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MINEDUCACION - Concepto 233458 de 2023

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 233458 de 2023
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2023

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 233458 de 2023 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 2023-EE-233458 DE 2023 (septiembre 14) <Fuente de Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACIÓN Radicación relacionada: 2023-ER-563186 Bogotá, D.C., Señor(a)

XXXXXXXXX

XXXXX@gmail.comAsunto: Concepto sobre posibilidad de celebrar grado a estudiantes que culminan educación básicasecundaria Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, presentada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009.

1. Objeto

« (...)

1. En que parte de la ley dice que no podemos celebrarle el grado a los niños y niñas en el grado noveno?

2. Si se puede hacer la celebración, los colegios en que colaboran para esa actividad?

3. En el municipio de Girón solo existe una asociación de padres de familia, en el COLPORTAL lo queremos hacer pero los directivos dicen que no lo podemos hacer y en su manual de convivencia no está incluido...podemos los padres de familia fundar la asociación de padres de familia del col portal?

4. En el año 2022 se expuso ese tema en reuniones de directivos, del cual hacia parte y no presentaron inconvenientes, la ley cambio? »

2. Consulta Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. Bajo ese entendido, este concepto estará encaminado a dar respuesta a los interrogantes incluidos en su consulta.

A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico 3.1 Constitución Política 3.2 Ley 115 de 1994 «Por la cual se expide la ley general de educación». 3.3 Decreto 1075 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación».

4. Análisis Para contestar el presente concepto se abocará a las siguientes tesis jurídicas: (i) Política de Gratuidad Educativa

(ii) Título Académico 4.1. Política de Gratuidad Educativa En cuanto a los cobros por derechos académicos o servicios complementarios debe recordarse que el Estado colombiano cuenta con una política de gratuidad educativa en los niveles preescolar, básica y media oficial. Al respecto los artículos 2.3.1.6.4.2 y 2.3.1.6.4.3 del Decreto 1075 de 2015 establecen:Artículo 2.3.1.6.4.2. Alcance de la gratuidad educativa. La gratuidad educativa se entiende como la exención del pago de derechos académicos y servicios complementarios. En consecuencia, las instituciones educativas estatales no podrán realizar ningún cobro por derechos académicos o servicios complementarios. (...) (Subrayado propio) Artículo 2.3.1.6.4.3. Financiación. La gratuidad educativa se financiará con los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones por concepto de calidad, de que tratan los artículos 16 y 17 de la Ley 715 de 2001. Cabe mencionar que los recursos del Sistema General de Participaciones que reciben los establecimientos educativos estatales por concepto de gratuidad, solo pueden ser utilizados en los gastos indicados en los artículos 11 del Decreto 4791 de 2008 y 9 del Decreto 4807 de 2011, los cuales fueron compilados a través del artículo 2.3.1.6.3.11 del Decreto 1075 de 2015, siempre que guarden estricta relación con el Proyecto Educativo

Institucional y con sujeción al programa general de compras aprobado por el consejo directivo para los elementos que lo requieran de conformidad con las normas vigentes Artículo 2.3.1.6.3.11. Utilización de los recursos. Los recursos sólo pueden utilizarse en los siguientes conceptos, siempre que guarden estricta relación con el Proyecto Educativo Institucional:

1. Dotaciones pedagógicas del establecimiento educativo tales como mobiliario, textos, libros, materiales didácticos y audiovisuales, licencias de productos informáticos y adquisición de derechos de propiedad intelectual.

2. Mantenimiento, conservación, reparación, mejoramiento y adecuación de los bienes muebles e inmuebles del establecimiento educativo, y adquisición de repuestos y accesorios. Las obras que impliquen modificación de la infraestructura del establecimiento educativo estatal deben contar con estudio técnico y aprobación previa de la entidad territorial certificada respectiva.

3. Adquisición de los bienes de consumo duradero que deban inventariarse y estén destinados a la producción de otros bienes y servicios, como muebles, herramientas y enseres, equipo de oficina, de labranza, cafetería, mecánico y automotor.

4. Adquisición de bienes de consumo final que no son objeto de devolución, como papel y útiles de escritorio, elementos de aseo, cafetería, medicinas y materiales desechables de laboratorio, gas, carbón, o cualquier otro combustible necesario para el establecimiento educativo.

5. Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles necesarios para el funcionamiento del establecimiento educativo.

6. Adquisición de impresos y publicaciones.

7. Pago de servicios públicos domiciliarios, telefonía móvil e Internet, en las condiciones fijadas por la entidad territorial.

8. Pago de primas por seguros que se adquieran para amparar los bienes del establecimiento educativo cuando no estén amparadas por la entidad territorial certificada respectiva, así como las primas por la expedición de las pólizas de manejo que sean obligatorias.

9. Gastos de viaje de los educandos tales como transporte, hospedaje y manutención, cuando sean aprobados por el consejo directivo de conformidad con el reglamento interno de la institución. Los costos que deban asumirse por tal concepto podrán incluir los gastos del docente acompañante, siempre y cuando la comisión otorgada por la entidad territorial no haya generado el pago de viáticos.

10. Sufragar los costos destinados al sostenimiento de semovientes y proyectos pedagógicos productivos.11. Contratación de servicios técnicos y profesionales prestados para una gestión específica y temporal en desarrollo de actividades diferentes a las educativas, cuando no sean atendidas por personal de planta. Estos contratos requerirán la autorización del consejo directivo del establecimiento educativo y se rigen por las normas y principios de la contratación estatal. En ningún caso podrán celebrarse contratos de trabajo, ni estipularse obligaciones propias de las relaciones laborales tales como subordinación, cumplimiento de jornada laboral o pago de salarios. En todo caso, los recursos del Fondo de Servicios Educativos no podrán destinarse al pago de acreencias laborales de ningún orden.

12. Realización de actividades pedagógicas, científicas, deportivas y culturales para los educandos, en las cuantías autorizadas por el consejo directivo.

13. Inscripción y participación de los educandos en competencias deportivas, culturales, pedagógicas y científicas de orden local, regional, nacional o internacional, previa aprobación del consejo directivo.

14. Acciones de mejoramiento de la gestión escolar y académica, enmarcadas en los planes de mejoramiento institucional.

15. Contratación de los servicios de transporte escolar de la población matriculada entre transición y undécimo grado, cuando se requiera, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte.

16. Desarrollo de las jornadas extendidas y complementarias para la población matriculada entre transición y undécimo grado, incluyendo alimentación, transporte y materiales.

17. Costos asociados al trámite para la obtención del título de bachiller.

18. Costos asociados a la elaboración de certificaciones de estudio solicitadas por los estudiantes, boletines, agenda y manual de convivencia, carné escolar.

19. Afiliación y pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes que se encuentran cursando el programa de formación complementaria de las escuelas normales superiores, en los términos establecidos por el Decreto 055 de 2015, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.

20. Contratar la prestación del servicio de alimentación escolar, de acuerdo con lo establecido en la Ley 2167 de 2021 y de conformidad con el régimen de contratación aplicable, siguiendo los lineamientos, aspectos técnicos y

administrativos, los Estándares y las Condiciones Mínimas, los Ejes Estructurales y el control y seguimiento del Programa de Alimentación Escolar (PAE) expedidos para ello por la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar. La contratación de las asociaciones de padres de familia o de las juntas de acción comunal podrá realizarse cuando estas hayan manifestado su interés en la prestación de este servicio en zonas rurales, previa autorización del ordenador del gasto del Fondo de Servicios Educativo. Parágrafo 1. Las adquisiciones a que hacen referencia los numerales 1, 3, 4 y 5 se harán con sujeción al programa general de compras debidamente aprobado por el consejo directivo y de conformidad con las normas que rigen la materia. Parágrafo 2. En las escuelas normales superiores, los gastos que ocasione el pago de hora cátedra para docentes del ciclo complementario deben sufragarse única y exclusivamente con los ingresos percibidos por derechos académicos del ciclo complementario. Parágrafo 3. La destinación de los recursos para gratuidad educativa deberá realizarse teniendo en cuenta las políticas, programas y proyectos en materia educativa contemplados en el plan de desarrollo de la respectiva entidad territorial y en coordinación con esta. De igual modo el Decreto Ibídem establece a través del artículo 2.3.4.15 que los establecimientos educativos oficiales tendrán ciertas prohibiciones y obligaciones relacionadas con la exigencia e imposición de costos a los padres de familia. El artículo dispuso:ARTÍCULO 2.3.4.15. Prohibiciones para los establecimientos educativos. Les está prohibido a los directivos,

docentes, administrativos y propietarios de los establecimientos educativos: a) Exigir a los padres de familia o estudiantes constancias de afiliación o paz y salvo con la asociación de padres de familia; b) Imponer a los padres la obligación de afiliación a la asociación de padres de familia como requisito para adelantar cualquier trámite ante el establecimiento educativo; c) Recaudar dineros o especies con destino a la asociación de padres de familia o cuyo cobro corresponda a esta; d) Imponer a los padres o estudiantes la obligación de participar en eventos o actividades propias de la asociación de padres de familia o actividades que no estén permitidas en los estatutos; e) Limitar o impedir por cualquier medio y bajo ningún pretexto, el ejercicio del derecho de asociación que tienen los padres de familia; f) Imponer costos diferentes de los legalmente establecidos por las respectivas autoridades educativas, o exigir algún pago a través de ésta, para el establecimiento; g) Solicitar a las asociaciones contribuciones financieras con destino al establecimiento educativo o para sufragar gastos de viaje de directivos, docentes o administrativos del establecimiento. 4.2. Título Académico Con relación a la estructura del sistema educativo formal colombiano, el artículo 10 de la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, define la educación formal, de la siguiente manera: Artículo 10. Definición de educación formal. Se entiende por educación formal aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas

curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos. (Subrayado propio) Bajo esa línea, el artículo 11 de la Ley Ibídem dispone que la educación formal se encuentra estructurada en los siguientes 3 niveles: Artículo 11. Niveles de la educación formal. La educación formal a que se refiere la presente Ley se organizará en tres (3) niveles: a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio; b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y c) La educación media con una duración de dos (2) grados. La educación formal en sus distintos niveles, tiene por objeto desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente. (Subrayado propio) En síntesis, la estructura de la Educación Formal, es la siguiente: i) Nivel de Preescolar, el cual comprende mínimo un grado (Transición), ii) Nivel de Educación Básica, dividida en dos ciclos: a) Básica primaria, el cual abarca cinco grados (1 a 5) y b) básica secundaria, el cual incluye cuatro grados (6 a 9), y iii) nivel de educación media, el cual implica dos grados (10 y 11). Ahora bien, la referida Ley 115 de 1994, establece la duración de la educación básica, así:ARTÍCULO 19. Definición y duración. La educación básica obligatoria corresponde a la identificada en el

artículo 356 de la Constitución Política como educación primaria y secundaria; comprende nueve (9) grados y se estructurará en torno a un currículo común, conformado por las áreas fundamentales del conocimiento y de la actividad humana. (Subrayado propio) En relación con los títulos, la ley general de educación, señala en su artículo 88: ARTÍCULO 88. TÍTULO ACADÉMICO. El título es el reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una persona natural por haber recibido una formación en la educación por niveles y grados y acumulado los saberes definidos por el Proyecto Educativo Institucional. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. El otorgamiento de títulos en la educación es de competencia de las instituciones educativas y de las instituciones del Estado señaladas para verificar, homologar o convalidar conocimientos y su entrega estará sujeta, única y exclusivamente, al cumplimiento de los requisitos académicos establecidos por cada institución. (...)(Subrayado propio) Por su parte, el Decreto 1075 de 2015 -- (DURSE), en su Libro 2, Parte 3, Título 3, Capítulo 1, define aspectos pedagógicos y organizativos generales del servicio educativo. En cuanto a los títulos y certificados, prescribe: Artículo 2.3.3.1.3.3. Títulos y certificados. El título y el certificado son el reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una persona natural al concluir un plan de estudios, haber alcanzado los objetivos de formación y adquirido los reconocimientos legal o reglamentariamente definidos. También se obtendrá el título o

el certificado, al validar satisfactoriamente los estudios correspondientes, de acuerdo con el reglamento. Los títulos y certificados se harán constar en diplomas, otorgados por las instituciones educativas autorizadas por el Estado. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 115 de 1994, los títulos y certificados serán los siguientes:

1. Certificado de estudios del Bachillerato Básico que se otorga a quienes hayan culminado satisfactoriamente, en un establecimiento educativo debidamente autorizado para prestar este servicio, el curso de los estudios de educación básica o a quienes se sometan los exámenes de Estado para validar esta educación. El certificado permite comprobar el cumplimiento de la obligación constitucional de la educación básica, habilita plenamente al educando para ingresar a la educación media o al servicio especial de educación laboral o al desempeño de ocupaciones que exijan este grado de formación.

2. Título de Bachiller que se otorga a quienes hayan culminado satisfactoriamente el curso de la educación media en establecimientos educativos debidamente autorizados para expedirlo o a quienes se sometan a los exámenes de validación. El título de Bachiller hará mención de la formación recibida, académica o técnica, especificando además, la especialidad cursada. El título de Bachiller habilita plenamente al educando para cursar estudios de la educación superior en cualquiera de sus niveles y carreras de pregrado, según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 115 de 1994, y por tanto, para el ingreso a las instituciones de educación superior solo debe satisfacer los

requisitos de selección, en cuanto a aptitudes o conocimientos específicos que en ejercicio de su autonomía señale cada institución admitente. Estos requisitos no podrán incluir la exigencia de cursar estudios adicionales previos.

3. Título en arte u oficio que se otorga a quienes hayan culminado en un establecimiento educativo debidamente autorizado, un programa del servicio especial de educación laboral con una duración de al menos cuatro semestre, en un campo del arte, el oficio o la técnica.

Para el solo efecto de la satisfacción de los requisitos de ingreso a los programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental de la educación superior, este título es equivalente al de Bachiller.4. Certificado de aptitud ocupacional que se otorga a quienes hayan culminado programas reconocidos por el servicio especial de educación laboral, con duración mínima de un año. (Subrayado propio)

5. Conclusiones Conforme con la normativa dispuesta en el presente concepto, el título es el reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una persona natural al concluir un plan de estudios, una vez son alcanzados los objetivos de formación definidos por el Proyecto Educativo Institucional, y que constará a través de un diploma.

La norma dispone que el otorgamiento de títulos en la educación es de competencia de las instituciones educativas y de los establecimientos autorizados por el Estado, quienes deben verificar, homologar o convalidar conocimientos. Su entrega estará sujeta, única y exclusivamente, al cumplimiento de los requisitos académicos establecidos por cada institución educativa.

En el caso de los estudiantes que culminan su plan de estudios correspondientes a la educación básica secundaria, el artículo 2.3.3.1.3.3. del Decreto 1075 de 2015 señala que para este caso se expedirá un certificado de estudios de bachillerato básico (que constará en un diploma), que permitirá comprobar el cumplimiento de la obligación constitucional de la educación básica, habilitando al educando para ingresar a la educación media, o en su defecto, al servicio especial de educación laboral, o al desempeño de ocupaciones que exijan este grado de formación. Los costos asociados a este trámite, al igual que el de la obtención del título de bachiller, se encuentran taxativamente contemplados en la norma para ser cubiertos con los recursos del Sistema General de Participaciones que reciben los establecimientos educativos estatales por concepto de gratuidad. Así las cosas, en principio no existe prohibición expresa de realizar ceremonia de graduación al terminar y aprobar los estudios en la educación básica secundaria. Importa recordar que, la Ley 115 de 1994 en su artículo 77, establece que las instituciones educativas gozan de autonomía para organizar la forma o modo de entrega de los diplomas o certificados de acuerdo con lo dispuesto en su Proyecto Educativo Institucional y la ley. No obstante, lo anterior, es pertinente aclarar que la prohibición que reza en la norma, es para las instituciones educativas oficiales, quienes no podrán imponer a los padres de familia costos diferentes a los legalmente establecidos por las respectivas autoridades educativas, por concepto de derechos académicos o servicios

complementarios. En el caso consultado, la ceremonia de grado constituiría un costo adicional que no puede ser impuesto a los padres de familia. De otra parte, los recursos que por concepto de calidad, se giren a las instituciones educativas públicas a través de los Fondos de Servicios Educativos, tienen una destinación específica señalada por la norma, por lo tanto, su uso se debe limitar estrictamente a los conceptos dispuestos en el artículo 2.3.1.6.3.11. del Decreto 1075 de 2015. El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Atentamente. WALTER EPIFANIO ASPRILLA CÁCERES Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En líneaÚltima actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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