MINEDUCACION - Concepto 237577 de 2023
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 237577 de 2023
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2023
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Buscar Índice CONCEPTO 2023-EE-237577 DE 2023 (septiembre 19) <Fuente de Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACIÓN Radicación relacionada: 2023-ER-574504 Bogotá, D.C., Señor(a)
XXXXXXXXX
SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA
XXXXXX@cundinamarca.gov.coAsunto: Concepto sobre aplicación del Decreto 1278 de 2002 en materia de inscripción y ascenso en elEscalafón Docente. Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, presentada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009.
1. Objeto « (...) se solicita concepto de la oficina asesora jurídica del Ministerio, sobre la viabilidad jurídica de ascenso, de una docente que ostenta el título de normalista, y en el marco del trámite de ascenso radica el título de Contaduría, el cual no cumple con el perfil para docente del nivel de Primaria.»
2. Consulta Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. Bajo ese entendido, este concepto estará encaminado a dar respuesta a los interrogantes incluidos en su consulta.
A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico 3.1 Constitución Política 3.2 Ley 115 de 1994: «Por la cual se expide la ley general de educación.» 3.3 Ley 715 de 2001:«Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de
conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.» 3.4 Decreto ley 1278 de 2002: «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente.» 3.5 Decreto 915 de 2016: «Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 1278 de 2002 en materia de concursos de ingreso al sistema especial de carrera docente, se subroga un capítulo y se modifican otras disposiciones del Decreto número 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación.» 3.6 Decreto 1075 de 2015: «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.»
4. Análisis Para contestar el presente concepto se abocará a las siguientes tesis jurídicas: (i) Administración y vigilancia de
la carrera docente por parte de las Entidades Territoriales Certificadas. (ii)Inscripción y ascenso en el escalafón docente (iii) Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente 4.1. Administración y vigilancia de la carrera docente por parte de las Entidades Territoriales Certificadas.En primer lugar, es importante recordar que la prestación del servicio público educativo se encuentra descentralizada en nuestro ordenamiento jurídico, a la luz de las disposiciones pertinentes de las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001. Aspectos de política del sector a nivel nacional como la regulación jurídica, normas técnicas generales, políticas
públicas, planeación del sector, instrumentos de calidad, entre otros, están a cargo de la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, conforme con los artículos 148 de la Ley 115 de 1994 y 5 de la Ley 715 de 2001. Mientras tanto, asuntos territoriales como la organización, inspección y vigilancia de la educación, prestación directa, administración del personal administrativo y docente, administración de las instituciones educativas, entre otros, está a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación, a través de sus secretarías de educación, conforme con los artículos 6.2.3 y 7.3 pertinentes a la Ley 715 de 2001, veamos: Artículo 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (...) 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. (...) (Subrayado propio) Así mismo, en lo que respecta a las competencias de distritos y municipios certificados, la citada Ley establece
en el numeral 7.3. la administración de las instituciones educativas, el personal docente y administrativo al referir: Artículo 7. Competencias de los distritos y los municipios certificados. (...) 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. (...) (Subrayado propio) Ahora bien, el artículo 125 de la Constitución Política establece que los funcionarios públicos, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. De igual forma, preceptúa que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, veamos: ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine
la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. ( Subrayado propio) En virtud de lo anterior, a manera informativa nos permitimos señalar que el Decreto Ley 1278 de 2002 por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente, dispone sobre el concurso para ingreso al servicio educativo estatal, en sus artículos 8 y 17 lo siguiente: Artículo 8. Concurso para ingreso al servicio educativo estatal. El concurso para ingreso al servicio educativo estatal es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determina su inclusión en el listado de elegibles y se fija su ubicación en el mismo, con el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisión de vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo o área de conocimiento dentro del sector educativo estatal. (Subrayado propio) Artículo 17. Administración y vigilancia de la carrera docente. La carrera docente se orientará a atraer y a retener los servidores más idóneos, a promover el desarrollo profesional y el mejoramiento continuo de los educadores y
a procurar una justa remuneración, requiriendo al mismo tiempo una conducta intachable y un nivel satisfactorio de desempeño y competencias. Será administrada y vigilada por las entidades territoriales certificadas, las cuales, a su vez, conocerán en primera instancia de las reclamaciones que se presenten en relación con la aplicación de la carrera. La segunda instancia corresponderá a la Comisión Nacional del Servicio Civil. (Subrayado propio) 4.2. Inscripción y ascenso en el escalafón docente Sobre el objeto central de su consulta, es preciso traer a colación lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto-Ley 1278 de 2002, veamos: Artículo 12. Nombramiento en período de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses. Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en período de prueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias. Aprobado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. Parágrafo 1. Los profesionales con título diferente al de licenciado en educación, deben acreditar, al término del período de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que han realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, de acuerdo con la reglamentación
que al respecto expida el Gobierno Nacional. Parágrafo 2. Quienes no superen el período de prueba serán separados del servicio, pudiéndose presentar de nuevo a concurso cuando haya otra convocatoria. En desarrollo de la anterior disposición, el Decreto 1075 de 2015 establece lo siguiente acerca de la inscripción y de la actualización en el escalafón docente: Artículo 2.4.1.1.23. Inscripción o actualización en el escalafón docente. Los educadores que superen el período de prueba en los términos del artículo 31 del Decreto-ley 1278 de 2002 adquieren los derechos de carrera en el cargo respectivo y deberán ser inscritos en el escalafón docente o actualizados en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. La inscripción en el escalafón será para los educadores que ingresan por primera vez a la carrera docente y se hará en el nivel A del grado que corresponda, según el título académico de normalista superior, de licenciado o de profesional no licenciado, que radiquen ante la entidad territorial certificada antes de la calificación delperíodo de prueba, teniendo en cuenta además para los profesionales no licenciados lo establecido en el artículo 2.4.1.4.1.3 del presente decreto. Para los educadores que tienen derechos de carrera y que se rijan por el Decreto-ley 1278 de 2002, deberá actualizarse su registro público de carrera docente, reconociéndoles, de ser el caso, el nuevo grado en el escalafón, de acuerdo con el nuevo título académico que radiquen ante la entidad territorial certificada antes de la
calificación del período de prueba. De proceder el ascenso de grado en el escalafón, según lo dispuesto en el inciso anterior, los educadores serán registrados en el nivel salarial A, salvo que esto implique un desmejoramiento de su asignación básica mensual, caso en el cual se le reconocerá el nivel inmediatamente siguiente que suponga un mejoramiento de dicha asignación. Los educadores que decidan continuar con derechos de carrera previstos en el Decreto ley 2277 de 1979, superen el período de prueba y acepten continuar en el nuevo cargo, continuarán vinculados sin solución de continuidad, y se les reconocerá su escalafón y las condiciones de carrera establecidas por ese estatuto docente. Parágrafo. Contra el acto administrativo de inscripción o actualización del escalafón, de conformidad con lo dispuesto por el presente artículo, procede el recurso de reposición ante la entidad territorial certificada y de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. (Subrayado propio) Artículo 2.4.1.4.1.4. Inscripción en el Escalafón Docente. Tiene derecho a ser inscrito en el Escalafón Docente el normalista superior, profesional licenciado en educación o profesional con título diferente al de licenciado en educación que haya sido vinculado mediante concurso, superado satisfactoriamente el período de prueba y cumplido los requisitos previstos en el artículo 21 del Decreto-ley 1278 de 2002. El profesional con título diferente al del licenciado en educación, al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, adicionalmente, deberá acreditar que está cursando o que se ha graduado de
un posgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía en una institución de educación superior en los términos del Capítulo 3, Título 1, Parte 4, Libro 2 del presente decreto. Cuando el profesional con título diferente al de licenciado en educación esté cursando un programa de especialización, maestría o doctorado en educación, deberá anexar la certificación de la respectiva institución de educación superior en la que se indique el plazo máximo con el que cuenta el profesional para cumplir con los requisitos de grado y obtener el correspondiente título académico. Cumplido el plazo, sin que el título haya sido acreditado, la entidad territorial certificada requerirá al profesional para que demuestre su graduación del programa. Al cumplirse el requerimiento y acreditado el requisito, el educador será inscrito en el grado 2 nivel A del Escalafón Docente, con efectos a partir de la calificación de aprobación del período de prueba. De no acreditar que se ha realizado un programa de pedagogía en una institución de educación superior, al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, o de no cumplir con el requerimiento de haberse graduado del posgrado en educación, según lo dispuesto en el inciso anterior, la entidad territorial certificada negará la inscripción en el escalafón. En firme dicha decisión, la entidad territorial procederá a la revocatoria de nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 63, literal I) del Decreto-ley 1278 de 2002.
Parágrafo 1. El educador que, antes de ser calificado su período de prueba, acredite un título de maestría o doctorado afín al área fundamental, obligatoria u optativa de conocimiento en la cual desempeña sus funciones como educador o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanzaaprendizaje de los estudiantes, de acuerdo con lo que establezca para tal efecto el Ministerio de Educación Nacional, será inscrito en el grado 3 nivel A del escalafón docente. Igualmente, el educador que ingresó como normalista superior, pero antes de ser calificado su período de prueba acredite el título de licenciado en educación, deberá ser inscrito en el grado 2 nivel A del escalafón docente.La acreditación de los nuevos títulos podrá hacerse ante el rector o director rural respectivo al momento de la evaluación del período de prueba, lo cual debe dejarse constancia como observación en el mismo formato de evaluación. El rector o director rural remitirá copia del título acreditado a la respectiva autoridad nominadora para que repose copia en la carpeta laboral del educador. Parágrafo 2. El acto administrativo de inscripción en el escalafón docente, con el cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo, producirá efectos a partir de la fecha de firmeza de evaluación del período de prueba y dispondrá la actualización del registro público de carrera docente. Contra este acto procede el recurso de reposición ante la entidad territorial certificada en educación y de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. 4.3. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente
El Estatuto de Profesionalización DocenteDecreto 1278 de 2002 reconoce los siguientes grados y niveles dentro de la estructura del escalafón docente, señalando los siguientes requisitos para ascender al grado 2: Artículo 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A (Subrayado propio) Artículo 21. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del
Escalafón Docente: Grado Uno: a) Ser normalista superior; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.
Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno.
Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional; b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de
formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes; c) Haber sido nombrado mediante concurso; d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba. Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal. (Subrayado propio)
5. Conclusiones En concordancia con el marco jurídico expuesto en el presente concepto, es posible concluir que la entidad
territorial certificada, en ejercicio de sus competencias de administración y vigilancia de la carrera docente, deberá verificar los requisitos acreditados por el docente al momento de efectuar su vinculación al sistema especial de carrera docente. Como señala el artículo 2.4.1.1.23 del Decreto 1075 de 2015, la inscripción en el escalafón opera para los educadores que ingresan por primera vez a la carrera docente, y se hará en el nivel A del grado que corresponda, según el título académico de: normalista superior, de licenciado o de profesional no licenciado, que radique el docente ante la entidad territorial certificada antes de la calificación del período de prueba. En el caso de profesionales no licenciados, a los que ya les fue aplicada la calificación de su periodo de prueba;
para poder solicitar a la entidad territorial certificada su reubicación ya sea de nivel, o ascenso en grado, deberán acreditar tres (3) años de servicio contados a partir de la fecha de la primera posesión en período de prueba. Lo anterior, siempre y cuando, obtenga en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello conforme lo disponen los artículos 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, y 2.4.1.4.1.3. del Decreto 1075 de 2015. Es importante resaltar que conforme lo señala el artículo 20 del Estatuto de Profesionalización Docente, uno de los requisitos para ingresar o ascender al grado 2, consiste en acreditar el título de licenciado en Educación, o profesional con título diferente más programa de pedagogía, o un título de especialización en educación. En consecuencia, en concepto de esta Oficina la sola obtención del título profesional en el programa de contaduría pública, no es suficiente para ingresar por primera vez o para ascender al grado 2, pues como ya se señaló, se debe acompañar de un programa de pedagogía o especialización en educación, para cumplir con los requerimientos exigidos por la norma para clasificar en dicho grado. Para finalizar, es importante aclarar a la entidad territorial consultante, que el cargo para el cual concursó el educador oficial, es independiente a la posibilidad que tiene éste, para solicitar el ascenso en el escalafón o el respectivo mejoramiento salarial. Estas circunstancias no modifican las funciones del docente, sino lo estimulan generando unas condiciones salariales con base en la formación académica que acredite el docente, su
experiencia y competencias. El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Atentamente. WALTER EPIFANIO ASPRILLA CÁCERES Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de ColombiaISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023 Ministerio de Educación Nacional
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