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MINEDUCACION - Concepto 236948 de 2020

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 236948 de 2020
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2020

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 236948 de 2020 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 236948 DE 2020 (noviembre 25) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre requisito de tarjeta profesional para el ejercicio docente en el sector oficial. Rad.Internos 2020-ER-289630; 2020-ER-290101. Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por elartículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades

como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Objeto. “Buenas tardes quisera preguntar si es legal que la secretaria de educación nos exija la tarjeta profesional a los profesionales no licenciados, pues revisando mis decretos y leyes nunca exigieron esto, teniendo en cuenta que mi trabajo es como docente no como ingeniera” (sic).

2. Consulta.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así: ¿Es válida la exigencia de Tarjeta profesional en el caso de los profesionales no licenciados para el ejercicio de la docencia en instituciones educativas oficiales? A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991 3.2. Ley 115 de 1994: “Por la cual se expide la ley general de educación.”

3.3. Ley 715 de 2001: “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias (...) para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” 3.4. Decreto-Ley 1278 de 2002: “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”. 3.5. Decreto Nacional 1075 de 2015: “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.” 3.6. Resolución 09317 del 06 de mayo de 2016 del Ministerio de Educación Nacional “Por lo cual se adopta e incorpora el Manual de Funciones Requisitos y Competencias para los cargos directivos docentes y docentes del sistema especial de carrera docente y se dictan otras disposiciones”

4. Análisis.

Con el fin de dar respuesta a su consulta, abordaremos los siguientes aspectos: i) Requisitos para ejercer la docencia en Colombia; ii) Manual de Funciones aplicable a los docentes oficiales; iii) Competencia de las Entidades Territoriales Certificadas. i) Requisitos para ejercer la docencia en Colombia; El artículo 116 de la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994), señala el título necesario para ejercer la docencia en el sector educativo. Veamos:“Artículo 116. Título para ejercicio de la docencia. Para ejercer la docencia en el servicio educativo se requiere Título de Normalista Superior expedido por una de las Normales Superiores Reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional o de Licenciado en Educación u otro título profesional expedido por una institución universitaria, nacional o extranjera, académicamente habilitada para ello.

Parágrafo 1o. Para garantizar la prestación del servicio educativo estatal en zonas de difícil acceso podrá contratarse su prestación con entidades privadas de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con la reglamentación vigente, siempre que el personal que integra las correspondientes listas de elegibles para ser nombrados en esos cargos no acepte el nombramiento, que no se cuente con personal titulado para proveer los cargos en provisionalidad o no se cuente con las correspondientes plazas. Las entidades contratadas tendrán la obligación de capacitar al personal que se destine para la docencia, remunerarlo de acuerdo con las escalas salariales fijadas por el Gobierno Nacional y garantizar su afiliación al sistema de seguridad social en los términos de la ley. En todo caso, dicho personal deberá acreditar como mínimo la culminación de la educación media, condición esta que no se aplica a la oferta de servicio educativo para las comunidades indígenas. El servicio educativo que se ofrezca a estas comunidades será atendido provisionalmente con docentes y directivos docentes etnoeducadores normalistas superiores, licenciados en educación o profesionales con título distinto al de licenciado o, cuando no los hubiere disponibles, por personal autorizado por las autoridades tradicionales del correspondiente pueblo indígena, sin los títulos académicos a los que se refiere este artículo. Parágrafo 2o. Para ejercer la docencia en educación primaria, el título de normalista superior o el de licenciado en educación no requiere ningún énfasis en las áreas del conocimiento. Parágrafo 3o. Para efectos del concurso de ingreso a la carrera administrativa docente, el título de Tecnólogo en

Educación será equivalente al de Normalista Superior” (subrayado fuera de texto). Por su parte, el artículo 118 de la Ley 115, aplicable para profesionales no licenciados, dice: “ARTICULO 118. Ejercicio de la docencia por otros profesionales. Por necesidades del servicio, quienes posean título expedido por las instituciones de educación superior, distinto al de profesional en educación o licenciado, podrán ejercer la docencia en la educación por niveles y grados, en el área de su especialidad o en un área afín. Estos profesionales podrán también ser inscritos en el Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando acrediten estudios pedagógicos en el país o en el extranjero, en una facultad de educación o en otra unidad académica responsable de la formación de educadores, con una duración no menor de un año. PARAGRAFO. El personal actualmente vinculado en las anteriores condiciones, tiene derecho a que se le respete la estabilidad laboral y a incorporarse al Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando llene los requisitos indicados en este artículo” (subrayado fuera de texto). Así las cosas, de conformidad con la Ley General de Educación para ejercer la actividad docente, se requiere cumplir cualquiera de los siguientes títulos: a) Título de Normalista Superior expedido por una de las Normales Superiores Reestructuradas; b) Título de Licenciado en Educación, o c) otro título profesional expedido por una institución universitaria, nacional o extranjera, académicamente habilitada para ello. En el último caso, para los profesionales no licenciados quienes posean título expedido por las instituciones de

educación superior, distinto al de profesional en educación o licenciado, podrán ejercer la docencia en la educación por niveles y grados, en el área de su especialidad o en un área afín. Estos podrán ser inscritos en el Escalafón Docente si acreditan estudios pedagógicos en el país o en el extranjero, en una facultad de educación o en otra unidad académica responsable de la formación de educadores, con una duración no menor de un año. Es de anotar además, que existe una carrera docente, establecida en el artículo 16 del Decreto 1278 de 2002[1], que establece como requisitos de ingreso a la misma según el articulo 18 del precitado decreto. 1) ser seleccionado mediante concurso, 2) superar satisfactoriamente el período de prueba, y 3) ser inscritos en el Escalafón Docente.Por su parte, el artículo 2.4.6.3.8 del Decreto 1075 de 2015, o Decreto Único Reglamentario del Sector Educación (DURSE), crea el Manuel de Funciones, Requisitos y Competencia del Sistema Especial de Carrera

Docente. Veamos: “Artículo 2.4.6.3.8. Manual de funciones, requisitos y competencias del sistema especial de carrera docente. Con el fin de garantizar la valoración objetiva y transparente en el proceso de selección por mérito, el Ministerio de Educación Nacional adoptará un manual de funciones, requisitos y competencias para cada uno de los cargos del

sistema especial de carrera docente. El Ministerio de Educación Nacional establecerá en el manual los títulos habilitantes para el ejercicio de cada

cargo, para lo cual atenderá lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 1297 de 2009, y en el Decreto-ley 1278 de 2002, y señalará la afinidad que se requiere entre la disciplina de formación académica y las funciones del cargo docente o directivo docente. Los requisitos de experiencia para cada uno de los cargos directivos docentes serán precisados en este manual y atenderán lo indicado en los artículos 2.4.6.3.6 y 2.4.6.3.7 del presente decreto. Para valorar la reconocida trayectoria educativa de los cargos de directivo docente que exige el artículo 128 de la Ley 115 de 1994, el manual indicado en este artículo dispondrá los criterios de valoración de la formación académica y la experiencia adicional que deberán guardar afinidad con las funciones de cada cargo, en especial con las áreas relacionadas con la pedagogía y la gestión, administración o planeación educativa; criterios que deben ser tenidos en cuenta en la aplicación de la prueba de valoración de antecedentes del concurso para el ingreso al servicio educativo estatal señalado en el artículo 8o del Decreto-ley 1278 de 2002. Para los cargos de docentes de aula y líderes de apoyo, el manual indicado en el presente artículo fijará los criterios que permitan evaluar, durante la aplicación de las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista del concurso de méritos, la trayectoria educativa y la idoneidad para el cargo respectivo, las aptitudes,

experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad del aspirante”. Entonces, para la provisión de los cargos docentes, debe seguirse lo establecido en el Manual de Funciones del Sistema de Carrera Docente, particularmente lo correspondiente a requisitos para ejercerlos. ii) Manual de Funciones aplicable a los docentes oficiales En desarrollo de lo establecido en el DURSE, este Ministerio expidió la Resolución 09317 de 2016, mediante el cual se adopta e incorpora el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de Directivos Docentes y Docentes del sistema especial de carrera docente. En la introducción de la precitada Resolución se indica que el Manual de Funciones es una herramienta de gestión de la carrera docente que permite establecer las funciones y competencias laborales de los tipos de cargos de dichos empleos; así como los requerimientos de conocimiento, experiencia y demás competencias exigidas para la provisión de los cargos y su desempeño. De la revisión de los requisitos para acceder cada uno de los cargos allí señalados (directivos docentes, docentes), no se observa la exigencia de tarjeta profesional para los no licenciados. Sólo se pide el respectivo título profesional en cada una de las áreas de conocimiento, y el cumplimiento de la respectiva experiencia (cuando aplique), los conocimientos básicos o esenciales y las competencias comportamentales. iii) Competencia de las Entidades Territoriales Certificadas. La Ley 715 de 2001, en sus artículos 6 y 7 establece las competencias de Departamentos y Municipios y Distritos Certificados en materia de Educación.

El artículo 6, dice:“Artículo 6o. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (…) 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. (…) 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados” (subrayado fuera de texto). Por su parte, el artículo 7 señala: “Artículo 7o. Competencias de los distritos y los municipios certificados. (…) 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la

participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados” (subrayado fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, Corresponde a las Entidades Territoriales Certificadas calificar la idoneidad profesional y ética de los educadores con base en lo dispuesto en la Ley para cada caso en específico, teniendo en cuenta que para tales efectos deberá ceñirse a lo dispuesto en el Manual de Funciones y Requisitos vigente para la provisión de cargos docentes y directivos docentes del sistema especial de carrera docente.

5. Respuesta/ Conclusión. ¿Es válida la exigencia de Tarjeta profesional en el caso de los profesionales no licenciados para el ejercicio de la docencia en instituciones educativas oficiales?

R/ De conformidad con la Ley General de Educación para ejercer la actividad docente, se requiere cumplir cualquiera de los siguientes títulos: a) Título de Normalista Superior expedido por una de las Normales Superiores Reestructuradas; b) Título de Licenciado en Educación, o c) otro título profesional expedido por una institución universitaria, nacional o extranjera, académicamente habilitada para ello. Es de anotar además, que existe una carrera docente, establecida en el artículo 16 del Decreto 1278 de 2002, que establece como requisitos de ingreso a la misma, según el artículo 18 del precitado decreto: 1) ser seleccionado mediante concurso, 2) superar satisfactoriamente el período de prueba, y 3) ser inscritos en el Escalafón Docente.

Para la provisión de los cargos docentes, debe seguirse lo establecido en el Manual de Funciones del Sistema de Carrera Docente, particularmente lo correspondiente a requisitos para ejercerlos. En desarrollo de lo establecido en el DURSE, este Ministerio expidió la Resolución 09317 de 2016, mediante el cual se adopta e incorpora el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de Directivos Docentes y Docentes del sistema especial de carrera docente. En la revisión de los requisitos para acceder cada uno de los cargos allí señalados (directivos docentes, docentes), no se observa la exigencia de tarjeta profesionalpara los no licenciados. Sólo se pide el respectivo título profesional en cada una de las áreas de conocimiento, y el cumplimiento de la respectiva experiencia (cuando aplique), los conocimientos básicos o esenciales y las competencias comportamentales. Finalmente, y de acuerdo con la Ley 715 de 2001, Corresponde a las Entidades Territoriales Certificadas calificar la idoneidad profesional y ética de los educadores con base en lo dispuesto en la Ley para cada caso en específico, teniendo en cuenta que para tales efectos deberá ceñirse a lo dispuesto en el Manual de Funciones y Requisitos vigente para la provisión de cargos docentes y directivos docentes del sistema especial de carrera docente. Atentamente,

LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Artículo 16.Carrera docente. La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión

docente en el sector estatal. Se basa en el carácter profesional de los educadores; depende de la idoneidad en el desempeño de su gestión y de las competencias demostradas; garantiza la igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos para el efecto; y considera el mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoción en el servicio y el ascenso en el Escalafón. Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

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