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MINEDUCACION - Concepto 23650 de 2015

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 23650 de 2015
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2015

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 23650 de 2015 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 23650 DE 2015 (marzo 13) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Señora XXX Coordinador Ee Oficial XXX Barranquilla Atlántico ASUNTO: Actividades religiosas en establecimientos educativosCordial saludo, Nos permitimos contestar su comunicación, radicada ante este Ministerio e identificada con el número 2015 ER ‐ 032675 del 2 de marzo de 2015, dando respuesta en estos términos: OBJETO DE LA CONSULTA “1. Están obligados a participar los docentes y estudiantes en actividades que sean contrarias a sus prácticas por su credo religioso como es el caso de carnavales? Qué leyes los respaldan? Qué otro tipo de actividades hacer ante estos eventos contrarios a sus creencias?”. NORMAS Y CONCEPTO La Constitución Política de 1991, en sus artículos 18 y 19 reconoce expresamente los derechos fundamentales de

libertad de conciencia y de libertad de cultos: “ARTICULO 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.” “ARTICULO 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. ” En materia educativa, el artículo 24 de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación), indica lo siguiente: “ARTÍCULO 24. EDUCACIÓN RELIGIOSA. Se garantiza el derecho a recibir educación religiosa; los establecimientos educativos la establecerán sin perjuicio de las garantías constitucionales de libertad de conciencia, libertad de cultos y el derecho de los padres de familia de escoger el tipo de educación para sus hijos menores, así como del precepto constitucional según el cual en los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. En todo caso la educación religiosa se impartirá de acuerdo con lo establecido en la ley estatutaria que desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos.” (Subraya la Oficina) La Ley 133 de 1994, que desarrolla el derecho de libertad de cultos, puntualiza en su artículo 6o literal e): “ARTÍCULO 6o. La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la

consiguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona: (...) e) De no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales;” El Decreto 4500 del 19 de diciembre de 2006, “por el cual se establecen normas sobre la educación religiosa en los establecimientos oficiales y privados de educación preescolar, básica y media (...)”precisa en su artículo 5o: Artículo 5o. Libertad religiosa. Los estudiantes ejercen su derecho a la libertad religiosa al optar o no por tomar la educación religiosa que se ofrece en su establecimiento educativo, aunque no corresponda a su credo, y en tal caso a realizar las actividades relacionadas con esta área de acuerdo con lo previsto en el Proyecto Educativo Institucional, PEI. Esta decisión deberá ser adoptada por los padres o tutores legales de los menores o por los estudiantes si son mayores de edad.Los establecimientos educativos facilitarán a los miembros de la comunidad educativa, la realización y participación en los actos de oración, de culto y demás actividades propias del derecho a recibir asistencia religiosa, así como a los que no profesen ningún credo religioso ni practiquen culto alguno el ejercicio de la opción de abstenerse de participar en tal tipo de actos. Estas actividades se deben realizar de conformidad con los literales e) y f) del artículo 6o y el artículo 8o de la Ley 133 de 1994, y con lo dispuesto en los acuerdos que el Estado suscriba conforme al artículo 15 de esta ley. (Subraya la Oficina)

Por último, la Dirección de Calidad de la Educación Preescolar, Básica y Media de este Ministerio, mediante concepto radicado con el número 2012ER122503, respecto a la norma arriba citada, expresó lo siguiente: “Adicionalmente, se ha dispuesto de una normatividad dirigida a aquellas personas que por convicción o creencias, toman la decisión de no recibir educación religiosa. Como se establece en el Decreto 4500 de 2006, que las Instituciones Educativas deben contar con un plan alternativo para los estudiantes que opten por no tomar la cátedra que ofrece la Institución Educativa, caso para el cual será la Institución la encargada de decidir en su PEI, de acuerdo a las condiciones de su entorno, cultural y social, los programas a desarrollar con aquellos alumnos que hacen uso de su legítimo derecho a no recibirla. Esto implica que los planes alternativos de formación son elaborados por cada una de las Instituciones Educativas, aspecto que conlleva a la existencia de diversos contenidos que estarán relacionados con alguno de los estándares para la educación religiosa, entre los que se cuentan la Católica del Artículo XII del Concordato de 1973 y la Enseñanza Religiosa Cristiana no Católica del Convenio de Derecho Público Interno No.1 (decreto 354 de 1998). (...)”(Subraya la Oficina) En consecuencia, en desarrollo de los derechos a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos, los estudiantes no están obligados a participar en actividades que contravengan con sus creencias. Así mismo, las

instituciones educativas deberán formular planes alternativos de formación para aquellos miembros de la comunidad educativa que manifiesten su intención de no participar en este tipo de prácticas. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), y cuyo contenido señala que las respuestas a las consultas “no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, aplicable a la fecha por declaratoria de inexequibilidad de los artículos que regulaban dicho tema en la Ley 1437 de 2011”. Atentamente, INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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