MINEDUCACION - Concepto 235974 de 2021
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 235974 de 2021
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2021
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 235974 de 2021 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 235974 DE 2021 (junio 10) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre requisitos de ascenso al grado 14 del Escalafón Docente regido por el Decreto 2277 de 1979 Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio
cumplimiento o ejecución.
1. Objeto. “Atendiendo las funciones propias de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y dado que esta Comisión Nacional sirve de segunda instancia en temas de inscripción y/o ascenso en el Escalafón Docente, respetuosamente solicitamos aclarar los requisitos y condiciones de aplicación de los requisitos para el ascenso al grado 14 en el escalafón docente, considerando la diferencia existente en el requisito de tiempo de servicio docente establecido en el artículo 10 del Decreto 2277 de 1979 (3 años de experiencia docente en el grado 13) y el artículo 2.4.2.1.2.3. del Decreto 1075 de 2015 (2 años de experiencia docente en el grado 13)”.
[Sic]
2. Consulta.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y
lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 3.2. Decreto 2277 de 1979. 3.3. Decreto 1075 de 2015.
4. Análisis.
Con el fin de atender su consulta, el presente concepto abarcará los siguientes temas: (i) Requisitos de ascenso al grado 14 en el escalafón Decreto 2277 de 1979, (ii) Finalidad del Decreto 1075 de 2015, (iii) Conclusión. 4.1. Requisitos de ascenso al grado 14 en el escalafón Decreto 2277 de 1979 El Decreto 2277 de 1979, determina en su artículo 10o los requisitos para ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, señalando respecto del grado 14: Al grado 14Licenciado en ciencias de la educación que no haya sidosancionado con exclusión del escalafón docente y quecumpla uno de les siguientes requisitos: Tituio de post-grado en educación reconocido por el Ministerio deEducación Nacional o autoría de una obra de caráctercientífico, pedagógico o técnico 2 anos en el grado 13 Posteriormente, mediante Decreto 259 de 1981, se reglamentó parcialmente el Decreto 2277 de 1979 en lo relacionado con inscripción y ascenso en el Escalafón, prescribiéndose en el artículo 8o (modificado por el
artículo 2 del Decreto 897 de 1981), que: "Artículo 8o.- Ascenso al grado catorce (14). Los licenciados en Ciencias de la Educación, con dos años de experiencia docente en el grado (13) que no hayan sido sancionados con exclusión del escalafón docente y quesean autores de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico, reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, o posean título de postgrado reconocido por el Gobierno Nacional, tendrá derecho a obtener el ascenso al grado catorce (14). El tiempo de servicio en el grado trece (13) se contará a partir de la fecha para nuevo ascenso que haya determinado la resolución de asimilación. La no exclusión del escalafón se acreditará mediante certificación del Ministerio de Educación Nacional. Corresponde al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación ICFES, certificar la idoneidad del título de postgrado”. Cabe destacar que a través de la Sentencia C-507 de 1997, las expresiones "Licenciado en ciencias de la educación” y "Título de postgrado en ciencias de la educación”, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional. En su análisis, la Corte concluyó: "En ejercicio del deber constitucional confiado a la Corte y reiterado por ley de guardar la integridad y supremacía de la Constitución, se procede a declarar la inexequibilidad de las fracciones demandadas del artículo 10, del Decreto 2277 de 1979, por las razones ya anotadas. El pronunciamiento ha de extenderse dentro de las
mismas consideraciones de este fallo a la expresión "Título de postgrado en educación”perteneciente también a la norma que se revisa -art. 10. D.2277/79-. Para tomar la decisión, asisten al juez constitucional motivos de peso, pues tanto en las expresiones acusadas como en aquélla a la que la sentencia se extiende, se aprecia la violación de los principios de diversidad y pluralidad al desconocerse la existencia de actores del proceso de educación que se han capacitado de distintas formas y que asumen su compromiso con la formación de personas desde distintos puntos de vista; y del derecho de igualdad -e igualdad de oportunidad para los trabajadores-, pues se discrimina a los profesionales universitarios no licenciados en educación frente a los que sí lo son y a los profesionales con postgrado en materia diferente a la educación frente a los que han escogido subespecializarse en pedagogía” (Subrayado propio) Adicionalmente, ha de mencionarse que con la expedición de la Ley 715 de 2001 y durante un periodo de siete años contados a partir del 01 de enero de 2002, el ascenso en el escalafón de los docentes y directivos docentes, en carrera, se rigió por disposiciones especiales y transitorias, así: “Artículo 24. Sostenibilidad del sistema general de participaciones. Durante el período de siete años, comprendido entre enero 1o. de 2002 y 30 de diciembre de 2008, el ascenso en el escalafón de los docentes y directivos docentes, en carrera, se regirá por las
siguientes disposiciones: En ningún caso se podrá ascender, a partir del grado séptimo en el escalafón, de un grado al siguiente y a ninguno posterior, sin haber cumplido el requisito de permanencia en cada uno de los grados. Solo podrán homologarse los estudios de pregrado y posgrado para ascender hasta el grado 10 del escalafón nacional docente, de acuerdo con las normas vigentes. El requisito de capacitación será en el área específica de desempeño o general según la reglamentación que para tal efecto señale el Gobierno Nacional. El tiempo de permanencia de los grados 11, 12 y 13 establecido en las disposiciones vigentes se aumenta en un año a partir de la vigencia de esta ley, y no será homologable. (...)" (Subrayado fuera de texto)[1] Posteriormente, la Ley 715 de 2001 fue reglamentada en lo relacionado con el ascenso en el Escalafón Nacional Docente de los docentes y directivos docentes en carrera que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, medianteDecreto 1095 de 2005, modificado por el Decreto 241 de 2008, y en el que se señaló: "Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplica a los docentes y directivos docentes en carrera escalafonados de acuerdo con el Decreto-ley 2277 de 1979 que se financian con recursos del Sistema General de Participaciones, y por el período comprendido entre el 1o de enero de 2002 y el 30 de diciembre de 2008. (...) Artículo 3o. Requisitos para ascender en el Escalafón. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2277 de
1979, la Ley 115 de 1994, el Decreto 709 de 1996, la Sentencia de la Corte Constitucional C-507 de 1997y la Ley 715 de 2001, para ascender en el Escalafón Nacional Docente los docentes y directivos docentes, en carrera, deben acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (...) Al Grado 14 a) Licenciado en Ciencias de la Educación o Profesionalcon Título Universitario diferente al de Licenciado enCiencias de la Educación, que no haya sido sancionadocon exclusión del Escalafón Docente y que cumpla unode ios siguientes requisitos: Título de posgradoreconocido por el Ministerio de Educación Nacional oautor de una obra de carácter científico, pedagógico otécnico. 3 años en el grado 13 (...)" Conforme con lo anterior, a partir del 2002 quien ascendía al grado 14 debía cumplir con 3 años en el grado 13, esto, en razón a que el tiempo de permanencia en el grado 13 establecido en el Decreto 2277 de 1979 se aumentó en un año durante el periodo demarcado en el artículo 24 de la Ley 715 de 2001, y en el artículo 1o del Decreto 1095 de 2005. 4.2. Finalidad del Decreto 1075 de 2015 (DURSE) El artículo 3.1.1. del DURSE, expresa: “Artículo 3.1.1. Derogatoria integral. Este Decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por
consiguiente, de conformidad con el artículo 3o de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Educación que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos: (...)". En este orden, el DURSE compiló los decretos reglamentarios del sector educativo, regulando de manera íntegra las materias contempladas en el, quedando derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector educación que versan sobre las mismas materias, con las excepciones reseñadas en el artículo 3.1.1. Así las cosas, el artículo 2.4.2.1.2.3. del Decreto 1075 de 2015, por el cual indaga en su consulta, compiló lo normado en el artículo 8o del Decreto 259 de 1981 modificado por el artículo 2o del Decreto 897 de 1981, ya transcrito en la primera parte de este concepto; el que señala que el tiempo de permanencia en el grado 13 es de dos años, para ascender al grado 14.
5. Conclusión.
Conforme con el artículo 10o del Decreto 2277 de 1979, el artículo 2.4.2.1.2.3. del Decreto 1075 de 2015 y la Sentencia C-507 de 1997, tendrá derecho a ascender al grado 14 el licenciado en educación o profesional con 2años de experiencia docente en el grado 13 que no haya sido sancionado con exclusión del escalafón docente y que sea autor de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico, reconocida por el Ministerio de Educación
Nacional, o posea título de posgrado (no utilizado en anteriores ascensos). De otra parte, se indica que, para el ascenso al grado 14 no se requiere de créditos educativos de capacitación, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2277 de 1979, estos se exigen para ascender hasta el grado 13. Finalmente, se resalta que es posible que las normas consultadas hayan quedado con la modificación transitoria que incluyó el artículo 24 de la Ley 715 de 2001 y sus Decretos Reglamentarios 1095 de 2005 y 241 de 2008; sin embargo, se reitera que estos perdieron vigencia, pues su ámbito de aplicación fue por el período de 7 años, comprendidos entre el 1 de enero de 2002 y 30 de diciembre de 2008. Cordialmente,
LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.
1. El inciso 4 subrayado, fue declarado exequible por la Sentencia C508 de 2004.
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ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023
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