concejales o por iniciativa popular, los proyectos de acuerdo que establecen la división del territorio municipal en comunas y corregimientos y la creación de Juntas Administradoras Locales. (Negrilla fuera de texto) Por consiguiente, las iniciativas del alcalde particularmente las establecidas en el numeral 6 del Artículo 313 de la Constitución Política, se aprueban por Acuerdos del Concejo Municipal, conforme al procedimiento a las cuales debe de someterse contenidas en el Artículo 71 y siguientes de la Ley 136 de 1994 (algunos de ellos modificados por la Ley 1551 de 2012). 3.6. Instituciones de carácter estatal que ofertan programas de Educación para el Desarrollo Humano (ETDH)

Se entiende, por Institución de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (ETDH) toda institución de carácter Estatal o privada organizada para ofrecer y desarrollar programas de formación laboral o de formación académica de acuerdo con lo establecido en la Ley 115 de 1994 para lo cual, debe cumplir con la licencia defuncionamiento o reconocimiento de carácter oficial y Registro de los Programas, de conformidad con el Artículo 2.6.3.1. del Decreto 1075 de 2015 (DURSE), veamos: Artículo 2.6.3.1. Naturaleza y condiciones de las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Se entiende por institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, toda institución de carácter estatal o privada organizada para ofrecer y desarrollar programas de formación laboral o de formación académica de acuerdo con lo establecido en la Ley 115 de 1994. La institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano para ofrecer el servicio educativo debe cumplir los siguientes requisitos:

1. Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial.

2. Obtener el registro de los programas de qué trata el presente Título. (Negrilla fuera de texto) Respecto del reconocimiento oficial para, las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano de carácter estatal, el Artículo 2.6.3.3. del Decreto 1075 de 2015 (DURSE) establece lo siguiente, observemos: Artículo 2.6.3.3. Reconocimiento oficial. Para las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo

humano de carácter estatal, el acto administrativo de creación constituye el reconocimiento de carácter oficial. (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano de carácter Estatal deben contar igualmente con el reconocimiento oficial y además, deben de obtener el registro de los programas (sobre este punto se analizará en el ítem siguiente) contar con un Proyecto Educativo Institucional que establezca la participación de la comunidad educativa y del sector productivo en el diseño y evaluación de los planes de estudio, la adopción del Manual de Convivencia, el Reglamento de Formadores y otros requisitos contemplados en el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación 1075 del 26 de mayo de 2015 en su Libro 2, parte 6, Titulo III. 3.7. Requisitos para el Registro de programas de Formación Laboral en la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (ETDH) Para ofrecer y desarrollar un programa de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, la Institución prestadora del Servicio Público educativo de Educación de carácter Oficial debe contar con el respectivo registro de los programas, es decir, con el acto administrativo que certifica el cumplimiento de los requisitos básicos para el funcionamiento de dicho programa, expedido por la secretaría de educación del lugar de su domicilio, tal y como lo estipula el Parágrafo del Artículo 2.6.4.6. del Decreto Nacional 1075 de 2015 (DURSE). A su turno, el Artículo 2.6.4.8. del Decreto Nacional 1075 de 2015 (DURSE) ha establecido los requisitos para

poder obtener este registro de los programas, disponiendo lo siguiente: Artículo 2.6.4.8. Requisitos para el registro de los programas. Para obtener el registro de un programa la institución prestadora del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano deberá presentar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada un proyecto educativo institucional que debe contener los siguientes requisitos básicos:

1. Nombre, domicilio y naturaleza de la institución ed

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